Constitución y Cánones

Junto con

Las Reglas de Orden

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Constitución

y

Cánones

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Índice

Constitución de la Convención General

Cánones de la Convención General

Reglas de Orden

Índice

CONSTITUCIÓN

Preámbulo

  1. La Iglesia Episcopal Protestante de Estados Unidos, conocida de otra manera como la Iglesia Episcopal (otro nombre por el cual se designa también a la Iglesia), es miembro constituyente de la Comunión Anglicana, una Comunidad dentro de la Iglesia Única, Santa, Católica y Apostólica, compuesta por aquellas Diócesis, Provincias e Iglesias regionales formalmente constituidas, en comunión con la Sede de Canterbury, que mantienen y propagan la Fe y el Orden históricos estipulados en el Libro de Oración Común. Esta Constitución, adoptada en Convención General en Filadelfia, en octubre de 1789 y enmendada en Convenciones Generales posteriores, dispone los artículos básicos para el gobierno de esta Iglesia y de sus jurisdicciones misioneras en el extranjero.

Artículo I: De la Convención General

  1. Sec. 1. Esta Iglesia tendrá una Convención General compuesta por la Cámara de Obispos y la Cámara de Diputados, las cuales se reunirán y deliberarán por separado; y en todas las deliberaciones se reconocerá la libertad de debate. Cualquiera de las Cámaras podrá iniciar y proponer legislatura, y todos los decretos de la Convención serán adoptados y autenticados por ambas Cámaras.

  2. Sec. 2. Cada Obispo de esta Iglesia que tenga jurisdicción, todos los Obispos Coadjutores, todos los Obispos Sufragáneos, todos los Obispos Asistentes y todos los Obispos que, en razón de su edad avanzada o fragilidad física, o que, en razón de haber sido electo a un cargo creado por la Convención General o que, respondiendo a motivos de estrategia misionera determinados por acto de la Convención General o la Cámara de Obispos, hayan renunciado a una jurisdicción, deberán tener asiento y voto en la Cámara de Obispos. Será necesaria una mayoría de Obispos con derecho a voto, excluidos los Obispos que hubiesen renunciado a su jurisdicción o cargo, a fin de constituir quorum para desempeñar las actividades.

  3. Sec. 3. En la siguiente Convención General anterior al vencimiento del mandato del Obispo Presidente, se elegirá al Obispo Presidente de la Iglesia. La Cámara de Obispos escogerá a uno de los Obispos de esta Iglesia para ser el Obispo Presidente de la Iglesia mediante el voto de la mayoría de todos los Obispos, excluidos los Obispos jubilados ausentes, salvo que cuando se hallen presentes dos tercios de la Cámara de Obispos, será suficiente una mayoría de votos, estando tal opción sujeta a la confirmación de la Cámara de Diputados. El periodo y ejercicio en el cargo y los deberes y pormenores de la elección que no se contrapongan a las disposiciones precedentes serán los prescritos por los Cánones de la Convención General.

    Pero si el Obispo Presidente de la Iglesia renunciase a su cargo, quedase incapacitado a causa de una enfermedad o falleciese, el Obispo que, según las Reglas de la Cámara de Obispos, pase a ser su Presidente, convocará inmediatamente (a menos que la fecha de la siguiente Convención General sea en los siguientes tres meses) a una reunión extraordinaria de la Cámara de Obispos para elegir a un miembro de la misma para el cargo de Obispo Presidente. El certificado de elección por parte de la Cámara de Obispos será enviado por el Presidente a los Comités Permanentes de las diferentes Diócesis y, si una mayoría de los Comités Permanentes de las Diócesis coincidiesen en la elección, el Obispo electo devendrá en Obispo Presidente de la Iglesia.

  4. Sec. 4. La Iglesia de cada Diócesis que haya sido admitida a incorporarse a la Convención General, toda Área Misionera establecida de acuerdo con las estipulaciones del Artículo VI y la Convocación de las Iglesias Episcopales en Europa tendrá derecho a una representación en la Cámara de Diputados de no más de cuatro personas ordenadas, Presbíteros o Diáconos, canónicamente residentes en la Diócesis, y no más de cuatro laicos, adultos confirmados comulgantes de esta Iglesia, de gran estima, pero no necesariamente domiciliados en la Diócesis; no obstante, la Convención General, por Canon, podría reducir la representación a no menos de dos Diputados en cada orden. Cada Diócesis y la Convocación de las Iglesias Episcopales en Europa, dispondrá la forma en que sus Diputados serán escogidos.

    A fin de constituir quorum para validar la evacuación de las diligencias, el orden Clerical deberá estar representado por lo menos por un Diputado en cada una de la mayoría de las Diócesis con derecho a representación, y el orden Laico de igual modo deberá estar representado por lo menos por un Diputado de cada una de la mayoría de las Diócesis con derecho a representación.

  5. Sec. 5. La votación en todos los asuntos tratados ante la Cámara de Diputados se regirá por las siguientes disposiciones, complementadas por cualquier disposición procesal que pudiera adoptar la Cámara de Diputados en sus Reglas de Orden:

  6. Salvo que esta Constitución o los Cánones dispongan una votación mayor sobre cualquier asunto en casos no tratados específicamente por esta Constitución, o a menos que se requiera un voto por órdenes para un asunto, el voto afirmativo de la mayoría de todos los Diputados presentes y votantes será suficiente para resolver sobre un asunto. Se realizará una votación por órdenes sobre cualquier asunto si fuese requerido por esta Constitución o por los Cánones para dicho asunto o si la representación Clerical o Laica de tres o más Diócesis separadas lo requiriesen en el momento de votar sobre ese asunto. En todos los casos de un voto por órdenes, el voto de cada orden, Clerical y Laica, se contará por separado, teniendo cada Diócesis un voto en la orden Clerical y un voto en la orden Laica; y el voto afirmativo de una orden en una Diócesis requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Diputados presentes en dicha orden en esa Diócesis. Para resolver de manera afirmativa cualquier asunto sobre el que las órdenes estén votando, será necesario que coincidan afirmativamente los votos de las dos órdenes a menos que esta Constitución o los Cánones requieran una votación numérica mayor en casos no específicamente tratados por esta Constitución; el acuerdo afirmativo por orden requiere el voto afirmativo en esa orden por una mayoría de las Diócesis presentes en dicha orden.

  7. Sec. 6. En cualquiera de las Cámaras cualquier número inferior al quorum puede levantar la sesión de día en día. Ninguna de las Cámaras, sin el consentimiento de la otra, podrá levantar la sesión por más de tres días, ni podrá trasladarse a otro lugar que no sea aquel en que se está celebrando la Convención.

  8. Sec. 7. La Convención General deberá reunirse por lo menos una vez cada tres años en la fecha y en el lugar designado de conformidad con los Cánones. Podrá haber reuniones especiales según las disposiciones de los Cánones.

Artículo II: De los Obispos

  1. Sec. 1. El Obispo o el Obispo Coadjutor de cada Diócesis será elegido de acuerdo con las reglas dispuestas por la Convención de esa Diócesis, siempre y cuando la fecha de jubilación del Obispo Diocesano no tenga lugar más de treinta y seis meses después de la consagración del Obispo Coadjutor. Los Obispos de las Diócesis Misioneras serán elegidos de conformidad con los Cánones de la Convención General.

  2. Sec. 2. Nadie será ordenado y consagrado Obispo sin tener al menos treinta años de edad, ni sin el consentimiento de una mayoría de los Comités Permanentes de todas las Diócesis y el consentimiento de una mayoría de los Obispos con jurisdicción en esta Iglesia. Nadie será ordenado ni consagrado Obispo por menos de tres Obispos.

  3. Sec. 3. Un Obispo limitará el ejercicio de su cargo a la Diócesis en que fuera elegido, a menos que la Autoridad Eclesiástica de otra Diócesis le haya solicitado que realice actos episcopales en la misma, o a menos que haya sido autorizado por la Cámara de Obispos o por el Obispo Presidente actuando con instrucciones de la Cámara, para actuar temporalmente en caso de necesidad dentro de cualquier territorio aún no organizado como Diócesis de esta Iglesia.

  4. Sec. 4. Será legal que la Diócesis, a solicitud del Obispo de esa Diócesis, elija a no más de dos Obispos Sufragáneos, sin derecho de sucesión, y con asiento y voto en la Cámara de Obispos. El Obispo Sufragáneo será consagrado y desempeñará su cargo con las condiciones y limitaciones, aparte de las dispuestas en este Artículo, que pudiesen disponer los Cánones de la Convención General. El Obispo Sufragáneo será elegible para la elección como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de una Diócesis, o como Obispo Sufragáneo en otra Diócesis.

  5. Sec. 5. Será legal que una Diócesis prescriba, mediante la Constitución y los Cánones de dicha Diócesis, que cuando el Obispo fallezca o sea destituido, o si renuncia, un Obispo Sufragáneo de esa Diócesis se haga cargo de ella y se convierta temporalmente en su Autoridad Eclesiástica hasta que se escoja y consagre a un nuevo Obispo; o que, durante la incapacidad o ausencia del Obispo, un Obispo Sufragáneo de dicha Diócesis pueda encargarse y se convierta temporalmente en su Autoridad Eclesiástica.

  6. Sec. 6. Un Obispo no podrá renunciar a su jurisdicción sin el consentimiento de la Cámara de Obispos.

  7. Sec. 7. Será legal que la Cámara de Obispos elija a un Obispo Sufragáneo que, bajo la dirección del Obispo Presidente, estará a cargo del trabajo de los capellanes que sean Ministros ordenados de esta Iglesia y sirvan en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, en los Centros Médicos de la Administración para Veteranos y en las Instituciones Correccionales Federales. El Obispo Sufragáneo así elegido será consagrado y desempeñará su cargo con las condiciones y limitaciones, aparte de las dispuestas en este Artículo, que dispongan los Cánones de la Convención General. El Obispo Sufragáneo calificará para ser electo como Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo de una Diócesis.

  8. Sec. 8. Un Obispo Diocesano o Coadjutor que fungió como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de una Diócesis durante cualquier periodo, podrá ser elegido como Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo de otra Diócesis solo si han transcurrido cinco o más años desde que fungió como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor de la diócesis en la que se encuentra actualmente o en la que fungió por última vez como Obispo Diocesano u Obispo Coadjutor. Antes de la aceptación de dicha elección, presentará ante la Cámara de Obispos su renuncia a la jurisdicción en la Diócesis en la cual el Obispo se encuentre sirviendo, con sujeción a la obligatoria aceptación de los Obispos y de los Comités Permanentes de la Iglesia y además, si el Obispo fuese Obispo Coadjutor, una renuncia a su derecho de sucesión. Dicha resignación y renuncia al derecho de sucesión en el caso de un Obispo Coadjutor requerirá el consentimiento de la Cámara de Obispos.

  9. Sec. 9. Al cumplir los setenta y dos años de edad, el Obispo deberá presentar la renuncia a toda jurisdicción.

Artículo III: De los Obispos Consagrados para el Extranjero

  1. Se podrá consagrar a Obispos para territorios en el extranjero con la debida petición y con la aprobación de una mayoría de los Obispos de esta Iglesia con derecho a voto en la Cámara de Obispos, certificada por el Obispo Presidente, y según las condiciones que pudieran ser prescritas por los Cánones de la Convención General. Los Obispos así consagrados no podrán ser elegidos para el cargo de Diocesanos o de Obispos Coadjutores de ninguna Diócesis de Estados Unidos, ni tendrán derecho a voto en la Cámara de Obispos; tampoco realizarán ningún acto episcopal en ninguna Diócesis o Diócesis Misionera de esta Iglesia, a menos que la Autoridad Eclesiástica de la misma así lo solicite. Si un Obispo así consagrado fuera posterior y debidamente elegido Obispo de una Diócesis Misionera de esta Iglesia, entonces gozará de todos los derechos y privilegios otorgados por los Cánones a dichos Obispos.

Artículo IV: De los Comités Permanentes

  1. En cada Diócesis, la Convención nombrará un Comité Permanente, salvo cuando haya una disposición para llenar vacantes entre reuniones de la Convención en los Cánones de la Diócesis respectiva. Si hubiera un Obispo a cargo de la Diócesis, el Comité Permanente será el Consejo Asesor del Obispo. Si no hubiera Obispo, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo autorizado por los Cánones para actuar, el Comité Permanente será la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis para todos los propósitos declarados por la Convención General. Los derechos y deberes del Comité Permanente, salvo los que dispongan la Constitución y los Cánones de la Convención General, podrán ser prescritos por los Cánones de las respectivas Diócesis.

Artículo V: De la Admisión de Diócesis Nuevas

  1. Sec. 1. Se podrá formar una nueva Diócesis, con el consentimiento de la Convención General y bajo las condiciones que la Convención General disponga por Canon o Cánones Generales, (1) por la división de una Diócesis existente; (2) por la unión de dos o más Diócesis, o partes de dos o más Diócesis; o (3) por la creación de una Diócesis en una zona no organizada evangelizada como se dispone en el Artículo VI. El procedimiento se iniciará en una Asamblea del Clero y Laicado de la zona no organizada, convocada por el Obispo para ese propósito; o, con la aprobación de la Autoridad Eclesiástica, en la Convención de la Diócesis que se dividirá; o (cuando se proponga formar una Diócesis nueva mediante la unión de dos o más Diócesis, o de partes de dos o más Diócesis) por mutuo acuerdo de las Convenciones de las Diócesis involucradas, con la aprobación del Obispo de la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis. Una vez obtenido el consentimiento de la Convención General, cuando se presente ante la Secretaría de la Convención General una copia certificada de la Constitución debidamente adoptada de la nueva Diócesis y esta sea aprobada por el Consejo Ejecutivo de esta Iglesia, incluida la accesión sin salvedades a la Constitución y los Cánones de esta Iglesia, dicha nueva Diócesis será admitida a unión con la Convención General.

  2. Sec. 2. En caso de que una Diócesis se dividiese en dos o más Diócesis, el Obispo de la Diócesis dividida deberá elegir, por lo menos treinta días antes de la división, la Diócesis en la que el Obispo continuará su jurisdicción. Luego, el Obispo Coadjutor, si lo hubiese, deberá elegir antes de la fecha de la división, la Diócesis en la que continuará su jurisdicción el Obispo Coadjutor, y si no fuese la Diócesis elegida por el Obispo, devendrá en el Obispo de la misma.

  3. Sec. 3. En caso de que se forme una Diócesis a partir de dos o más Diócesis, cada uno de los Obispos y Obispos Coadjutores de las distintas Diócesis de las cuales se ha formado la nueva Diócesis, tendrá derecho a escoger, en orden de jerarquía por consagración, entre su propia Diócesis y la nueva Diócesis así formada. En caso de que la nueva Diócesis no sea la escogida, esta tendrá el derecho de escoger a su propio Obispo.

  4. Sec. 4. Cuando se forme y establezca una nueva Diócesis a partir de una Diócesis ya existente, estará sujeta a la Constitución y Cánones de la Diócesis a partir de la cual se formó, salvo cuando lo impidan las circunstancias locales, hasta que la misma sea modificada de acuerdo con dicha Constitución y Cánones por la Convención de la nueva Diócesis.

    Cuando se forme una Diócesis a partir de dos o más Diócesis ya existentes, estará sujeta a la Constitución y Cánones de aquella de las Diócesis existentes con un mayor número de Clérigos antes de la creación de la nueva Diócesis, salvo cuando lo impidan las circunstancias locales, hasta que la misma sea modificada de acuerdo con dicha Constitución y Cánones por la Convención de la nueva Diócesis.

  5. Sec. 5. No se formará ninguna nueva Diócesis a menos que contenga por lo menos seis Parroquias y por lo menos seis Presbíteros que hayan residido canónicamente por lo menos un año dentro de los límites de la nueva Diócesis, establecidos en forma regular en una Parroquia o Congregación y calificados para votar por un Obispo. Tampoco se formará una nueva Diócesis si por ello cualquier Diócesis existente se viera reducida a menos de doce Parroquias y doce Presbíteros que hayan residido y establecido en la misma y califiquen en la forma dispuesta arriba.

  6. Sec. 6. Por acuerdo mutuo entre las Convenciones de dos Diócesis contiguas, y con el consentimiento de la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis, podrá cederse una porción del territorio de una de dichas Diócesis a la otra, y tal cesión se considerará completa al otorgar su aprobación a ella la Convención General, o bien por una mayoría de los Obispos con jurisdicción en Estados Unidos y de los Comités Permanentes de las Diócesis, de conformidad con los Cánones de esta Iglesia. Así, la parte del territorio cedido se convertirá en parte de la Diócesis que lo acepta. Las disposiciones de la Sección 3 de este Artículo V no se aplicarán en tal caso, y el Obispo y el Obispo Coadjutor, en su caso, de la Diócesis que cediese dicho territorio continuarán en su jurisdicción sobre el resto de la Diócesis, y el Obispo y el Obispo Coadjutor, en su caso, de la Diócesis que acepta la cesión de dicho territorio, continuarán en jurisdicción sobre la Diócesis y tendrán jurisdicción en esa parte del territorio de la otra Diócesis que ha sido cedido y aceptado.

Artículo VI: De las Diócesis Misioneras

  1. Sec. 1. La Cámara de Obispos podrá establecer una Misión en cualquier zona no incluida dentro de los límites de otra Diócesis de esta Iglesia o de cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, y elegir o nombrar un Obispo para la misma.

  2. Sec. 2. La Convención General podrá aceptar una cesión de la jurisdicción territorial sobre parte de una Diócesis cuando dicha cesión haya sido propuesta por el Obispo y la Convención de dicha Diócesis, y cuando hayan dado su consentimiento tres cuartos de las Parroquias en el territorio cedido, y también la misma proporción de las Parroquias dentro del territorio restante.

    Cualquier jurisdicción territorial total o parcial que hubiese sido cedida por una Diócesis según la disposición anterior, podrá ser retrocedida a dicha Diócesis por acto conjunto de todas las partes como se estipula en el presente para su cesión, salvo que en el caso de retrocesión de territorio, no será necesario el consentimiento de las Parroquias incluidas en el territorio retrocedido; siempre que, dicho acto de la Convención General, bien sea cesión o retrocesión, sea por voto de dos tercios de todos los Obispos presentes y votantes y por voto de órdenes en la Cámara de Diputados de conformidad con el Artículo I, Sección 5, salvo que el acuerdo por órdenes requerirá el voto afirmativo de cada orden de dos tercios de las Diócesis.

  3. Sec. 3. Las Diócesis Misioneras se organizarán de la forma prescrita por Canon de la Convención General.

Artículo VII: De las Provincias

  1. Las Diócesis podrán conjugarse en Provincias en la manera, bajo las condiciones y con las facultades que disponga, por Canon, la Convención General; se dispone, no obstante, que ninguna Diócesis sea incluida en una Provincia sin su propio consentimiento.

Artículo VIII: De los Requisitos para la Ordenación

  1. Ninguna persona será ordenada Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia sin antes haber sido examinada por el Obispo y dos Presbíteros y haber presentado las cartas de recomendación y otros requisitos que dispongan los Cánones en ese caso. Ninguna persona será ordenada y consagrada Obispo, ni ordenada Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en esta Iglesia, a menos que en tal momento, y en la presencia del Obispo u Obispos ordenantes, la persona firme y declare lo siguiente:

    Creo que las Sagradas Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento son la Palabra de Dios y que contienen todas las cosas necesarias para la salvación; y me comprometo solemnemente a atenerme a la Doctrina, Disciplina y Culto de la Iglesia Episcopal.

    Se dispone, no obstante, que cualquier persona consagrada como Obispo para ejercer el ministerio en cualquier Diócesis de una Provincia de una Iglesia o Iglesia autónoma en plena comunión con esta Iglesia, podrá, en lugar de la anterior declaración, hacer las promesas de Avenencia requeridas por la Iglesia en la que dicho Obispo ejercerá el ministerio.

    Si un Obispo ordenase a un Presbítero o Diácono para ejercer el ministerio en cualquier otra parte que no sea en esta Iglesia, o si ordenase como Presbítero o Diácono a un ministro Cristiano que no hubiese recibido la ordenación Episcopal, lo hará solamente de acuerdo con las disposiciones que se dispongan en los Cánones de esta Iglesia.

    Ninguna persona ordenada por un Obispo extranjero o por un Obispo que no esté en plena comunión con esta Iglesia tendrá autorización para oficiar como Ministro de esta Iglesia antes de haber cumplido con el o los Cánones dispuestos para el caso y de haber firmado la anterior declaración.

    Un Obispo puede permitir que un ministro ordenado y de gran estima en una Iglesia con la cual esta Iglesia tiene una relación de plena comunión, según lo especifican los Cánones y quien haya hecho la declaración anterior, o un ministro ordenado en la Iglesia Evangélica Luterana de Estados Unidos o su predecesor, que haya hecho una promesa de conformidad requerida por la Iglesia en lugar de la declaración anterior lleve a cabo las funciones de manera temporal como ministro ordenado en esta Iglesia. Ningún ministro de dicha Iglesia que haya sido ordenado por persona distinta del Obispo, a menos de que se trate de un ministro designado como parte del Pacto o Instrumento por medio del cual se estableció la plena comunión, satisfará los requisitos para oficiar en virtud de este Artículo.

Artículo IX: De los Tribunales

  1. La Convención General podrá, por Canon, establecer uno o más Tribunales para el Juicio de Obispos.

    Los presbíteros y diáconos serán juzgados por un tribunal instituido por la Convención General por Canon.

    La Convención General, de igual manera, podrá establecer o disponer que se establezcan Tribunales de Revisión de la determinación de tribunales de primera instancia diocesanos o de otra índole.

    El Tribunal para la revisión de la sentencia del Tribunal de primera instancia, en el juicio de un Obispo, estará compuesto únicamente por Obispos.

    La Convención General, de igual manera, podrá establecer un Tribunal de Apelación final únicamente para la revisión de la sentencia de cualquier Tribunal de Revisión sobre asuntos de Doctrina, Fe o Culto.

    Nadie más que un Obispo dictará sentencia de admonición, suspensión o destitución del Ministerio contra ningún Obispo, Presbítero o Diácono; y nadie más que un Obispo amonestará a ningún Obispo, Presbítero o Diácono.

    Una sentencia de suspensión especificará los términos o condiciones y la duración de la misma. Una sentencia de suspensión podrá ser remitida según se disponga por Canon.

Artículo X: Del Libro de Oración Común

  1. El Libro de Oración Común, en su versión actual o con las enmiendas que la autoridad de esta Iglesia pudiera hacer en el futuro, se utilizará en todas las Diócesis de esta Iglesia. No se introducirá alteración o adición alguna al mismo, a menos que se proponga primero en una reunión ordinaria de la Convención General y, por una resolución de la misma, se envíe en el plazo de los seis meses siguientes al Secretario de la Convención de cada Diócesis, para su presentación ante la Convención Diocesana en su siguiente reunión, y se adoptará por la Convención General en su siguiente reunión ordinaria por una mayoría de todos los Obispos con derecho a voto de la Cámara de Obispos, excluyendo a los Obispos jubilados ausentes, y mediante una votación por órdenes en la Cámara de Diputados, según las disposiciones del Artículo I, Sección 5, salvo que el acuerdo por órdenes requerirá el voto afirmativo de cada orden por una mayoría de las Diócesis con derecho a representación en la Cámara de Diputados.

    A pesar de lo anterior, la Convención General podrá, en cualquiera de sus reuniones, por una mayoría del número total de Obispos con derecho a voto en la Cámara de Obispos, y por una mayoría de los Diputados clericales y Laicos de todas las Diócesis con derecho a representación en la Cámara de Diputados, votando por órdenes en la forma previamente dispuesta en este Artículo:

    1. Enmendar el Leccionario y todos los Índices y Rúbricas relacionados con los Salmos.
    2. Autorizar, para uso experimental en esta Iglesia, como alternativa en cualquier momento o momentos al Libro de Oración Común o a cualquier sección del mismo, una revisión propuesta del Libro entero o de cualquier parte del mismo, debidamente realizada por la Convención General.
    3. Autorizar para su uso en toda esta Iglesia, según lo dispuesto por Canon, liturgias alternativas y adicionales para complementar las previstas en el Libro de Oración Común.

    Y se dispone que ningún texto de este Artículo se interprete como una restricción a la autoridad de los Obispos de esta Iglesia de aceptar dicha orden dentro de lo permitido por las Rúbricas del Libro de Oración Común o por los Cánones de la Convención General para el uso de formas especiales de culto.

Artículo XI: De las Diócesis y Diócesis Misioneras

  1. Cuando se utilice el término “Diócesis” sin salvedades o limitaciones en esta Constitución, se interpretará como una alusión tanto a Diócesis como a Diócesis Misioneras, y además, cuando corresponda, a todas las demás jurisdicciones con derecho a representación en la Cámara de Diputados de la Convención General.

Artículo XII: De las Enmiendas a la Constitución

  1. No se hará cambio alguno o enmienda a esta Constitución, a menos que los mismos se propongan primero en una reunión ordinaria de la Convención General y se envíen al Secretario de la Convención de cada Diócesis, para su presentación ante la Convención Diocesana en su siguiente reunión, y luego sean adoptados por la Convención General en su siguiente reunión ordinaria por una mayoría de todos los Obispos con derecho a voto en la Cámara de Obispos, excluyendo a los Obispos jubilados no presentes, y por un voto afirmativo por órdenes de la Cámara de Diputados, según las disposiciones del Artículo I, Sección 5, salvo que el acuerdo por órdenes requerirá el voto afirmativo de cada orden por una mayoría de las Diócesis con derecho a representación en la Cámara de Diputados.

    No obstante las normativas del párrafo anterior, la aprobación de cualquier cambio o enmienda de esta Constitución que intercale o revoque un Artículo, Sección o Cláusula de un Artículo, involucrará los cambios necesarios en la numeración o las letras de los Artículos, Secciones o Cláusulas de un Artículo que siguiesen y las referencias que se hacen en esta Constitución a cualquier otra parte, sin la necesidad de tener que establecer una disposición específica al respecto en la alteración o enmienda.

    Cada cambio o enmienda debidamente aprobado a esta Constitución, entrará en vigencia el primer día de enero posterior a la clausura de la Convención General en la cual fuese finalmente aprobado, a menos que en la misma se dispusiese expresamente lo contrario.

CÁNONES DE LA CONVENCIÓN GENERAL

Título I: Organización y administración

Canon 1: De la Convención General

  1. Sec. 1

    1. En la fecha y en el lugar señalados para la reunión de la Convención General, el Presidente de la Cámara de Diputados o, en su ausencia, el Vicepresidente de la Cámara o, en ausencia de ambos, un Presidente pro tempore nombrado por los miembros del Comité Conjunto sobre Arreglos para la Convención General de la Cámara de Diputados, declarará constituida la asamblea con los miembros presentes. El Secretario de la Cámara de Diputados o en su ausencia, un Secretario pro tempore designado por el Presidente, inscribirá los nombres de aquellas personas cuyas cartas de recomendación hayan sido presentadas en debida forma, y dicha inscripción será prueba prima facie de que las personas cuyos nombres aparecen allí inscritos tienen derecho a asiento. Si las cartas de recomendación fuesen presentadas por personas, o en nombre de estas, de jurisdicciones que antes no hubiesen sido representadas en una Convención General, el Secretario de la Cámara de Diputados, o alguien nombrado en su lugar como se dispone en el presente, procederá en la manera dispuesta en la Cláusula (c). De haber quorum constituido, el Secretario de la Cámara de Diputados lo certificará y la Cámara procederá a organizarse con la elección, por votación, de un Secretario de la Cámara de Diputados, siendo necesaria una mayoría de los votos para dicha elección. Al efectuarse la elección, el Presidente declarará organizada la Cámara. Si hubiese vacante en el cargo de Presidente o Vicepresidente, se procederá a llenarlas por medio de votación y el término del delegado así elegido durará hasta la clausura de la Convención General. Al llenar dichas vacantes, el Presidente nombrará un Comité que estará al servicio de la Cámara de Obispos y le informará de la organización de la Cámara de Diputados y de su disposición para evacuar las diligencias.
    2. Habrá un Presidente y un Vicepresidente de la Cámara de Diputados, quienes serán responsables de las funciones que normalmente corresponden a sus respectivos cargos o las que sean especificadas en estos Cánones. Serán electos a más tardar el séptimo día de cada reunión ordinaria de la Convención General en la forma aquí establecida. La Cámara de Diputados elegirá entre sus miembros, por una mayoría de votos en votaciones separadas, a un Presidente y a un Vicepresidente, quienes serán de órdenes diferentes. Dichos delegados ocuparán sus cargos cuando se levante la reunión ordinaria en la cual tuvo lugar su elección, y seguirán en sus puestos hasta que se levante la siguiente reunión ordinaria de la Convención General. Serán y permanecerán miembros ex officio de la Cámara durante el plazo de sus cargos. Ninguna persona que haya sido elegida Presidente o Vicepresidente podrá ejercer por más de tres plazos completos consecutivos en cada cargo respectivo. En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o incapacidad del Presidente, el Vicepresidente cumplirá con los deberes de dicho cargo hasta la clausura de la próxima reunión de la Convención General. En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o incapacidad del Vicepresidente, el Presidente designará a un Diputado de la orden opuesta, siguiendo el consejo y por consentimiento de los miembros laicos y clérigos del Consejo Ejecutivo, quien actuará hasta la clausura de la próxima reunión de la Convención General. El Presidente estará autorizado para nombrar a un Consejo Asesor para consulta y consejo con respecto al desempeño de las funciones del cargo. El Presidente podrá también nombrar un Canciller del Presidente, una persona adulta, confirmada y comulgante de la Iglesia, de gran estima, versada tanto en leyes eclesiásticas como seculares, para ocupar dicho cargo hasta que así lo desee el Presidente, como consejero en asuntos relacionadas con el desempeño de las obligaciones de dicho cargo.
    3. Con el fin de asistir al Secretario de la Cámara de Diputados en la preparación de las actas especificadas en la Cláusula a., será deber del Secretario de la Convención de cada Diócesis enviar al Secretario de la Cámara de Diputados, en cuanto sea posible, una copia del Diario de la Convención Diocesana, junto con una copia certificada de las cartas de recomendación de los antedichos miembros y copias en duplicado de dichas cartas de recomendación. Cuando se reciban cartas de recomendación de personas procedentes de jurisdicciones que anteriormente no habían sido representadas en la Convención General, el Secretario de la Cámara de Diputados verificará que se hayan cumplido las disposiciones del Artículo V, Sección 1, de la Constitución antes de que se conceda a dichas personas un asiento en la Cámara.
    4. El Secretario llevará las actas completas de las deliberaciones de la Cámara, registrándolas, con todos los informes, en un libro preparado para ese efecto; conservará los Diarios y Registros de la Cámara; los entregará al Anotador en la forma especificada a continuación, y llevará a cabo cualquier otra tarea que pudiera disponer la Cámara. El Secretario podrá, con la aprobación de la Cámara, nombrar Secretarios Adjuntos y el Secretario y sus Secretarios Adjuntos continuarán en sus cargos hasta que se organice la siguiente Convención General y hasta que sus sucesores sean elegidos.
    5. Será deber del Secretario de la Cámara de Diputados informar a la Autoridad Eclesiástica de la Iglesia en cada Diócesis, así como al Secretario de la Convención de cada Diócesis, siempre que se proponga cualquier propuesta de cambio al Libro de Oración Común o a la Constitución, o sobre cualquier otro asunto presentado a la consideración de las distintas Convenciones Diocesanas, y el Secretario deberá presentar ante la Convención General en su siguiente sesión un comprobante escrito de que dicho requisito se ha cumplido. Todos los avisos de esa naturaleza serán enviados por medios electrónicos, y los certificados del Secretario habrán de devolverse. El Secretario notificará a todos los Secretarios Diocesanos de su obligación de dar a conocer dichos cambios propuestos al Libro de Oración Común y a la Constitución, y cualquier otro asunto, a la Convención de su Diócesis en su próxima sesión, y certificará ante el Secretario de la Cámara de Diputados que tal medida se tomó.
    6. El Secretario de la Cámara de Diputados y el Tesorero de la Convención General tendrán derecho a asiento en la Cámara, y con el consentimiento del Presidente, podrán exponer temas relacionados a sus respectivas funciones.
    7. En las reuniones de la Cámara de Diputados, el Reglas y las Órdenes de la reunión anterior seguirán vigentes hasta que la Cámara las enmiende o revoque.
    8. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad total del Presidente y Vicepresidente durante el receso de la Convención General, el Secretario de la Cámara de Diputados desempeñará aquellas funciones ad interim que correspondan al cargo de Presidente hasta la próxima reunión de la Convención General o hasta que dicha incapacidad ya no exista.
    9. Si se produjese una vacante durante el receso en el cargo de Secretario de la Cámara de Diputados, las obligaciones del mismo recaerán en el Primer Secretario Adjunto o, si no lo hubiese, en un Secretario pro tempore nombrado por el Presidente de la Cámara, o si el cargo de Presidente también se encontrase vacante, entonces por el Vicepresidente; si ambos cargos estuviesen vacantes, entonces por los miembros de la Cámara de Diputados del Comité Conjunto de Planificación y Arreglos de la Convención General siguiente que designen la Convención General precedente.
    10. En toda reunión ordinaria de la Convención General, el Secretario elegido por la Cámara de Diputados, por acto simultáneo de las dos Cámaras de la Convención General, será nombrado también Secretario de la Convención General, y será responsable de organizar e imprimir el Diario de la Convención General, así como de cualquier otro asunto que le fuese encargado y fungirá hasta que se elija a un sucesor.
  2. Sec. 2

    1. La Convención General, por Canon, puede establecer Comisiones Permanentes para estudiar y redactar propuestas sobre temas importantes, considerados como asunto de interés continuo para la misión de la Iglesia. El Canon deberá especificar las obligaciones de cada una de esas Comisiones Permanentes. Las Comisiones Permanentes deberán estar formadas por cinco Obispos, cinco Presbíteros y/o Diáconos de esta Iglesia y diez Laicos, quienes deberán ser adultos confirmados, comulgantes, de gran estima en esta Iglesia. Los Presbíteros, Diáconos y Seglares no están obligados a ser Diputados de la Convención General.
    2. Los periodos de todos los miembros de las Comisiones Permanentes serán iguales al intervalo entre la reunión ordinaria de la Convención General que antecede a su designación y la clausura de la segunda reunión ordinaria posterior de la Convención General, y dichos periodos deberán alternarse para que, con la mayor proximidad posible, el periodo de la mitad de los miembros venza al terminar cada reunión ordinaria de la Convención General. El periodo de servicio de un miembro quedará vacante en caso de dos ausencias de las reuniones de la Comisión en el intervalo entre reuniones regulares sucesivas de la Convención General, a menos que sea justificado por la Comisión por causas válidas.
    3. El Obispo Presidente nombrará a los miembros Episcopales y el Presidente de la Cámara de Diputados designará a los miembros Laicos y otros miembros clérigos de cada Comisión tan pronto como sea posible después de la clausura de la Convención General, pero no después de 90 días de que se levante. Los miembros episcopales nombrados después de la clausura de cualquier Convención General en la cual se elija un Obispo Presidente serán nombrados por el Obispo Presidente electo. Las vacantes se deberán resolver de la misma manera; se dispone, sin embargo, que las vacantes que se produzcan durante el año previo a la siguiente Convención General ordinaria no se deberán llenar a menos que lo solicite la Comisión.
    4. El Obispo Presidente y Presidente de la Cámara de Diputados podrán nombrar conjuntamente a los miembros del Consejo Ejecutivo como enlaces para facilitar la comunicación entre el Consejo Ejecutivo y cada Comisión Permanente y la coordinación de la labor de cada Comisión Permanente y los comités del Consejo Ejecutivo. Se notificará al Secretario de la Convención General de dichos nombramientos. Estos enlaces no podrán ser miembros de la Comisión, pero tendrán voz y voto. Los gastos razonables de estos enlaces los cubrirá el Consejo Ejecutivo. Cada Comisión tendrá personal de apoyo de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera designado por el Obispo Presidente. Cada Comisión podrá constituir comités de entre los que sean miembros o los que no sean miembros de la Comisión, y con sujeción al presupuesto de la Comisión, podrá contratar los servicios de los consultores y coordinadores que sean necesarios para llevar a cabo su trabajo.
    5. El Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados serán miembros ex officiis de cada Comisión, o podrán nombrar representantes personales para asistir a cualquier reunión en su lugar, pero sin voto.
    6. El Director Ejecutivo de la Convención General deberá, a más tardar 120 días después de la reunión de la Convención General, notificar a los miembros de la Convención General de las designaciones para las Comisiones y su obligación de presentar informes en la próxima Convención y programará una reunión organizativa para cada Comisión. Un año antes del día de la inauguración de la Convención, el Director Ejecutivo de la Convención General deberá recordarles esta obligación a los Presidentes y Secretarios de todas las Comisiones.
    7. Cada Comisión elegirá un presidente, vicepresidente y secretario.
    8. La Convención General podrá remitir un asunto pertinente a una Comisión para su consideración; pero no podrá pedir a la Comisión a que llegue a una conclusión en particular.
    9. A Una Comisión dará aviso oportuno y apropiado a la Iglesia de la hora, lugar y orden del día de las reuniones; y las instrucciones sobre cómo los miembros de la Iglesia puedan presentar sus opiniones a la Comisión.
    10. Toda Comisión deberá preparar un informe, el cual, en conjunto con cualquier informe minoritario, deberá enviarse a más tardar a 150 días antes del día de la inauguración de cada Convención, al Director Ejecutivo de la Convención General, quien deberá distribuirlo a todos los miembros de la Convención.
    11. El Informe de cada Comisión presentado en la Convención General deberá:
      1. Indicar los nombres de sus miembros originales, cualquier cambio en la composición, los nombres de todos los que aprueban y todos aquellos quienes rechazan sus recomendaciones.
      2. Resumir el trabajo de la Comisión, lo cual incluye los diversos asuntos estudiados, las recomendaciones de resolución por parte de la Convención General y los borradores de las Resoluciones propuestas para adopción con el fin de implementar las recomendaciones de la Comisión.
      3. Incluir un informe detallado de todos los recibos y gastos, lo cual incluye dinero recibido de cualquier fuente, durante el intervalo que antecede y si recomienda que se continúe, los requisitos estimados para el intervalo resultante hasta la siguiente reunión regular de la Convención General.
    12. Toda Comisión, como una condición precedente a la presentación y recepción de todo informe a la Convención General, en el cual dicha Comisión proponga que se adopte alguna Resolución deberá, por medio del voto, autorizar a un miembro o a unos miembros de la Convención General, quienes, de ser posible, deberán ser miembros de la Comisión, con las limitaciones que pueda establecer la Comisión, para aceptar o rechazar, a nombre de la Comisión, cualquier modificación propuesta por la Convención General para cualquiera Resolución; en el entendido, sin embargo, que ninguna de dichas enmiendas puede cambiar la sustancia de la propuesta, sino deberá ser básicamente para fines de corregir errores. El nombre del miembro o miembros de la Convención Generala quien dicha autoridad se ha conferido, así como las limitaciones de la autoridad, deberá comunicarse por escrito a los Presidentes de la Convención General, a más tardar en el momento de la presentación de dicho Informe a la Convención General.
    13. Toda Comisión cuyo Informe solicite gastos con cargo al presupuesto de la Iglesia Episcopal (excepto para la impresión del Informe) deberá incluir dicha solicitud en su informe a la Convención General y de conformidad con el Canon I.4.6.
    14. Deberán existir las siguientes Comisiones Permanentes:
      1. Una Comisión Permanente sobre Estructura, Gobierno, Constitución y Cánones. La Comisión tendrá la obligación de:
        1. Revisar las propuestas de enmienda a la Constitución y los Cánones que pudieran presentarse a la Comisión, arreglando cada propuesta de enmienda en su forma Constitucional o Canónica adecuada, incluidas todas las enmiendas necesarias para realizar el cambio propuesto. En el caso de las enmiendas que no están en el formato correcto, la Comisión Permanente sobre Constitución y Cánones podrá remitir a la Comisión de origen a las disposiciones de las reglas canónicas y de orden para hacer enmiendas a la Constitución y Cánones de modo que la Comisión de origen pueda modificar su enmienda al formato apropiado. La Comisión deberá expresar sus puntos de vista con respecto a la sustancia de cualquier propuesta, solo al proponente de la misma; se dispone, no obstante, que ningún miembro de la Comisión deberá, por razones de membrecía, considerarse como impedido para expresar, ante un Comité Legislativo o en la sala de la Convención General, sus puntos de vista personales con respecto al fondo de cualquiera de las enmiendas propuestas.
        2. Hacer una revisión exhaustiva y continua de la Constitución y los Cánones con respecto a su uniformidad y claridad internas, y sobre la base de dicha revisión proponer a la Convención General dichas enmiendas técnicas a la Constitución y los Cánones que en opinión de la Comisión sean necesarias o deseables para poder obtener dicha uniformidad y claridad sin alterar la esencia de cualquier disposición Constitucional y Canónica; en el entendido, sin embargo, de que la Comisión deberá proponer, para que las consideren los Comités Legislativos correspondientes de las dos Cámaras, dichas enmiendas a la Constitución y los Cánones que según la opinión de la Comisión sean deseables a nivel técnico, pero que involucren una alteración esencial de una disposición Constitucional o Canónica.
        3. Sobre la base de dicha revisión, sugerir a la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y al Consejo Ejecutivo de la Convención General enmiendas a sus estatutos respectivos que, en opinión de la Comisión, sean necesarias o deseables con el fin de que se apeguen a la Constitución y los Cánones.
        4. Llevar a cabo una revisión continua y exhaustiva y actualizar la “Constitución y Cánones Anotados para el Gobierno de la Iglesia Protestante Episcopal de Estados Unidos conocida como la Iglesia Episcopal” autorizada de manera que refleje los actos de la Convención General que enmiendan la Constitución y los Cánones y, a discreción de la Comisión, crear otros materiales apropiados para fines de la “Constitución y Cánones Anotados” y facilitar la publicación de este documento y materiales afines. La Comisión puede disponer o respaldar foros para fomentar el análisis, discusiones y entendimiento de la Constitución y los Cánones.
        5. Cumplir con otras obligaciones que de vez en cuando la Convención General pudiera asignarle.
        6. Estudiar y hacer recomendaciones acerca de la estructura de la Convención General y de la Iglesia Episcopal. De vez en cuando, deberá revisar la operación de los diversos Comités, Comisiones y Juntas para determinar la necesidad de la continuidad y eficacia de sus funciones y procurar una coordinación de sus actividades. Cuando se haga una propuesta para crear un nuevo Comité, Comisión, Junta o Agencia deberá, siempre que sea factible, remitirse a esta Comisión Permanente sobre la Estructura de la Iglesia para su consideración y consejo.
        7. Llevar a cabo una evaluación continua y exhaustiva de los materiales de capacitación del Título IV, incluida la redacción de los cambios que sean necesarios por cambios en esta Constitución y Cánones, o según se considere apropiado para mantener dichos materiales de capacitación en un estado actual y eficaz.
      2. Una Comisión Permanente sobre Liturgia y Música. El Custodio del Libro de Oración Común será un miembro ex officio con voz, pero sin voto. La Comisión tendrá la obligación de:
        1. Cumplir con las obligaciones que le sean asignadas por la Convención General en cuanto a políticas y estrategias relacionadas con el culto común de esta Iglesia.
        2. Recopilar, cotejar y catalogar material que se relacione con posibles revisiones futuras del Libro de Oración Común.
        3. Ocasionar que se preparen y se presenten recomendaciones a la Convención General relacionadas con el Leccionario, el Salterio y los oficios para ocasiones especiales, tal como lo autorice o dirija la Convención General o la Cámara de Obispos.
        4. Recomendar a la Convención General las traducciones autorizadas de las Sagradas Escrituras de las cuales se deben leer las Lecciones prescritas en el Libro de Oración Común.
        5. Recibir y evaluar solicitudes para considerar que se incluyan personas o grupos en el año del Calendario de la Iglesia, y hacer recomendaciones sobre el mismo a la Convención General para que se acepten o rechacen.
        6. Recopilar, cotejar y catalogar material que se relacione con posibles revisiones futuras de The Hymnal 1982 y otras publicaciones musicales de uso regular en esta Iglesia, y exhortar la composición de materiales musicales nuevos.
        7. Pedir que se preparen recomendaciones relacionadas con los ambientes musicales de textos litúrgicos y rúbricas, y normas en virtud de la música litúrgica y la manera de interpretarla, y sean presentadas ante la Convención General.
        8. Ante la dirección de la Convención General, servir a la Iglesia en asuntos relacionados con políticas y estrategias que tengan que ver con la música de la Iglesia.
        9. Colaborar con el Secretario de la Convención General para realizar la edición final del texto sobre resoluciones adaptadas por la Convención General que establecen materiales litúrgicos nuevos y revisados, y alentar su publicación. Con el único propósito de esta colaboración, los miembros de la Comisión Permanente sobre Liturgia y Música están exentos de la duración de los mandatos establecidos en I.1.2(b) y permanecerán en funciones hasta que sean nombrados y tomen posesión sus cargos.
        10. Supervisar y mantener el sitio web litúrgico oficial de la Iglesia Episcopal a través de un subcomité cuyos miembros serán el Presidente de la Comisión Permanente sobre Liturgia y Música o un suplente autorizado que sea miembro de la misma; el Custodio del Libro de Oración Común; al menos otro miembro de la Comisión Permanente sobre Liturgia y Música; el Secretario de la Convención General o un suplente autorizado del Secretario; un representante de la editorial afiliada al Church Pension Fund; por lo menos dos miembros con conocimientos de diseño y codificación de sitios web, que serán nombrados por el Presidente de la Comisión Permanente sobre Liturgia y Música.
      3. Una Comisión Permanente sobre la Misión Mundial. La Comisión tendrá la obligación de:
        1. Identificar el trabajo misionero global llevado a cabo por la Sociedad Misionera Doméstica y Extranjera, diócesis, congregaciones y organizaciones misioneras en toda la iglesia.
        2. Consultar con los organismos antedichos para visualizar los rumbos futuros para el compromiso global de la iglesia.
        3. Desarrollar propuestas de políticas para la misión mundial para consideración por la Convención General.
        4. Cumplir con otras obligaciones que de vez en cuando la Convención General pudiera asignarle.
      4. Una Comisión Permanente sobre Desarrollo Ministerial. La Comisión deberá coordinar y alentar el desarrollo de todas las órdenes del ministerio, alentando y comprometiendo a todos los bautizados en el trabajo de edificación de la iglesia y en el desarrollo de mejores prácticas para asegurar que todas las iglesias se beneficien de la diversidad de los dones de liderazgo que Dios nos ha dado. La Comisión tendrá la obligación de:
        1. Recomendar políticas y estrategias a la Convención General para la afirmación, desarrollo y ejercicio del ministerio por todos los bautizados (laicos, obispos, presbíteros y diáconos).
        2. Apoyar a las Comisiones Diocesanas en el Ministerio en su apoyo al ministerio de todos los bautizados, según lo establecido en el Canon III.1 y el Canon III.2.
        3. Fomentar el reconocimiento de los ministerios de la vida cotidiana por parte de las Comisiones Diocesanas del Ministerio, las congregaciones y las diócesis, de modo que esos ministerios se celebren como expresiones del ministerio de todos los bautizados, dignos de igual respeto que las vocaciones ordenadas.
        4. En colaboración con la oficina de toda la iglesia que supervisa la formación, desarrollar y recomendar a la Convención General políticas integrales y coordinadas para personas de todas las edades y etapas de la vida para la formación permanente como seguidores de Jesús.
        5. Recomendar estrategias a la Convención General para el desarrollo y apoyo de redes de individuos, comités y comisiones diocesanos, agencias e instituciones que participan en el reclutamiento, dones de discernimiento, educación y capacitación para el ministerio, la contratación y los nombramientos.
        6. Estudiar las necesidades y tendencias de discernimiento, y las oportunidades vocacionales para los líderes ordenados y los profesionales laicos dentro de la Iglesia, así como la formación apropiada requerida para vivir en esas oportunidades.
        7. Colaborar con los que desarrollan la red de caminos laicos y la Asociación de Diáconos Episcopales para dar a conocer las competencias promulgadas por esos grupos como directrices para la formación de esas órdenes de ministerio.
        8. Recomendar políticas y estrategias a la Convención General para garantizar la justa contratación y compensación de empleados laicos y ordenados en todos los entornos ministeriales, con especial atención a la paridad en las líneas que históricamente nos han dividido y que incluyen, entre otros, raza, color de la piel y origen étnico, origen nacional, sexo, estado civil, orientación sexual, identidad y expresión de género, discapacidades o edad, salvo que se disponga lo contrario en estos Cánones.
      5. Una Comisión Permanente sobre Relaciones Ecuménicas e Interreligiosas. La Comisión tendrá la obligación de:
        1. Coordinar y fomentar el trabajo de unidad de la iglesia entre los socios cristianos, y la colaboración y desarrollo de la paz con los socios interconfesionales, conciliares y organizaciones interconfesionales.
        2. Coordinar y fomentar el trabajo de unidad de la iglesia entre los socios cristianos, y la colaboración y desarrollo de la paz con los socios interconfesionales, conciliares y organizaciones interconfesionales.
        3. Colaborar con socios ecuménicos e interreligiosos, organismos conciliares e interreligiosos para desarrollar herramientas que aborden cuestiones de poder, justicia racial, colonialismo, imperialismo y el sesgo racial histórico en los esfuerzos ecuménicos.
        4. Apoyar el compromiso diocesano y local en el ministerio interreligioso y ecuménico.
        5. Fomentar el trabajo teológico que reconozca el panorama ecuménico y religioso actual y futuro, las teologías contextuales y las asociaciones con los organismos conciliares y otros para abordar las cuestiones evangélicas de la unidad, la justicia y la paz, y responder como se pide a los documentos conciliares, ecuménicos u otros interreligiosos.
        6. En colaboración con la Oficina de Relaciones Ecuménicas e Interreligiosas de la Iglesia, desarrollar y recomendar a la Convención General políticas y directrices integrales y coordinadas para las relaciones interreligiosas y los diálogos y conversaciones ecuménicas.
        7. Recomendar a la Convención General estrategias y políticas para la capacitación y el desarrollo del liderazgo, con redes, funcionarios ecuménicos diocesanos, organismos confesionales dentro y fuera de la Iglesia Episcopal.
        8. Estudiar las necesidades y tendencias del panorama ecuménico e interreligioso, para apoyar y fomentar el desarrollo de recursos para la formación ecuménica e interreligiosa
  3. Sec. 3

    1. El derecho a convocar reuniones extraordinarias de la Convención General descansará en los Obispos. El Obispo Presidente enviará las convocatorias para dichas reuniones, indicando el lugar y hora de las mismas, con el consentimiento o la solicitud de una mayoría de los Obispos, expresada por escrito.
    2. Los Diputados electos para la Convención General precedente serán los Diputados a dichas reuniones extraordinarias de la Convención General, excepto en aquellos casos en que otros Diputados hubiesen sido escogidos en el ínter tanto por cualquier Convención Diocesana, y dichos Diputados representarán, en la reunión extraordinaria de la Convención General, a la Iglesia de la Diócesis en la cual fueron seleccionados.
    3. Cualquier vacante en la representación de una Diócesis, causada por fallecimiento, ausencia, o incapacidad de cualquier Diputado, será llenada temporal o permanentemente en la forma dispuesta por la Diócesis, o en ausencia de tal disposición, por nombramiento de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis. Durante los plazos especificados en el certificado emitido por la autoridad designada, el Diputado Provisional así nombrado tomará posesión y tendrá derecho a ejercer la facultad y autoridad del Diputado en cuyo lugar haya sido nombrado.
  4. Sec. 4

    1. Todas las jurisdicciones de esta Iglesia facultadas por la Constitución o los Cánones para escoger Diputados de la Convención General, deberán hacerlo a más tardar 12 meses antes de la apertura de la Convención General para la cual son escogidos. Los diputados de las jurisdicciones que no cumplan con este requisito de elección no podrán tomar asiento a menos que así lo permita un dictamen del presidente.
    2. Será el deber de todo Diputado con asiento comunicar a la jurisdicción electora las medidas tomadas y las posiciones establecidas por la Convención General.
    3. Será la responsabilidad de cada Diócesis facilitar un foro en el cual los Diputados de la Convención General de dicha jurisdicción tengan la oportunidad de informar.
  5. Sec. 5

    1. El Secretario de la Convención General, ex officio, será el Anotador de la Convención General, cuyo deber será el de recibir todos los diarios, archivos, informes y otros documentos o artículos que sean, o que llegasen a ser, propiedad de cualquiera de las dos Cámaras de la Convención General. Asimismo, transferirá los mismos a los Archivos de la Iglesia, como lo disponga el Archivista.
    2. También será deber de dicho Anotador conservar un registro adecuado de las ordenaciones y consagraciones de todos los Obispos de esta Iglesia, indicando con exactitud el lugar y hora de las mismas, con los nombres de los Obispos Consagrantes y de las otras personas presentes y participantes; también deberá autenticar estos hechos en la forma más completa posible y se asegurará de llevar un registro y autenticación similares de todas las futuras ordenaciones, y consagraciones y entronaciones de Obispos de esta Iglesia; y transmitirá los mismos a los Archivista de la Iglesia como lo disponga el Archivista. El Obispo Presidente informará al Anotador oportunamente del lugar y la hora de dichas ordenaciones y consagraciones; será obligación del Anotador asistir a dichas ordenaciones y consagraciones, en persona o por medio de un Subregistrador clérigo o laico.
    3. El Anotador elaborará, en la forma establecida por la Cámara de Obispos, las cartas de Ordenación y Consagración en duplicado, obtendrá inmediatamente las firmas y sellos de los Obispos ordenantes y consagrantes y de todos los demás Obispos asistentes, en la medida que sea factible, entregará una de dichas cartas al Obispo recién consagrado, archivará y conservará debidamente la otra y registrará el hecho en las actas oficiales.
    4. El Anotador será también el Historiógrafo, a menos que la Cámara de Obispos hubiese nombrado a otra persona, y, en este caso, la Cámara de Diputados confirmará la propuesta.
    5. Los gastos necesarios incurridos bajo esta Sección serán sufragados por el Tesorero de la Convención General.
    6. Será deber de los Secretarios de ambas Cámaras entregarle al Anotador las actas de ambas Cámaras, junto con los Diarios, archivos, papeles, informes, registros electrónicos y todos los demás expedientes de ambas Cámaras de la forma prescrita por el Archivista. Las actas de ambas Cámaras permanecerán archivadas hasta después de clausurada la primera Convención General siguiente a aquella en que se anotaron dichas actas; se dispone, no obstante, que cualquier porción de dichas actas que por cualquier motivo no hubiese sido publicada en el Diario, permanecerá en los archivos. El Secretario de la Cámara de Diputados también entregará al Anotador, de la manera prescrita por el Archivista, a menos que se ordene expresamente lo contrario, todos los Diarios, archivos, papeles, informes y otros documentos publicados, no publicados o electrónicos especificados en el Canon I.6. Los Secretarios exigirán del Anotador recibos de los Diarios y otros expedientes. El Registrador deberá transmitir las actas de los secretarios de ambas Cámaras al Archivista de la Iglesia.
    7. En caso de una vacante en el cargo de Anotador, el Obispo Presidente nombrará un Anotador, quien desempeñará el cargo hasta la siguiente Convención General.
  6. Sec. 6

    1. La Cámara de Diputados, por propuesta de la Cámara de Obispos, elegirá un Anotador (quien podrá ser una persona natural o una organización incorporada de esta Iglesia), cuyo deber es/será continuar la Lista de Ordenaciones y llevar una Lista Clérigos solventes.
    2. Será deber del Obispo o, si no lo hubiese, del Presidente del Comité Permanente de cada jurisdicción, enviar al Anotador a más tardar el primer día de marzo de cada año, un informe certificando la siguiente información al día treinta y uno de diciembre del año anterior: (1) el nombre de los Clérigos canónicamente residentes con sus distintos cargos; (2) el nombre de los Clérigos con licencia del Obispo para oficiar, sin estar aún transferidos; (3) el nombre de todas las personas asociadas a la jurisdicción que hayan sido ordenadas Diáconos o Presbíteros durante los doce meses anteriores, con la fecha y lugar de ordenación y el nombre del Obispo Ordenante; (4) el nombre de los Clérigos de la jurisdicción que hayan fallecido en los últimos doce meses, con la fecha y el lugar de su muerte; (5) el nombre de los Clérigos de que hayan sido recibidos en los últimos doce meses, con la fecha de su recepción y el nombre de la jurisdicción de procedencia y, en el caso de Clérigos recibidos de una jurisdicción que no sea de esta Iglesia, la fecha y el lugar de ordenación y el nombre del Obispo Ordenante; (6) el nombre de los Clérigos que hayan sido transferidos durante los doce meses anteriores, con las fechas de las Cartas Dimisorias y de su aceptación, y el nombre de la jurisdicción a la cual fueron transferidos; (7) el nombre de los Clérigos que hayan sido suspendidos en los últimos doce meses, con la fecha y el motivo de la suspensión; (8) el nombre de los Clérigos que hayan sido removidos o depuestos en los últimos doce meses, con fecha, lugar y motivo de la remoción o deposición; (9) el nombre de los Clérigos que hayan sido restaurados en los últimos doce meses, con la fecha respectiva; y (10) el nombre de las Diáconas canónicamente residentes en la Diócesis.
    3. Será deber del Anotador suministrar, en la autoridad correspondiente y a cuenta del solicitante, toda información que pudiera tener en su custodia el Anotador, partiendo de los informes dispuestos en virtud del Aparato (b) del presente.
    4. El Anotador elaborará y presentará a cada sesión de la Convención General una lista de todos los clérigos ordenados, recibidos, suspendidos, destituidos, depuestos o restaurados, de todos los Obispos consagrados y todos los Obispos y otros Clérigos que hubiesen fallecido; dicha lista cubrirá el periodo desde el último informe similar del Anotador hasta el treinta y uno de diciembre inmediatamente anterior a cada sesión de la Convención General.
    5. Los gastos necesarios incurridos por el Anotador en virtud de esta Sección serán sufragados por el Tesorero de la Convención General.
    6. En caso de una vacante en el cargo de Anotador, el Obispo Presidente nombrará un Anotador, quien desempeñará el cargo hasta la siguiente Convención General.
  7. Sec. 7

    1. En toda reunión ordinaria de la Convención General, se elegirá un Tesorero (quien también podrá ser Tesorero de la Sociedad Misionera Doméstica y Extranjera (DFMS) y del Consejo Ejecutivo) por acto simultáneo de ambas cámaras, y permanecerá en el cargo hasta que se elija a su sucesor. Será el deber del Tesorero recibir y desembolsar todo dinero recaudado bajo la autoridad de la Convención, siempre que dicha recaudación y desembolso no estén ordenados de otra forma; además, con la asesoría y aprobación del Obispo Presidente y del Tesorero del Consejo Ejecutivo, invertirá, periódicamente, cualquier fondo excedente. El Tesorero rendirá su informe para la Convención en cada sesión ordinaria, el cual será sometido a una auditoría bajo la dirección de un comité que actúe bajo su autoridad.
    2. En caso de una vacante por fallecimiento, renuncia u otro motivo, en el cargo de Tesorero de la Convención General, el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados nombrarán a un Tesorero, quien desempeñará el cargo hasta elegir a su sucesor. En caso de incapacidad temporal del Tesorero para actuar, debido a enfermedad u otra causa, los mismos funcionarios nombrarán a un Tesorero Interino que realizará todos los deberes del Tesorero hasta que dicho Tesorero pueda reanudar sus deberes.
  8. Sec. 8. La Convención General deberá adoptar, en cada reunión ordinaria, un presupuesto para la Iglesia Episcopal que incluya los gastos imprevistos de la Convención General, el estipendio del Obispo Presidente, así como los gastos necesarios de su cargo, los gastos necesarios del Presidente de la Cámara de Diputados, incluidos el personal y el Consejo Asesor que se requieran para asistirle en el ejercicio de sus funciones y asuntos relacionados con el Presidente y las alícuotas aplicables al Church Pension Fund. A fin de sufragar los gastos de este presupuesto, deberá imponerse una alícuota a las Diócesis de la Iglesia de acuerdo con una fórmula que la Convención General deberá adoptar como parte del presupuesto de la Iglesia Episcopal. Deberá ser obligación de cada Convención Diocesana pagarle su alícuota al Tesorero de la Convención General según el calendario establecido por el Consejo Ejecutivo.

  9. Sec. 9. El Tesorero de la Convención General estará facultado para solicitar préstamos, en nombre del Consejo Ejecutivo, por cualquier cantidad que a juicio del Tesorero fuera necesaria para ayudar a pagar los gastos del presupuesto de la Iglesia Episcopal adoptado según el Canon I.1.8, con la aprobación del Consejo Ejecutivo.

  10. Sec. 10. El Tesorero deberá proporcionar una fianza condicionada al fiel cumplimiento de sus deberes. El monto y los términos de la misma estarán sujetos a la aprobación del Obispo Presidente, y el costo de dicha fianza será sufragado por la Convención General.

  11. Sec. 11. El Tesorero podrá nombrar, dependiendo de la aprobación del Obispo Presidente, a un Tesorero Adjunto, quien desempeñará el cargo mientras así lo disponga el Tesorero y cumplirá con aquellos deberes que este le asigne. El Tesorero Adjunto deberá proporcionar una fianza condicionada al fiel cumplimiento de sus deberes. El monto y los términos de la misma estarán sujetos a la aprobación del Obispo Presidente, y el costo de dicha fianza será sufragado por la Convención General.

  12. Sec. 12

    1. Habrá una Dirección Ejecutiva de la Convención General, encabezada por un Director Ejecutivo de la Convención General que será nombrado conjuntamente por el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados con el asesoramiento y consentimiento del Consejo Ejecutivo. El Director Ejecutivo se reportará al Consejo Ejecutivo y actuará por órdenes del mismo.
    2. La Oficina Ejecutiva de la Convención General deberá incluir las funciones del Secretario de la Convención General y del Tesorero de la Convención General, así como las del Gerente de la Convención General, y, si los distintos cargos son desempeñados por diferentes personas, dichos funcionarios deberán estar bajo la supervisión general del Director Ejecutivo de la Convención General, quien deberá también coordinar el trabajo de las Comisiones, Comités, Agencias y Juntas financiadas por el presupuesto de la Iglesia Episcopal.
  13. Sec. 13

    1. En cada reunión de la Convención General, el Comité Permanente Conjunto sobre Planificación y Arreglos presentará a la Convención General sus recomendaciones sobre lugares para la celebración de la Convención General posterior a la Convención General en la cual se presenta el informe. Al hacer dichas recomendaciones, el Comité constatará a la Convención la disposición de las Diócesis donde se encuentran los lugares recomendados para celebrar la Convención General en sus jurisdicciones.
    2. De los lugares recomendados por el Comité Conjunto, la Convención General aprobará no menos de tres y no más de cinco lugares como potenciales sedes para la reunión de la Convención General.
    3. De los lugares aprobados por la Convención General, el Comité Conjunto, con el consejo y el consentimiento de un voto mayoritario de: los Presidentes y Vicepresidentes de ambas Cámaras de la Convención, los Presidentes de las Provincias y el Consejo Ejecutivo, determinarán la sede para dicha Convención General y procederán a hacer todos los arreglos razonables y necesarios y los compromisos para la celebración de dicha Convención General. Por lo tanto, la sede y la fecha se considerarán de este modo como designados por la Convención General, como se dispone en la Constitución.
    4. Una vez determinada la sede y los arreglos para la celebración de dicha Convención General, el Comité Conjunto informará al Secretario de la Convención General, quien comunicará esa determinación a las Diócesis.
    5. Según las pautas establecidas por la Convención General con respecto a la fecha y duración de futuras Convenciones Generales, y de conformidad con los arreglos razonables y necesarios y los compromisos adquiridos con las Diócesis y operadores de las instalaciones dentro de la Diócesis en la cual tendrá lugar la siguiente Convención General, el Comité Conjunto fijará la fecha y la duración de la siguiente Convención, dará esa información al Secretario de la Convención General y la incluirá en su informe para la Convención. En caso de un cambio de circunstancias que requiera la necesidad o conveniencia de cambiar la fecha o duración previamente fijadas, el Comité Conjunto deberá investigar y hacer recomendaciones al Obispo Presidente y al Presidente de la Cámara de Diputados, quienes con el consejo y consentimiento del Consejo Ejecutivo, podrán fijar una fecha o duración diferentes.

Canon 2: Del Obispo Presidente

  1. Sec. 1

    1. En cada Convención General se elegirá un Comité Nominador Conjunto para la Elección del Obispo Presidente. El Comité Nominador deberá estar formado por 20 miembros, de la siguiente manera: cinco Obispos elegidos por la Cámara de Obispos; cinco personas del clero, incluida por lo menos una persona del diaconado y cinco del laicado, elegidas por la Cámara de Diputados, que podrían ser miembros de dicha Cámara, aunque no necesariamente; dos personas, de entre 16 y 23 años de edad, designadas por el Presidente de la Cámara de Diputados; y tres personas designadas conjuntamente por el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados para asegurar la diversidad cultural y geográfica de la Iglesia. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones propondrá una lista de candidatos para los puestos de elección, de acuerdo con su cargo y procedimientos canónicos. En todos los casos, los nominados y designados deberán tener las aptitudes necesarias para prestar un servicio eficaz en el Comité Nominador.

    2. En caso de ocurrir vacantes en el Comité de Candidatura Conjunto después de la elección de sus miembros debido a fallecimiento, incapacidad, renuncia u otra causa menos de un año antes de la siguiente Convención General, las vacantes no serán llenadas y los miembros restantes constituirán el Comité de Candidatura Conjunto. En caso de que las vacantes ocurriesen más de un año antes de la siguiente Convención General, el Presidente de la Cámara de Obispos nominará a Obispos y el Presidente de la Cámara de Diputados nominará a Diputados Clericales y Laicos. Un miembro laico del Comité que es Presbítero o Diácono ordenado, o un Presbítero o Diácono que sea consagrado como Obispo antes de la próxima Convención General, no será elegible para continuar como miembro del Comité Conjunto de Candidatura hasta la siguiente Convención General siguiente.
    3. El Comité de Candidatura Conjunto permanecerá en funciones hasta la clausura de la siguiente Convención General, durante la cual se elegirá a un nuevo Comité de Candidatura Conjunto. Los miembros del Comité pueden postular a su reelección.
    4. El Comité de Candidatura Conjunto deberá elaborar y gestionar un proceso para solicitar e identificar a candidatos calificados para el cargo de Obispo Presidente y para informar de los candidatos a la Convención General en la que será elegido un Obispo Presidente. El proceso debe permitir que el trabajo se lleve a cabo de manera eficiente y tan rentable como sea posible. Este proceso estará diseñado para alentar la diversidad que refleje la amplitud de la Iglesia Episcopal. El proceso incluirá (1) el Comité de Candidatura informará a la Iglesia en general sobre el proceso y el programa; (2) el Comité de Candidatura preparará un perfil para la elección del próximo Obispo Presidente y este perfil se distribuirá por toda la Iglesia; (3) presentando los nombres de al menos tres miembros de la Cámara de Obispos para que juntas, la Cámara de Obispos y la Cámara de Diputados, los consideren para la elección de un Obispo Presidente; (4) estableciendo un proceso oportuno para que cualquier obispo o diputado exprese la intención de nominar a cualquier otro miembro de la Cámara de Obispos por medio de un proceso de peticiones, y para que cada candidato por este medio nominado sea aprobado siguiendo el mismo proceso de comprobación de referencias personales y antecedentes que el resto de los candidatos, y para que cada Obispo por ese medio nominado pueda incluirse en la información que se distribuirá sobre candidatos, y (5) facilitando atención pastoral para cada obispo nominado y su familia y su diócesis.
    5. El Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados nombrarán un Comité de Transición del Obispo Presidente. Los miembros deberán tener las habilidades y talentos necesarios para determinar la necesidad y proporcionar asistencia de transición al Obispo Presidente y al Obispo Presidente electo.
    6. Un pequeño Comité de Instalación del Obispo Presidente será designado por el Consejo Ejecutivo con las habilidades y talentos necesarios para planificar y llevar a cabo una Celebración del Nuevo Ministerio para el nuevo Obispo Presidente.
    7. En la Convención General en la cual se elegirá a un Obispo Presidente, el Comité de Candidatura Conjunto presentará a la Cámara de Obispos y a la Cámara de Diputados en Sesión Conjunta los nombres de por lo menos tres miembros de la Cámara de Obispos, junto con los de aquellos nominados por medio del proceso de peticiones, para la consideración de las dos Cámaras a fin de escoger a un Obispo Presidente, y podrá haber debate sobre todos los candidatos. Comenzando al día siguiente de la Sesión Conjunta, la Cámara de Obispos llevará a cabo la elección de entre dichas personas nominadas. Si la Cámara de Obispos no pudiese elegir a un Obispo Presidente de entre dichos candidatos, se celebrará otra Sesión Conjunta, en la cual se podrán recibir candidaturas adicionales, y al día siguiente, la Cámara de Obispos llevará a cabo la elección de entre todos los candidatos. Luego de la elección por la Cámara de Obispos, se dará un informe de los resultados a la Cámara de Diputados, el cual incluirá el número de votos emitidos por cada persona nominada en cada papeleta, la cual votará para confirmar o no a la persona nominada como Obispo Presidente.
    8. En el caso de que ocurriese una vacante en el cargo de Obispo Presidente entre reuniones de la Convención General, según lo especifica el segundo párrafo del Artículo I, Sección 3, de la Constitución, el Comité de Candidatura Conjunto presentará al Secretario de la Cámara de Obispos, según lo dispuesto en dicho artículo, los nombres de por lo menos tres miembros de la Cámara de Obispos para la consideración de dicha Cámara a fines de escoger un Obispo Presidente para llenar la vacante; simultáneamente por la misma vía trasmitirá una copia de dicho informe al Secretario de la Cámara de Diputados a fin hacer el despacho por correo a todos los Diputados. Tal informe también será despachado a la prensa de la Iglesia y a la prensa secular. Luego, la Cámara de Obispos tendrá una reunión extraordinaria con el propósito de elegir a un Obispo Presidente para llenar la vacante, y en dicha elección, el voto recaerá sobre las personas nominadas por el Comité de Candidatura Conjunto y cualquiera otra propuesta de algún miembro votante de la Cámara de Obispos. Inmediatamente después de la elección de la Cámara de Obispos, el Secretario de la Cámara de Obispos informará al Presidente y al Secretario del Comité Permanente de cada Diócesis, solicitando una reunión lo antes posible a fin de considerar la aprobación. Al recibo de la aprobación de una mayoría de los Comités Permanentes de las Diócesis, el Obispo Presidente Electo será declarado elegido.
  2. Sec. 2. El periodo de ejercicio del Obispo Presidente, cuando sea elegido de conformidad con las disposiciones del Artículo I, Sección 3, de la Constitución, será de nueve años, comenzando el primer día del mes de noviembre siguiente a la clausura de la Convención en la que el Obispo Presidente fue elegido, a menos que llegue a la edad de setenta y dos años antes de completar su mandato; en tal caso, el Obispo Presidente renunciará a su cargo ante la Convención General más próxima a la fecha en que cumplirá dicha edad. En dicha Convención se elegirá a su sucesor, quien asumirá el cargo el primer día del mes de noviembre siguiente a la clausura de esa Convención o inmediatamente después de ocurrir el fallecimiento, la jubilación o la incapacidad del Obispo Presidente; salvo que cuando un Obispo Presidente haya sido elegido por la Cámara de Obispos para llenar una vacante, como se dispone en el segundo párrafo del Artículo I, Sección 3, de la Constitución, el Obispo Presidente así elegido asumirá su cargo inmediatamente.

  3. Sec. 3

    1. Al vencimiento del mandato del cargo de Obispo Presidente, el Obispo electo como su sucesor presentará ante la Cámara de Obispos su renuncia a su anterior jurisdicción, la cual tendrá efecto en la fecha en que asuma el cargo de Obispo Presidente, o no más de seis meses después, en caso de un motivo justificado y con el consentimiento del Comité Asesor establecido según las Reglas de Orden de la Cámara de Obispos.
    2. La Cámara de Obispos tomará inmediatamente las medidas respectivas con respecto a esa renuncia.
  4. Sec. 4

    1. El Obispo Presidente de la Iglesia será el Pastor Principal y Primado de la Iglesia, y deberá:
      1. Asumir el liderazgo necesario para iniciar y desarrollar la política y la estrategia en la Iglesia, y hablar por la Iglesia acerca de las políticas, estrategia y programas autorizados por la Convención General;
      2. Predicar la Palabra de Dios a la Iglesia y al mundo, como representante de esta Iglesia y de su episcopado en su capacidad colectiva;
      3. Consultar con la Autoridad Eclesiástica, en caso de una vacante Episcopal dentro de una Diócesis, con el fin de disponer Oficios Episcopales adecuados temporales;
      4. Asumir responsabilidad de la consagración de los Obispos, cuando debidamente elegidos; y periódicamente, convocar a los Obispos de esta Iglesia a reuniones, como Cámara de Obispos o como Consejo de Obispos y disponer el lugar y la fecha de dichas reuniones;
      5. Presidir las reuniones de la Cámara de Obispos y cuando las dos Cámaras de la Convención General se reúnan en Sesión Conjunta, tendrá el derecho de presidir dichas sesiones, convocarlas, recomendar legislación a cualquier de las Cámaras y, después de la debida notificación, presentarse ante la Cámara de Diputados y dirigirse a ella; y cuando se dirija a la Convención General con relación al estado de la Iglesia, será incumbencia de ambas Cámaras considerar y actuar sobre cualquier recomendación contenida en dicha alocución;
      6. Visitar todas las Diócesis de esta Iglesia con el propósito de: (i) realizar consultas pastorales con el o los Obispos de las mismas y, por su recomendación, con los líderes Laicos y clericales de la jurisdicción; (ii) predicar la Palabra; y (iii) celebrar la Santa Eucaristía.
    2. El Obispo Presidente informará anualmente a la Iglesia y podrá, periódicamente, emitir Cartas Pastorales.
    3. El Obispo Presidente desempeñara aquellas otras funciones que pudiesen disponerse en estos Cánones; para permitirle realizar mejor sus deberes y obligaciones, El Obispo Presidente podrá nombrar a otros directivos responsables ante él para cargos establecidos por el Consejo Ejecutivo de la Convención General, y a ellos podrá delegar parte de su autoridad en la medida que estime conveniente.
  5. Sec. 5. El Obispo Presidente podrá también nombrar un Canciller del Obispo Presidente, un adulto, confirmado, de gran estima y comulgante de la Iglesia, versado tanto en leyes eclesiásticas como seculares, para ocupar dicho cargo hasta que así lo desee el Obispo Presidente, como consejero en materias relacionadas con el desempeño de las obligaciones de dicho cargo.

  6. Sec. 6. Los estipendios del Obispo Presidente y de los asistentes personales que fueran necesarios durante su periodo de ejercicio para la realización efectiva de sus deberes, y los gastos necesarios de esa oficina, serán establecidos por la Convención General y deberán contemplarse en el presupuesto presentado por el Consejo Ejecutivo, según las disposiciones del Canon I.4.6.

  7. Sec. 7. En caso de incapacidad del Obispo Presidente, el Obispo que, de acuerdo a las Reglas de la Cámara de Obispos, le suceda como Presidente, sustituirá al Obispo Presidente para todos los efectos de estos Cánones, excepto aquellos titulados “De la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera” y “Del Consejo Ejecutivo”.

  8. Sec. 8. Una vez aceptada la renuncia del Obispo Presidente por causas de discapacidad, antes del vencimiento de su periodo de ejercicio, el Obispo Presidente recibirá, además de cualquier concesión que pudiera recibir del Church Pension Fund, un subsidio por discapacidad que pagará el Tesorero de la Convención General en una suma que será determinada por el Consejo Ejecutivo y ratificada en la próxima reunión ordinaria de la Convención General.

Canon 3: De la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera

  1. La Constitución de dicha Sociedad, que fue incorporada por decreto de la Legislatura del Estado de Nueva York, con todas sus enmiendas, es por este intermedio enmendada y establecida y dice lo siguiente: Constitución de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera de la Iglesia Episcopal Protestante de Estados Unidos de América, establecida en 1821, y enmendada en varias ocasiones posteriores.

    ARTÍCULO I Esta organización se denominará la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera de la Iglesia Episcopal Protestante de Estados Unidos de América, y se considerará que la misma incluye a todas las personas que son miembros de la Iglesia.

    ARTÍCULO II El Consejo Ejecutivo, conforme se constituye por los Cánones, será su Junta Directiva y aprobará los Estatutos para su gobierno acordes con la Constitución y los Cánones.

    ARTÍCULO III Los directores de la Sociedad serán: un Presidente, Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y los demás directores designados de conformidad con los Cánones o los Estatutos. El Obispo Presidente de la Iglesia será el Presidente de la Sociedad; un Vicepresidente será la persona que ejerza el cargo de Presidente de la Cámara de Diputados y otro será la persona que es el Director de Operaciones; el Tesorero será la persona que ejerza el cargo de Director Ejecutivo de Finanzas del Consejo Ejecutivo; y el Secretario será la persona que ejerza el cargo de Secretario del Consejo Ejecutivo y tendrá las facultades y desempeñará las funciones dispuestas en los Estatutos. Los demás directivos de la Sociedad serán los que se dispongan en los Estatutos de la misma. El ejercicio de los cargos, las remuneraciones, las facultades y los deberes de los directivos de la Sociedad serán los que se determinen en los Cánones y los Estatutos de la Sociedad acordes con los mismos.

    ARTÍCULO IV La presente Constitución de la Sociedad podrá ser modificada o enmendada en cualquier momento por la Convención General de la Iglesia.

Canon 4: Del Consejo Ejecutivo

  1. Sec. 1

    1. Habrá un Consejo Ejecutivo de la Convención General (que generalmente será llamado el Consejo Ejecutivo o simplemente el Consejo), cuyo deber será supervisar la ejecución del programa y las políticas adoptados por la Convención General. El Consejo Ejecutivo tendrá la supervisión de la labor realizada por la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera en su calidad de su Junta Directiva. El Consejo tendrá la responsabilidad de supervisar la disposición del dinero y otros bienes de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera de conformidad con las disposiciones de este Canon y las resoluciones, órdenes y presupuestos aprobados o autorizados por la Convención General. También ser responsabilidad del Consejo Ejecutivo supervisar el trabajo de la Oficina de la Convención General y el Director Ejecutivo de la Convención General se reportará directamente al Consejo Ejecutivo. También tendrá la responsabilidad de supervisar la disposición de los dineros de la Oficina de la Convención General. El Consejo adoptará los procedimientos que considere oportunos para la aprobación de los gastos de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y la Oficina de la Convención General.
    2. El Consejo Ejecutivo será responsable ante la Convención General y rendirá un informe completo publicado sobre el trabajo de los organismos bajo su responsabilidad en cada reunión de la Convención. El informe incluirá información acerca de la implementación de todas las resoluciones adoptadas en la Convención General anterior en las que se hayan pedido la adopción de las medidas correspondientes al Consejo Ejecutivo, la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y la Oficina de la Convención General.
    3. El Consejo ejercerá las facultades que le confieran los Cánones y aquellas otras que pudiesen ser designadas por la Convención General y, entre sesiones de la Convención General, podrá iniciar y desarrollar cualquier trabajo nuevo que estime necesario. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos Cánones, puede promulgar Estatutos para su propio gobierno y promulgar procedimientos para sus propios comités.
    4. El Consejo Ejecutivo estará compuesto de (a) 20 miembros elegidos por la Convención General, de los cuales cuatro serán Obispos, cuatro Presbíteros o Diáconos y 12 Laicos que sean adultos confirmados y comulgantes de gran estima (dos Obispos, dos Presbíteros o Diáconos y seis Laicos serán elegidos en cada sesión ordinaria posterior de la Convención General); (b) 18 miembros elegidos por los Sínodos Provinciales, y (c) los siguientes miembros ex officiis: el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados, y (d) el Director General de Operaciones, el Secretario de la Convención General, el Tesorero de la Convención General, el Director de Finanzas de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y el Director Jurídico del Consejo Ejecutivo, quienes tendrán asiento y voz, pero no derecho a voto. Cada Provincia tendrá derecho a ser representada por un Obispo o Presbítero o Diácono canónicamente residente en una Diócesis que sea miembro constituyente de la Provincia, y por un Laico que sea un adulto comulgante, confirmado y de gran estima de una Diócesis que sea miembro constituyente de la Provincia, y los plazos de los representantes de cada Provincia serán rotados de tal forma que nunca dos personas serán elegidas simultáneamente para mandatos iguales.
    5. El Consejo Ejecutivo nombrará un comité de entre sus miembros para ayudar al Consejo a (i) asesorar al Comité Permanente de Búsqueda y Candidatura y los Consejos Provinciales en las habilidades, dones y la experiencia se necesita en el Consejo Ejecutivo para que pueda funcionar con la máxima eficacia, y si habilidades son en ese momento representadas en el Consejo Ejecutivo, y (ii) crear una descripción de las habilidades, dones y experiencia necesarios para servir en el Consejo Ejecutivo, incluyendo el valor de la diversidad cultural y geográfica en el Consejo y el valor de incluir voces históricamente subrepresentadas en el gobierno de la Iglesia.
    6. Entre los miembros del Consejo Ejecutivo que elegirá la Convención General, los Obispos serán elegidos por la Cámara de Obispos, con sujeción a la confirmación de la Cámara de Diputados; los Presbíteros o Diáconos y Laicos serán elegidos por la Cámara de Diputados, con sujeción a la confirmación de la Cámara de Obispos.
    7. Excepto en el caso de miembros inicialmente electos por plazos más cortos para lograr la rotación de los plazos, la duración de los cargos de los miembros del Consejo (que no sean miembros ex officiis) será igual a dos veces el intervalo entre reuniones ordinarias de la Convención General. Los plazos de todos los miembros comenzarán inmediatamente después de clausurada la Convención General en la cual fueron elegidos o, en el caso de elección por un sínodo, al clausurarse la primera reunión ordinaria de la Convención General después de dicha elección. El ejercicio de un miembro quedará vacante en caso de dos ausencias de las reuniones de la Comisión entre reuniones regulares sucesivas de la Convención General a menos que sea justificado por el Presidente y el Vicepresidente por causas válidas. Los miembros permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores sean elegidos y consagrados. Ninguna persona que hubiese servido por lo menos tres años consecutivos en el Consejo Ejecutivo calificará para reelección inmediata por un plazo mayor de tres años. Después de que una persona haya servido por seis años consecutivos en el Consejo Ejecutivo, deberá transcurrir un plazo de tres años para que tal persona califique para su reelección al Consejo.
    8. En caso de que se produzca una vacante en el Consejo por fallecimiento, renuncia, incapacidad, o por otra razón con respecto a un miembro elegido por la Convención General, el Consejo cubrirá dicha vacante mediante la selección de una persona adecuada para el cargo hasta que su sucesor sea elegido por la Convención General.
    9. Si ocurriese alguna vacante en el Consejo porque un Sínodo Provincial no eligió a un miembro, o por muerte, renuncia o retirada de la Provincia de cualquiera de sus miembros, el Consejo Provincial de la Provincia nombrará a una persona apropiada, para ocupar el cargo hasta que el Sínodo Provincial llene la vacante mediante elección.
  2. Sec. 2

    1. El Obispo Presidente, deberá, ex officio, ser el funcionario ejecutivo máximo del Consejo Ejecutivo y como tal tendrá la obligación de supervisar el trabajo del Consejo Ejecutivo en la implementación del ministerio y la misión de la Iglesia según sean encomendados al Consejo Ejecutivo por la Convención General.
    2. El Presidente de la Cámara de Diputados, deberá ser, ex officio, el Vicepresidente del Consejo Ejecutivo.
    3. El Secretario de la Convención General será Secretario ex officio del Consejo Ejecutivo.
    4. El Tesorero de la Convención General será Tesorero ex officio del Consejo Ejecutivo.
    5. El Director presidirá las reuniones del Consejo, desempeñará los deberes comunes de dicho cargo y cualquier otro deber que le pudieran ser conferidos por los Cánones y los Estatutos del Consejo. En ausencia del Director o por pedido del mismo, el Vicedirector presidirá las reuniones del Consejo y desempeñará cualquier otro deber que le sea conferido por los Cánones y por los Estatutos del Consejo.
    6. Previo nombramiento conjunto por el Presidente y el Vicepresidente, el Consejo designará a un Director de Operaciones, quien actuará bajo la dirección de y se reportará a la Presidencia. De ocurrir una vacante en dicho cargo de Director de Operaciones, se designará un sustituto de igual manera.
    7. Previo nombramiento conjunto por el Presidente y el Vicepresidente, el Consejo designará a un Director de Finanzas, quien actuará bajo la dirección de la Presidencia, a quien se reportará. Si ocurriese una vacante en dicho cargo, se nombrará un reemplazo de igual manera.
    8. Previo nombramiento conjunto por el Presidente y el Vicepresidente, el Consejo designará a un Director de Jurídico, quien actuará como abogado bajo la dirección de la Presidencia, a quien se reportará. Si ocurriese una vacante en dicho cargo, se nombrará un reemplazo de igual manera.
    9. El Director General de Operaciones, el Director Financiero y el Director Jurídico del Consejo Ejecutivo participarán en una evaluación de desempeño anual realizada por la Presidencia, cuyos resultados se presentarán al Comité Ejecutivo del Consejo Ejecutivo.
    10. Los Directores de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y los Directores del Consejo Ejecutivo, y un comité de seis miembros del Consejo Ejecutivo que no sean directores, deberán participar en una evaluación de ministerio mutua cada dieciocho meses, facilitada por un consultor seleccionado por el Presidente y el Vicepresidente.
    11. El Consejo elegirá a los miembros de la Iglesia del Consejo Consultivo Anglicano (CCA) y de cualquier otro organismo anglicano y ecuménico para los cuales no se dispone otro procedimiento dispuesto en los Cánones. Los miembros del CCA que representen a la Iglesia Episcopal se reportarán a cada Convención General utilizando el calendario y formato dispuestos para Comisiones Permanentes en estos Cánones y proporcionarán informes escritos completos al Consejo Ejecutivo en la reunión del Consejo siguiente a cada reunión del CCA.
  3. Sec. 3. Al ser nominado conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente, el Consejo Ejecutivo deberá elegir un Comité de Auditoría del Consejo y de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera. El Comité estará compuesto de seis miembros, uno de los cuales, al momento del nombramiento, será miembro del comité del Consejo Ejecutivo, cuya principal responsabilidad serán los asuntos financieros, y los otros cinco serán miembros de la Iglesia general con experiencia en prácticas financieras y comerciales generales. Los miembros servirán por un periodo que comenzará el 1º de enero siguiente a la reunión ordinaria de la Convención General en la que fueron elegidos o inmediatamente después de su nombramiento, lo que ocurra más tarde, y continuará hasta el 31 de diciembre siguiente a la clausura de la siguiente reunión ordinaria de la Convención General o hasta que se nombre a un sucesor, y podrán servir por dos periodos consecutivos, después de lo cual deberá transcurrir un intervalo completo entre las reuniones ordinarias de la Convención General antes de poder ser reelegidos. Anualmente, el Comité de Auditoría elegirá a un Presidente del Comité de entre sus miembros. El Comité de Auditoría revisará regularmente los estados financieros relativos a todos los fondos bajo la administración o el control del Consejo y de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera, e informará al respecto al menos una vez al año al Consejo.

    Previa recomendación del Comité de Auditoría, el Consejo Ejecutivo deberá contratar, en nombre del Consejo y la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera, a una empresa de contadores públicos certificados para hacer la auditoría anual de todas las cuentas bajo la administración o control del Consejo y la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera. Después de recibida la auditoría anual, el Comité de Auditoría recomendará al Consejo y la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera qué medida tomar en cuanto a cualquier asunto que se haya identificado en la auditoría anual y la carta administrativa acompañante. Las obligaciones del Comité de Auditoría deberán disponerse en los Estatutos del Comité de Auditoría. El Comité de Auditoría deberá evaluar, por lo menos cada año, los Estatutos del Comité y recomendar cualquier cambio al Consejo Ejecutivo para su aprobación.

  4. Sec. 4. Después de la clausura de una Convención General y sujetos a los fondos presupuestados para el propósito, el Presidente y el Vicepresidente, habiendo revisado las resoluciones adoptadas por la Convención General que dispongan estudio o actuación adicional, deberán acto seguido recomendar al Consejo Ejecutivo la formación de dichos comités y grupos de trabajo que sean necesarios para realizar ese trabajo. Cualquier resolución del Consejo Ejecutivo que cree un grupo de trabajo o un comité de estudio deberá especificar el tamaño y la composición, las funciones claras y expresas asignadas, el tiempo para completar el trabajo asignado, a quién se presentará el informe del organismo, y la cantidad y la fuente de financiamiento para el mismo. Los miembros de cada uno de esos organismos serán designados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente, y la composición de los comités y los grupos de trabajo deberá reflejar las diversas voces de la Iglesia y un equilibrio de las órdenes de la Iglesia en consonancia con su sistema de gobierno histórico. Los comités y los grupos de trabajo así formados se vencerán al cierre de la siguiente Convención General, a menos que sean reasignados por el Presidente y el Vicepresidente y que el Consejo Ejecutivo los autorice de nuevo.

  5. Sec. 5

    1. El Consejo se reunirá en el lugar y en la fecha establecidos, por lo menos tres veces al año, conforme se estime conveniente, y en aquellas otras oportunidades que fuese convocado. El Consejo se reunirá a solicitud del Presidente o por solicitud escrita de cinco de sus miembros.
    2. Una mayoría de los miembros elegidos del Consejo será necesaria para constituir el quorum en toda reunión del Consejo. No se tomará medida alguna en nombre del Consejo a menos que haya quorum, así definido, presente y votante. Un miembro puede participar y votar en reuniones del Consejo a través de la tecnología que permita a todos los participantes oírse mutua y simultáneamente y de conformidad con los procedimientos y directrices dispuestos en los estatutos del Consejo.
    3. Los miembros del Consejo Ejecutivo tendrán derecho al reembolso de sus gastos razonables de asistir a las reuniones, de conformidad con los procedimientos dispuestos y aprobados por el Consejo Ejecutivo. Salvo lo determinado por la Convención General, los sueldos de todos los directivos del Consejo y de todos los agentes y empleados del Consejo y de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera serán fijados por el Consejo.
  6. Sec. 6

    1. Después de celebrar audiencias presupuestarias abiertas y accesibles por lo menos cuatro meses antes de la siguiente reunión ordinaria de la Convención General, el Consejo Ejecutivo deberá presentar al Secretario de la Convención General una propuesta de presupuesto de la Iglesia Episcopal para el siguiente periodo presupuestario (como se utiliza en esta Sección 6, el “presupuesto”). El periodo presupuestario siguiente comprenderá los años civiles que comiencen el 1° de enero siguiente a la clausura de la última reunión ordinaria de la Convención General y terminen el 31 de diciembre posterior a la clausura de la siguiente reunión ordinaria de la Convención General.
    2. Los ingresos para apoyar el presupuesto de la Iglesia Episcopal serán generados primordialmente mediante una alícuota única solicitada a las Diócesis de la Iglesia, basada en una fórmula que será adoptada por la Convención General como parte de su proceso presupuestario. Si en cualquier año el ingreso total previsto para el presupuesto es inferior a la suma requerida para el presupuesto aprobado por la Convención General, la porción canóniga del presupuesto para la Iglesia Episcopal deberá tener prioridad sobre las otras áreas de presupuesto, con sujeción a las reducciones necesarias a fin de mantener un presupuesto equilibrado.
    3. Después de celebrar audiencias legislativas abiertas y accesibles sobre el presupuesto dentro de los 90 días anteriores a la Convención General y también durante la misma, deberá haber sesiones conjuntas de las dos Cámaras para la presentación del presupuesto; y a continuación, la Convención General lo examinará y tomará las medidas adecuadas al respecto.
    4. Después de que la Convención General adopte el presupuesto de la Iglesia Episcopal y las alícuotas previstas para el periodo presupuestario, el Consejo deberá notificar formalmente a cada Diócesis de su parte del total de la alícuota para apoyar el presupuesto de la Iglesia Episcopal.
    5. Será obligatorio que todas las diócesis hagan el pago total de la alícuota diocesana a partir del 1° de enero de 2019.
    6. El Consejo tendrá el poder para otorgar exenciones de las alícuotas anuales completas de las diócesis que se requieran dentro del límite establecido por la Convención General. Cualquier diócesis podrá apelar al Consejo Ejecutivo para pedir una exención de la alícuota, en su totalidad o en parte, sobre la base de dificultades económicas, un plan establecido para trabajar hacia el pago completo, o por otras razones, según lo acordado con el Consejo Ejecutivo. A partir del 1 de enero de 2019, si no se liquida el pago completo o no se pide una exención, la diócesis no deberá ser elegible para recibir subvenciones ni préstamos de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera, a menos que esto sea aprobado por el Consejo Ejecutivo.
    7. El Consejo tendrá la facultad de disponer de todas las partidas de dinero incluidas en el Presupuesto y en los Presupuestos estimativos aprobados por la Convención General, dependiendo de las restricciones que pudiesen ser impuestas por la Convención General, incluidas, sin limitación, las prioridades estipuladas en la Sección 6.b de este Canon. También tendrá la facultad de emprender otros trabajos contemplados en el presupuesto aprobado por la Convención General, o cualquier otro trabajo bajo la jurisdicción del Consejo, cuya necesidad hubiera surgido después de un acto de la Convención General y que a juicio del Consejo esté garantizado por sus ingresos.
    8. Con respecto al Presupuesto para la Iglesia Episcopal, el Consejo Ejecutivo deberá tener el poder para considerar y votar para hacer los ajustes o adiciones que se consideren necesarios o convenientes, y que a su juicio se justifiquen, de los fondos disponibles y del ingreso anticipado, con sujeción a las restricciones que pudiera imponer la Convención General. Asimismo, deberá tener la facultad de aprobar otras iniciativas propuestas por el Presidente o por otros medios consideradas por el Consejo entre reuniones de la Convención General, mientras el Consejo las estime prudentes y los ingresos de la Iglesia sean adecuados para apoyarlas.
    9. Cada Diócesis deberá reportar anualmente al Consejo Ejecutivo la información financiera y de cualquier otra naturaleza pertinente al estado de la Iglesia en la Diócesis, según se requiera en un formulario autorizado por el Consejo Ejecutivo.
    10. Cada Diócesis reportará anualmente al Consejo Ejecutivo el nombre y domicilio de toda congregación nueva y de toda congregación que sea clausurada o retirada por cualquiera de los siguientes motivos:
      1. disolución de la congregación;
      2. traslado de la congregación a otra diócesis debido a cesión o retrocesión del territorio geográfico en el cual se encuentra la congregación, de conformidad con los Artículos V.6 o VI.2 de la Constitución;
      3. traslado de la congregación a un domicilio físico nuevo, identificando el lugar o domicilio desde el cual se ha trasladado la congregación y el nuevo lugar o domicilio; y
      4. fusión de la congregación con una o más congregaciones, en cuyo caso la Diócesis deberá incluir en su informe el nombre de todas las congregaciones que hayan participado en la fusión y el lugar físico y domicilio en donde se localizarán las congregaciones fusionadas.
  7. Sec. 7

    1. Todo Obispo Misionero o, en caso de una vacante, el Obispo encargado de la jurisdicción, que reciba ayuda del presupuesto de la Convención General, rendirá un informe al mismo al cierre de cada año fiscal, con una descripción del trabajo realizado, un detalle de los fondos recibidos, cualquiera que fuese su procedencia, y desembolsados para cualquier fin, y el estado de la Iglesia en su jurisdicción a la fecha de dicho informe, todo en la forma que lo disponga el Consejo.
    2. La Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis que reciba ayuda del presupuesto de la Convención General informará a esta al cierre de cada año fiscal, con una descripción del trabajo en su diócesis que haya sido financiado parcial o totalmente por esa ayuda.
  8. Sec. 8. El Consejo, tan pronto como sea posible después del cierre de cada año fiscal, deberá pedir que se prepare y publique a la Iglesia un informe completo de la labor del Consejo Ejecutivo, la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera, y la Oficina de la Convención General. Dicho informe incluirá un detalle desglosado de todos los ingresos y egresos así como una a lista de todos los fondos en fideicomiso y otros bienes de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y de todos los demás fondos en fideicomiso y bienes en su responsabilidad de supervisión. El informe incluirá un calendario detallado de los salarios pagados a todos los directivos y empleados principales de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera y el Consejo Ejecutivo.

  9. Sec. 9

    1. Los ministros Ordenados y Comulgantes Laicos de esta Iglesia, o de cualquier Iglesia en plena comunión con esta y de gran estima, que satisfagan los requisitos de acuerdo a las normas y procedimientos adoptados periódicamente por el Consejo Ejecutivo, calificarán para nombramientos como Misioneros de esta Iglesia.
    2. Los miembros de gran estima de Iglesias que no estén en plena comunión con esta Iglesia, pero que hayan satisfecho los demás requisitos mencionados anteriormente, podrán, a petición de la Autoridad Eclesiástica de la jurisdicción en donde exista la necesidad, ser empleados y postulados a cargos para los cuales están profesionalmente capacitados, y podrán recibir los mismos estipendios y otros pagos que los Misioneros nombrados. La Autoridad Eclesiástica de una jurisdicción podrá emplear a cualquier persona capacitada para trabajar dentro de la jurisdicción.

Canon 5: De los Archivos de la Iglesia Episcopal

  1. Sec. 1. Habrá un Archivo de la Iglesia Episcopal, cuyo propósito será preservar físicamente, organizar y facilitar el acceso a los expedientes de la Convención General, del Consejo Ejecutivo y de la Sociedad Misionera Nacional y Extranjera, y otros expedientes importantes y recuerdos de la vida y el trabajo de la Iglesia y ejecutar un programa de gestión de expedientes que fomente la dimensión histórica de la misión de la Iglesia.

  2. Sec. 2. Para fines de este Canon, los expedientes se definen como toda prueba definitiva que haya sido creada, recibida o guardada por esta Iglesia, sus directivos, representantes o empleados en el cumplimiento de sus funciones administrativas y comerciales y la misión programática de la Iglesia, sin importar el método, medio, formato o características del proceso de registro. Los expedientes incluyen todos los materiales originales usados para captar la información, sin importar el lugar o circunstancias de la creación, o la formalidad o informalidad de las características del expediente. Los expedientes y los archivos de la Iglesia no están limitados por el instrumento en el cual se conservan e incluyen formatos como documentos en papel, documentos electrónicos, documentos impresos y publicaciones, imágenes fotorreproducidas, cintas legibles por máquina, películas y discos.

  3. Sec. 3. Los Archivos de la Iglesia Episcopal serán administrados por el Archivista.

  4. Sec. 4. Después de consultar con el Comité Asesor de los Archivos, el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados en sus respectivas funciones de Presidente y Vicepresidente del Consejo Ejecutivo, deberán nominar de manera conjunta, y el Consejo Ejecutivo deberá nombrar al Archivista, quien prestará sus servicios a discreción del Presidente del Consejo Ejecutivo y le rendirá cuentas. Si ocurriese una vacante en dicho cargo, se nombrará un reemplazo de igual manera.

  5. Sec. 5

    1. Habrá un Comité Asesor de los Archivos, que estará compuesto del Archivista, el Secretario, el Director Jurídico, el Historiógrafo, y entre ocho y doce personas nombradas, dos o tres de las cuales deberán ser Obispos, dos o tres serán Clérigos y cuatro, cinco o seis serán Laicos. Todos los miembros nombrados para el Comité Asesor ocuparán sus cargos a partir de la clausura de la Convención General en que se confirmen sus nombramientos y terminarán con la clausura de la segunda Convención regular que le siga.
    2. Los Obispos serán nombrados por el Obispo Presidente, y otros Clérigos y todos los Miembros Laicos serán nombrados por el Presidente de la Cámara de Diputados; después de los nombramientos iniciales, estarán sujetos a la confirmación de la Convención General. Se pondrá especial atención en asegurar que la composición incluya a personas conocedoras de historia o administración de archivos, o que sean personas con conocimientos en disciplinas relacionadas con las resoluciones de lo que incumbe a Archivos. Los puestos de los miembros del Comité que resulten vacantes antes del vencimiento normal del mandato de algún miembro se llenarán por nombramiento del Obispo Presidente o del Presidente de la Cámara de Diputados, según corresponda. Dichos nombramientos serán por el tiempo restante de la porción no cumplida del mandato correspondiente al miembro que produce la vacante, y si hubiese una reunión ordinaria de la Convención General, las designaciones por periodos que se extiendan más allá de dichas reuniones estarán sujetas a confirmación de la Convención General. Dadas las habilidades y conocimientos especiales requeridos por este Comité, un miembro será elegible para ser designado por dos plazos sucesivos, después de los cuales el miembro no podrá ser designado nuevamente antes de la siguiente reunión de la Convención General que siga a la clausura de la reunión en la cual se cumple el segundo plazo sucesivo de dicho miembro. Los miembros designados a llenar vacantes en mandatos no cumplidos no serán por esa razón descalificados para ser postulados para dos plazos completos inmediatamente después.
    3. El Comité Asesor de los Archivos asesorará al Archivista, a los Archivos y al Consejo Ejecutivo sobre la identificación, la recopilación, la conservación, el manejo, el uso y la accesibilidad de los documentos, así como sobre el establecimiento de las mejores prácticas al respecto.
    4. El Comité Asesor de los Archivos se reunirá al menos una vez al año, o cuando lo soliciten el Archivista o el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Ejecutivo.
  6. Sec. 6. Los gastos de los Archivos de la Iglesia Episcopal serán incluidos en el presupuesto de la Iglesia Episcopal.

Canon 6: Del Modo de Obtener una Apreciación Precisa del Estado de esta Iglesia

  1. Sec. 1. Se preparará un informe anual de cada parroquia o congregación de esta Iglesia para el año que termina el 31 de diciembre anterior, según el modelo preparado por el Consejo Ejecutivo y aprobado por el Comité sobre el Estado de la Iglesia y será presentado al Obispo de la diócesis a más tardar el 1 de marzo o, en caso de no haber un Obispo, deberá hacerse ante la autoridad eclesiástica de la Diócesis. El Obispo o la autoridad eclesiástica, según sea el caso, conservará una copia y enviará el informe al Consejo Ejecutivo a más tardar el l de mayo. En cada Parroquia y otras Congregaciones la preparación y envío de este informe será el deber conjunto del Rector o Miembro del clero a cargo y el Clérigo encargado y antes del envío de este informe deberá ser aprobado por la Junta Parroquial o el comité del obispo o el consejo de la misión. Este informe incluirá la información siguiente:

    1. el número de bautismos, confirmaciones, matrimonios y entierros durante el año; el número total de miembros bautizados, el número total de adultos comulgantes de gran estima y el número total de comulgantes de gran estima menores de 16 años de edad.
    2. un resumen de todos los ingresos y gastos, de cualquier fuente que se hayan derivado y para cualquier uso que se les haya dado.
    3. cualquier otra información pertinente que fuese necesaria para obtener una apreciación exacta del estado de esta Iglesia, como lo requiere el modelo aprobado.
  2. Sec. 2. Todo Obispo, Presbítero o Diácono cuyo informe no esté incluido en un informe Parroquial deberá también informar sobre el ejercicio de dicho cargo, y si no lo hubiese, las causas o razones que lo impidieron.

  3. Sec. 3. Estos informes o las partes de ellos que el Obispo considere apropiados, serán asentados en el Diario de la convención.

  4. Sec. 4. Asimismo, cada año se preparará un informe de cada Diócesis para el año que termina el 31 de diciembre anterior, según el modelo autorizado por el Consejo Ejecutivo y aprobado por el Comité sobre el Estado de la Iglesia; el informe se enviará al Consejo Ejecutivo a más tardar el l de septiembre. Incluirá información relativa a la implementación por parte de la Diócesis de las resoluciones de la Convención General anterior que el Secretario de la Convención General haya determinado específicamente que demandan medidas por parte de las Diócesis, según la Regla Conjunto 12.

  5. Sec. 5

    1. Será deber del Secretario de la Convención de todas las jurisdicciones enviar al Secretario de la Cámara de Diputados por medios electrónicos, inmediatamente después de su publicación, un (1) ejemplar del Diario de la Convención de la jurisdicción, junto con las responsabilidades episcopales, estados de cuenta y todos aquellos expedientes en formato electrónico que pudieran reflejar el estado de la Iglesia en esa jurisdicción y un (1) ejemplar a los Archivos de la Iglesia en el formato electrónico prescrito por el Archivista de la Iglesia.
    2. Se nombrará un Comité de la Cámara de Diputados al clausurar cada Convención General, para servir ad interim, y para preparar y presentar a la próxima reunión de la Cámara de Diputados un informe sobre el Estado de la Iglesia, el cual, una vez aprobado por dicha Cámara, será enviado a la Cámara de Obispos.

Canon 7: De los Métodos Administrativos en Asuntos de la Iglesia

  1. Sec. 1. En toda Provincia, Diócesis, Parroquia, Misión e Institución asociada con esta Iglesia, se observarán los siguientes métodos administrativos normalizados:

    1. Todas las cuentas de las Provincias se someterán anualmente a la auditoría realizada por un contador público certificado independiente o un contador independiente con licencia, o algún comité de auditoría autorizado por el Consejo Provincial. El informe de auditoría será entregado al Consejo Provincial a más tardar el 1 de septiembre de cada año, abarcando el año civil precedente.
    2. Los fondos en fideicomiso, dotación y permanentes, así como todos los valores de cualquier tipo, representados por evidencia física de propiedad o endeudamiento serán depositados en un Banco Nacional o Estatal, en una Corporación Diocesana, o en alguna otra agencia aprobada por escrito por el Comité de Finanzas o el Departamento de Finanzas de la Diócesis, por medio de escritura de fideicomiso o acuerdo de representación, que requiera por lo menos dos firmas para cualquier orden de retiro de dichos fondos o valores. Este párrafo, sin embargo, no se aplicará a los fondos y valores rechazados por los depositarios mencionados, por considerarlos de insuficiente cuantía. Dichos fondos y valores menores permanecerán bajo el cuidado de las personas o corporaciones debidamente responsables de ellos. No se considerará que este párrafo prohíba inversiones en valores emitidos que sean ingresados en el libro de forma de ingreso u otra manera que desligue de la expedición de un certificado evidenciando la propiedad de los valores o de las deudas del emisor.
    3. Deberá llevarse y mantenerse un control de todos los fondos permanentes y en fideicomiso, indicando por lo menos lo siguiente:
      1. Origen y fecha.
      2. Condiciones que gobiernan el uso del capital y los intereses.
      3. Para quién y con qué frecuencia prepararán informes de su estado.
      4. Cómo se invierten los fondos.
    4. Los tesoreros y conservadores, que no sean instituciones bancarias, deberán dar fianzas adecuadas, excepto los tesoreros de fondos que no excedan los quinientos dólares en ningún momento dado durante el año fiscal.
    5. Se llevarán libros de contabilidad que servirán de base para una contabilidad satisfactoria.
    6. Todas las cuentas de la Diócesis se someterán cada año a la auditoría de un contador público certificado independiente. Todas las cuentas de las Parroquias, Misiones u otras Instituciones se someterán a la auditoría de un contador público certificado independiente o un contador público independiente con licencia, o un comité de auditoría autorizado por el Comité de Finanzas, el Departamento de Finanzas u otra autoridad diocesana adecuada.
    7. Todos los informes de dichas auditorías, incluidos todos los memorandos emitido por los auditores o el comité de auditoría relativos a controles internos u otros asuntos de contabilidad, junto con un resumen de las medidas tomadas o propuestas para corregir deficiencias o implementar recomendaciones contenidas en algún memorando, se presentará al Obispo o a la Autoridad Eclesiástica a más tardar 30 días después de la fecha de dicho informe, y en ningún caso después del 1 de septiembre de cada año, abarcando los informes financieros del año civil previo.
    8. Todos los inmuebles y su contenido deberán estar adecuadamente asegurados.
    9. El Comité de Finanzas o el Departamento de Finanzas de la Diócesis podrá exigir, para sus archivos, copias de todas las cuentas descritas en esta Sección, e informará anualmente a la Convención de la Diócesis sobre la administración de este Canon.
    10. El año fiscal comenzará el 1º de enero.
  2. Sec. 2. Las distintas Diócesis harán cumplir los anteriores métodos administrativos uniformes mediante la promulgación de Cánones apropiados que dispondrán invariablemente un Comité de Finanzas, un Departamento de Finanzas de la Diócesis u otro organismo diocesano apropiados con esa autoridad.

  3. Sec. 3. Ninguna Junta Parroquial, Fiduciario u otro Organismo autorizado por la legislación civil o canónica para tener, manejar o administrar los inmuebles de una Parroquia, Misión, Congregación o Institución, podrá gravar o enajenar los mismos, total o parcialmente, sin el consentimiento por escrito del Obispo y el Comité Permanente de la Diócesis a la cual pertenece la Parroquia, Misión, Congregación o Institución, excepto según el reglamento establecido por los Cánones de la Diócesis.

  4. Sec. 4. Toda propiedad inmobiliaria y personal de una Parroquia, Misión o Congregación es tenida en fideicomiso para esta Iglesia y la Diócesis a la cual pertenece dicha Parroquia, Misión o Congregación. La existencia de este fideicomiso, sin embargo, no limitará de ninguna manera la facultad y autoridad de la Parroquia, Misión o Congregación, que de otra manera pueda existir sobre dicha propiedad en tanto que la Parroquia, Misión o Congregación en particular permanezca como parte de esta Iglesia, y esté sujeta a su Constitución y Cánones.

  5. Sec. 5. Cada Diócesis podrá por decisión propia confirmar el fideicomiso declarado en la Sección 4 mediante la medida correspondiente, pero no será necesaria dicha medida para la existencia y validez del fideicomiso.

Canon 8: Del Church Pension Fund

  1. Sec. 1. El Church Pension Fund, una corporación creada por el Capítulo 97 de las Leyes del Estado de Nueva York de 1914 y sus enmiendas posteriores, está autorizado por este intermedio a establecer y administrar el sistema de pensiones clericales, incluidos los beneficios vitalicios, contra accidentes y de salud de esta Iglesia, esencialmente de conformidad con los principios adoptados por la Convención General de 1913 y aprobados posteriormente por las Diócesis en conjunto, con el propósito de ofrecer pensiones y beneficios similares a los clérigos incapacitados por edad o enfermedad, y a las viudas e hijos menores de los clérigos fallecidos. El Church Pension Fund también tiene autorización para establecer y administrar el sistema de pensión para empleados laicos y el plan de seguro médico confesional de esta Iglesia, sustancialmente de conformidad con los principios adoptados por la Convención General de 2009 en la Resolución 2009-A177, con la intención de proporcionar atención médica y prestaciones afines a los Clérigos y empleados laicos de esta Iglesia que reúnan los beneficios, así como a sus beneficiarios y personas a cargo elegibles.

  2. Sec. 2. La Convención General en cada reunión ordinaria elegirá, por nominación de un Comité Conjunto de la misma, a doce personas que desempeñarán el cargo de fideicomisarios del Church Pension Fund y también llenará las vacantes que pudiesen existir en la Junta de Fideicomisarios. Excepto en el caso de un Fideicomisario que cubra una vacante, el periodo de ejercicio de un Fideicomisario comenzará en la clausura de la reunión ordinaria de la Convención General en la que el Fideicomisario fuera elegido y expirará en la clausura de la segunda reunión ordinaria de la Convención General siguiente. Cualquier persona elegida como Fideicomisario por la Convención General por doce o más años consecutivos no podrá ser elegible para reelección hasta la próxima reunión ordinaria de la Convención General posterior a aquella en la cual dicha persona no fue elegible para reelección a la Junta de Fideicomisarios. Cualquier vacante que ocurriese cuando la Convención General no se encuentre en sesión podrá ser llenada por la Junta de Fideicomisarios mediante la designación ad interim de un Fideicomisario que desempeñará el cargo hasta que la próxima sesión de la Convención General haya elegido a un Fideicomisario para terminar el mandato no expirado correspondiente a dicha vacante.

  3. Sec. 3. A fin de administrar el sistema de pensiones, el Church Pension Fund tendrá el derecho de recibir y utilizar todos los ingresos netos por concepto de derechos de autor sobre publicaciones autorizadas por la Convención General, y de imponer y cobrar a todas las Parroquias, Misiones y otras organizaciones o grupos eclesiásticos sujetos a la autoridad de esta Iglesia, y cualquier otra sociedad, organización u organismo de la Iglesia que de acuerdo al reglamento del Church Pension Fund decidan ingresar al sistema de pensiones, primas basadas en los salarios y otras compensaciones pagadas a los Clérigos por dichas Parroquias, Misiones y otras organizaciones u organismos eclesiásticos por servicios prestados actualmente o en el pasado, antes de convertirse en beneficiarios del Fondo. Para los fines de administrar el sistema de pensión para empleados laicos, el Church Pension Fund tendrá derecho a recolectar de todas las Parroquias, Misiones y otras organizaciones u organismos eclesiásticos sujetos a la autoridad de esta Iglesia, y cualquier otra sociedad, organización u organismo de la Iglesia que en virtud de los reglamentos del Church Pension Fund elegirán ingresar al sistema de pensión para empleados laicos, imposiciones y/o aportaciones sobre la base de los salarios y otra compensación pagada a los empleados calificados de dichas Parroquias, Misiones y otras organizaciones u organismos eclesiásticos, determinar la elegibilidad de todos los Clérigos y empleados laicos para participar en el plan de seguro médico confesional a través de un proceso formal de inscripción para los beneficios y el Church Pension Fund tendrá derecho a imponer y cobrar contribuciones para la atención médica y otras prestaciones relacionadas con el plan de seguro médico confesional de todas las Parroquias, Misiones y otras organizaciones eclesiásticas u organismos sujetos a la autoridad de esta Iglesia con respecto a sus Clérigos y empleados laicos.

  4. Sec. 4. El sistema de pensiones será administrado de tal manera que ninguna pensión será asignada antes de que el Church Pension Fund disponga de los fondos suficientes para cumplir con tal pensión, con la excepción de lo dispuesto por la Convención General en 1967.

  5. Sec. 5. A todo Clérigo que haya sido ordenado o recibido en esta Iglesia de otra y que haya permanecido en servicio continuo en la función y obra del Ministerio de esta Iglesia por un periodo de por lo menos veinticinco años, y para quien las condiciones de este Canon hayan sido cumplidas con el pago de primas sobre bases razonables que el Church Pension Fund pudiese establecer de acuerdo a sus reglamentos administrativos, el Church Pension Fund proporcionará una asignación de jubilación mínima, cuyo monto será determinado por los Fideicomisarios y también fijará asignaciones para las viudas e hijos menores de los asegurados. En el caso de un Clérigo que en cuyo nombre no se hubiesen pagado las primas por un periodo de por lo menos veinticinco años, el Church Pension Fund estará facultado para recalcular la asignación de jubilación mínima antes mencionada y los demás beneficios según tasas coherentes con la práctica actuarial apropiada. Por este intermedio, los fideicomisarios del Church Pension Fund están facultados para establecer las Reglas y Reglamento necesarios para cumplir con la intención de este Canon y de acuerdo con prácticas actuariales idóneas. Conforme con las disposiciones de este Canon, se observará el principio general de que debe existir una relación actuarial entre los distintos beneficios; se dispone, sin embargo, que la Junta de Fideicomisarios tendrá la facultad de establecer un máximo de anualidades mayores de dos mil dólares pensando en lo que es mejor para la Iglesia, dentro de los límites del ejercicio actuarial idóneo.

  6. Sec. 6. Un Fondo Inicial de Reserva, derivado de aportaciones voluntarias, será administrado por el Church Pension Fund de la Iglesia para asegurar que los clérigos ordenados antes del 1 de marzo de 1917 y sus familias, reciban cualquier aumento al aporte a que pudiesen tener derecho, conforme con las primas autorizadas por este Canon, que pudiese nivelar sus distintas asignaciones según lo aquí establecido.

  7. Sec. 7. Queda por este medio aprobada el acto de los Fideicomisarios del Fondo General de Ayuda para los Clérigos, al aceptar las disposiciones del Capítulo 239 de las Leyes de 1915 del Estado de Nueva York, que autorizan la fusión con el Church Pension Fund, según los términos acordados entre los dos fondos. Cualquier corporación, sociedad u otra organización que hasta ahora haya administrado fondos de ayuda para los clérigos podrá fusionarse con el Church Pension Fund, siempre que sea compatible con sus facultades corporativas y sus obligaciones existentes, y hasta donde pudiese ser sancionado por las respectivas Diócesis en el caso de sociedades diocesanas; si tal fusión fuese impracticable, podrá establecer por medio de un acuerdo con el Church Pension Fund el sistema más práctico de cooperación con dicho Fondo. Nada de lo aquí expresado podrá ser interpretado en detrimento de corporaciones o sociedades existentes cuyos fondos son derivados de las contribuciones hechas por los miembros de las mismas.

  8. Sec. 8. Las mujeres ordenadas al Diaconado antes del 1 de enero de 1971, que no estuviesen empleadas en servicio activo el 1 enero de 1977, continuarán disfrutando los beneficios de las disposiciones presentes de protección de pensiones, a costo de sus empleadores, a través del Plan de Pensiones para las Diáconas dispuesto por “Church Life Insurance Corporation”, (Corporación de Seguros de Vida de la Iglesia), o a través de algún otro plan de pensiones que ofrezca garantías equivalentes o mejores de un ingreso de jubilación confiable, aprobado por una autoridad facultada para ello. Las mujeres ordenadas al Diaconado antes del 1 enero de 1971, y que estuviesen empleadas en servicio activo el 1 enero de 1977 o posteriormente, tendrán derecho a los mismos beneficios de protección de pensiones que otros Diáconos, en consideración de servicio prospectivo a partir del 1 enero de 1977. Las mujeres ordenadas al Diaconado el 1 enero de 1971 o posteriormente gozarán de la misma protección de pensiones que otros Diáconos.

  9. Sec. 9. La Convención General se reserva la facultad de modificar o enmendar este Canon, pero ninguna modificación o enmienda se hará sino hasta después de comunicar las mismas a los Fideicomisarios del Church Pension Fund y hasta que dichos Fideicomisarios hayan tenido amplia oportunidad para expresarse al respecto.

Canon 9: De las Provincias

  1. Sec. 1. Respetando la disposición del Artículo VII de la Constitución, las Diócesis de esta Iglesia serán las siguientes y por este intermedio se unirán en Provincias:

    La Primera Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Maine, New Hampshire, Vermont, Massachusetts, Rhode Island y Connecticut.

    La Segunda Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Nueva York y Nueva Jersey, las Diócesis de Haití, Cuba, Puerto Rico y las Islas Vírgenes, y la Convocación de las Iglesias Americanas en Europa.

    La Tercera Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Pensilvania, Delaware, Maryland, Virginia, West Virginia y el Distrito de Columbia.

    La Cuarta Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Carolina del Norte, Carolina del Sur, Georgia, Florida, Alabama, Mississippi, Tennessee, Kentucky y Louisiana, excepto la porción de la misma que compone la Diócesis de Western Louisiana.

    La Quinta Provincia estará compuesta de la Diócesis de Missouri y de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan y Wisconsin.

    La Sexta Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Minnesota, Iowa, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Nebraska, Montana, Wyoming y Colorado.

    La Séptima Provincia estará compuesta de las Diócesis de Western Louisiana y de West Missouri, y de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Arkansas, Texas, Kansas, Oklahoma y Nuevo México.

    La Octava Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Idaho, Utah, Washington, Oregon, Nevada, California, Arizona, Alaska y Hawaii, la Diócesis de Taiwán y la Misión del Área de Navajolandia.

    La Novena Provincia estará compuesta de las Diócesis de esta Iglesia en Colombia, la República Dominicana, Ecuador, Honduras y Venezuela.

  2. Sec 2. Los objetivos principales de las Provincias son proporcionar una estructura que facilita la colaboración interdiocesana para lograr los objetivos diocesanos y de la Iglesia Episcopal y permitir comunicaciones más eficaces y la promoción regional de las iniciativas programáticas significativas.

  3. Sec. 3

    1. Cuando una Diócesis o Misión de Área nueva sea creada enteramente dentro de una Provincia, dicha nueva Diócesis o Misión de Área se incluirá en esa Provincia. En caso de que una Diócesis o Misión de Área nueva abarque un territorio en dos o más Provincias, se incluirá y formará parte de aquella Provincia donde se encuentre el mayor número de Presbíteros y Diáconos canónicamente residentes a la fecha de la creación de la nueva Diócesis o Misión de Área. Cuando se forme una Diócesis o Misión de Área nueva de territorio no incluido antes en otra Provincia, la Convención General designará la Provincia a la cual se anexará.
    2. Por mutuo acuerdo entre los Sínodos de dos Provincias contiguas, una Diócesis o Misión de Área podrá trasladarse de una Provincia a otra; dicho traslado se considerará completo con la aprobación del mismo por la Convención General. Después de dicha aprobación, el Canon I.9.1 se enmendará debidamente.
  4. Sec. 4. Para los propósitos de la Provincia, los derechos y privilegios Sinodales de las distintas Diócesis dentro de la Provincia serán aquellos que ocasionalmente determine el Sínodo Provincial.

  5. Sec. 5. Habrá en cada Provincia un Sínodo constituido de una Cámara de Obispos y una Cámara de Diputados, y las mismas se reunirán y deliberarán separada o conjuntamente. El Sínodo se reunirá periódicamente según determine cada Provincia con el propósito de organizar y ejecutar las responsabilidades de la Provincia en la forma dispuesta por los Cánones.

  6. Sec. 6. Todo Obispo Diocesano de esta Iglesia, con jurisdicción dentro de la Provincia, todo Obispo Coadjutor, Obispo Sufragáneo, Obispo Asistente, y todo Obispo cuyo trabajo episcopal haya sido realizado dentro de la Provincia, pero que en razón de avanzada edad o enfermedad física haya renunciado, tendrá asiento y voto en la Cámara de Obispos de la Provincia.

  7. Sec. 7

    1. El Presidente de cada Provincia será uno de los Obispos, Presbíteros, Diáconos o Laicos de la Provincia, elegido por el Sínodo. El método de elección y la duración en el cargo será determinado por las reglas del Sínodo.
    2. Cuando la persona elegida no sea un Obispo, se elegirá un Vicepresidente que será un Obispo miembro de la Provincia. En ese caso el Obispo así elegido servirá, ex officio, como el Presidente de la Cámara de Obispos del Sínodo, y será el representante de la Provincia en todos los asuntos que requieran la participación de un Obispo.
  8. Sec. 8. Cada Diócesis y Misión de Área dentro de la Provincia tendrá derecho a representación en la Cámara Provincial de Diputados, por medio de Presbíteros o Diáconos canónicamente residentes en la Diócesis o Misión de Área, y Laicos comulgantes de gran estima en esta Iglesia pero no necesariamente con domicilio en la Diócesis o Misión de Área, en la cantidad que disponga el Sínodo Provincial, por Ordenanza. Cada Diócesis y Misión de Área determinará la forma en que serán elegidos sus Diputados.

  9. Sec. 9. El Sínodo Provincial tendrá facultades para: (a) promulgar Ordenanzas para su propia regulación y gobierno; (b) desempeñar aquellas funciones que le pudiesen ser encomendadas por la Convención General; (c) tratar todo asunto dentro de la Provincia; se dispone, sin embargo, que ningún Sínodo Provincial tendrá la facultad de regular ni controlar la política o asuntos internos de ninguna Diócesis constituyente; y además, se dispone, que todo acto y procedimiento del Sínodo estará sujeto a las disposiciones de la Constitución y Cánones que gobiernan esta Iglesia; (d) adoptar un presupuesto para el mantenimiento de cualquier obra provincial emprendida por el Sínodo, recaudándose dicho presupuesto en la forma que determinase el Sínodo; (e) crear por Ordenanza un Consejo Provincial con facultades para administrar y realizar el trabajo que le pudiese encomendar la Convención General, o el Obispo Presidente y el Consejo Ejecutivo, o el Sínodo de la Provincia.

  10. Sec. 10. Dentro de los sesenta días siguientes a cada sesión de la Convención General, los Presidentes de ambas Cámaras de la misma remitirán a los Sínodos Provinciales, o a cualquiera de ellos, aquellos asuntos que la Convención General pudiese ordenar o estimar conveniente para la consideración de los Sínodos, y será deber de dichos Sínodos considerar los asuntos remitidos durante la primera reunión del Sínodo celebrada después de la clausura de la Convención General, e informar acerca de su medida y juicio al respecto al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados, por lo menos seis meses antes de la fecha de la próxima reunión de la Convención General.

  11. Sec. 11. Cada Sínodo Provincial levantará actas, diarios u otros documentos de sus reuniones, y transmitirá una copia de ello al Secretario de la Cámara de Diputados, y una copia de a los Archivos de la Iglesia Episcopal. El Sínodo también transmitirá copias de todo expediente inactivo no publicado a Archivos.

  12. Sec. 12. El Presidente de cada Provincia, presentará anualmente al Consejo Ejecutivo un informe escrito sobre los ministerios, programas y otros trabajos de la Provincia, incluida una descripción de cómo han utilizado los fondos asignados por la Convención General y darán cuenta de su trabajo al Consejo Ejecutivo, en la fecha y en la forma especificada por el Consejo Ejecutivo.

Canon 10: De las Diócesis Nuevas

  1. Sec. 1. Cuando se forme una Diócesis nueva dentro de los límites de cualquier otra, o por la unión de dos o más Diócesis, o partes de las mismas, las Autoridades Eclesiásticas y los Comités Permanentes de las Diócesis afectadas someterán para su aprobación a las Convenciones de cada Diócesis involucradas un acuerdo conjunto de la unión que establezca sus acuerdos, incluida la manera de determinar el Obispo Diocesano y otros Obispos (si corresponde), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Una vez aprobadas por las Convenciones de cada una de las Diócesis involucradas, el acuerdo conjunto de unión deberá ser sometido a la ratificación por la Convención General no menos de noventa días antes del primer día de la reunión de la Convención General.

  2. Sec. 2. Después de la ratificación por la Convención General, la Autoridad Eclesiástica de la nueva Diócesis, como se dispone en el acuerdo conjunto de unión, convocará a la Convención Primaria de la nueva Diócesis, con el fin de permitir que se organice, y fijará el tiempo y el lugar donde se lleva a cabo el mismo, estando dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis.

  3. Sec. 3. Cuando una Diócesis esté a punto de ser dividida en dos, la Convención de dicha Diócesis declarará qué porción de la misma constituirá la Diócesis nueva e informará su decisión a la Convención General antes de la ratificación de tal división.

  4. Sec. 4. Cuando una Diócesis nueva se haya organizado en Convención Primaria, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y Cánones hechas y dispuestas para ese fin, y en la forma dispuesta en las secciones anteriores del presente Canon, y haya escogido un nombre y accedido a la Constitución de la Convención General de acuerdo con el Artículo V. Sección 1 de la Constitución, y haya presentado ante el Consejo Ejecutivo copias certificadas de la Constitución adoptada en su Convención Primaria y de los procedimientos previos a la formación de la Diócesis nueva que se propone, esta será luego admitida en unión con la Convención General.

  5. Sec. 5. En caso de crear de una Misión de Área en una Diócesis de esta Iglesia, de acuerdo con el Artículo V, Sección 1, la Convocación de la Misión de Área tendrá derecho a elegir Diputados a la siguiente Convención General, y también a elegir un Obispo. La jurisdicción anteriormente asignada al Obispo en la Misión de Área cesará con la admisión de la Diócesis nueva.

  6. Sec. 6 Cuando una Diócesis y una o más Diócesis que fueron formadas ya sea por división o por creación de una Diócesis o una Diócesis Misionera formada por la división, deseen reunirse en una Diócesis, la unión propuesta debe iniciarse con la aprobación de las Convenciones de las Diócesis de un acuerdo conjunto de la unión que establezca sus acuerdos, incluida la manera de determinar al Obispo Diocesano y a otros Obispos (si corresponde), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Si el acuerdo de las Diócesis es aceptado y los consentimientos de sus Convenciones son obtenidos más de tres meses antes de la próxima reunión de la Convención General, el acuerdo y los consentimiento serán certificados por la Autoridad Eclesiástica y el Secretario de la Convención de cada Diócesis a todos los Obispos de la Iglesia con jurisdicción y a los Comités Permanentes de todas las Diócesis; y al recibir el consentimiento de una mayoría de dichos Obispos y una mayoría de los Comités Permanentes de todas las Diócesis y al recibir el consentimiento de una mayoría de dichos Obispos así como una mayoría de los Comités Permanentes para la propuesta reunificación, esto certificará en igual forma ante el Secretario de la Cámara de Diputados de la Convención General, después de lo cual la reunificación se considerará completa. Pero, si se llega al acuerdo y se obtienen los consentimientos en el plazo de los tres meses antes de la próxima reunión de la Convención General, los hechos se certificarán ante el Secretario de la Cámara de Diputados, quien los presentará ante las dos Cámaras y la reunificación se considerará completa una vez aprobada por la mayoría de votos en la Cámara de Obispos y en la Cámara de Diputados, en votación por órdenes.

  7. Sec. 7 Cuando la reunificación de dos o más Diócesis o partes de Diócesis o la reunificación de las dos o más Diócesis se haya completado, los hechos se certificarán ante el Obispo Presidente y ante el Secretario de la Cámara de Diputados. Entonces el Obispo Presidente notificará al Secretario de la Cámara de Obispos de cualquier alteración en el estado o el estilo del Obispo u Obispos en cuestión y el Secretario de la Cámara de Diputados suprimirá el nombre de cualquier Diócesis que dejará de existir o cuyo nombre se cambiará de la lista de las Diócesis en unión con la Convención General y, si corresponde, enmendará el nombre de la Diócesis recientemente unida en la lista de las Diócesis en unión con la Convención General.

Canon 11: De las Jurisdicciones Misioneras

  1. Sec. 1. Las Misiones de Área establecidas conforme al Artículo VI, Sección 1 y las Diócesis Misioneras organizadas de acuerdo con el Artículo VI, Sección 3, constituirán jurisdicciones por las cuales esta Iglesia en conjunto asume una responsabilidad especial.

  2. Sec. 2

    1. La Cámara de Obispos podrá establecer una Misión en cualquier Área no incluida dentro de los límites de una Diócesis de esta Iglesia, o de una Iglesia en plena comunión con esta, según condiciones y acuerdos compatibles con la Constitución y Cánones de esta Iglesia que pudiesen ser aprobados por la Cámara de Obispos ocasionalmente.
    2. Dichas Misiones de Área podrán emprenderse bajo los auspicios exclusivos de esta Iglesia, o junto con otros organismos cristianos, en términos que no comprometan las doctrinas de la fe cristiana en la forma como esta Iglesia las ha recibido.
    3. Para cada Misión de Área, la Cámara de Obispos asignará un Obispo de esta Iglesia, o de una Iglesia en plena comunión con esta, quien se encargará de la supervisión episcopal. Si la persona así asignada fuese un Obispo de esta Iglesia, este ejercerá jurisdicción como Obispo Misionero de acuerdo a estos Cánones durante el plazo de su nombramiento, en lo que puedan aplicarse a la Misión de Área; si surgiese la necesidad de un Comité Permanente o una Comisión sobre el Ministerio, el Obispo nombrará una junta o juntas de clérigos y Laicos residentes en el área, para cumplir las funciones que pudiesen ser necesarias.
    4. Salvo lo expresamente dispuesto en otra forma en los acuerdos mencionados en el párrafo a. de esta Sección, el Obispo con jurisdicción en una Misión de Área podrá autorizar el uso de las formas de culto que pudiese considerar convenientes de acuerdo a las circunstancias.
    5. Una Misión de Área podrá ser clausurada por la Cámara de Obispos como misión de esta Iglesia; podrá ser transferida por dicha Cámara para convertirse en misión de otra Iglesia o en parte constituyente de una Provincia autónoma en plena comunión con esta Iglesia, o podrá organizarse como una Diócesis extraprovincial.
    6. Una Misión de Área que haya sido asumida bajo los auspicios de esta Iglesia, con un Obispo de esta Iglesia asignado para darle supervisión episcopal, tendrá derecho a representación en la Cámara Provincial de Obispos y en la Cámara Provincial de Diputados de la Provincia a la cual pertenece.
    7. En el caso de que quedara vacante el puesto de Obispo que tenga la jurisdicción de una Misión de Área, la responsabilidad del mismo recaerá sobre el Obispo Presidente, con autoridad para nombrar a otro Obispo como su sustituto en dicho puesto, hasta que la vacante sea llenada por la Cámara de Obispos.
  3. Sec. 3

    1. Un Área que no haya sido previamente organizada como una Diócesis y que no se encuentre bajo la jurisdicción permanente de un Obispo en plena comunión con esta Iglesia, podrá por medio de una solicitud de admisión, de conformidad con los procedimientos del Artículo V, Sección 1, ser admitida como Diócesis, y podrá ser aceptada como Diócesis Misionera dentro de la interpretación de la Sección 1 del presente Canon. Dicha Diócesis Misionera y toda Diócesis Misionera actual organizada por la Cámara de Obispos según Cánones previamente existentes y admitidas en unión con la Convención General, serán gobernadas por una Constitución y Cánones, adoptados por la Convención de dicha Diócesis, que reconozcan la autoridad de la Constitución y Cánones de la Convención General y que incorporen las disposiciones establecidas en los párrafos subsiguientes de la presente sección.
    2. En el caso de que una Diócesis Misionera fuera del territorio de Estados Unidos de América no pueda funcionar como una jurisdicción en unión con la Iglesia Episcopal, y el Obispo o, si no hubiese uno, la Autoridad Eclesiástica de dicha Diócesis, después de consultar con las autoridades diocesanas apropiadas, y el Obispo Presidente concuerdan en que la continuación de la unión con esta Iglesia ya no es factible, el Obispo Presidente está autorizado, después de consultar con las autoridades apropiadas de la Comunión Anglicana, a tomar las medidas necesarias para que dicha Diócesis se convierta en una parte constitutiva de otra Provincia o Consejo Regional en plena comunión con esta Iglesia.
    3. En cada Diócesis Misionera habrá una Convención anual compuesta de uno o varios Obispos, los demás Clérigos de la Diócesis, y Delegados Laicos de las Congregaciones organizadas. Dicha Convención elegirá a un Comité Permanente, de conformidad con los Cánones diocesanos, que tendrá las facultades y deberes establecidos para los Comités Permanentes en el Canon I.12 y en otros Cánones de la Convención General. También elegirá los diputados Clericales y Laicos y los Diputados Suplentes a la Convención General, de conformidad con sus Cánones diocesanos y las disposiciones del Artículo I.4 de la Constitución. Si la Diócesis Misionera es miembro de una Provincia de esta Iglesia, también seleccionará los Diputados Clericales y Laicos y los Diputados Suplentes al Sínodo de conformidad con los Cánones diocesanos y las disposiciones de las ordenanzas de la Provincia.
    4. La Convención de una Diócesis Misionera también adoptará un presupuesto y programa anual para la Diócesis, proporcionará los medios de administración de los mismos durante el año, y hará los arreglos para revisar y aprobar las solicitudes de subsidios de ayuda al Consejo Ejecutivo o a otras fuentes, tanto para las operaciones corrientes como para sus necesidades de capital.
    5. La elección del Obispo de una Diócesis Misionera, en el caso de una vacante, o, cuando se obtiene el consentimiento canónigo, la elección de una persona como Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo, será efectuada por una Convención Diocesana de acuerdo con sus propios Cánones y las disposiciones del Canon III.11 de la Convención General.
    6. A petición de la Convención de una Diócesis Misionera, junto con la presentación de hechos relevantes y un plan factible, la Convención General podrá, por resolución conjunta: (1) conceder autonomía a dicha Diócesis para unirse a otra Provincia o Consejo Regional que tenga autoridad metropolítica de la Comunión Anglicana; o (2) conceder que la Diócesis que procura su autonomía, pero que no planea unirse a otra Provincia o Consejo Regional, a unirse con no menos de tres otras Diócesis viables al mismo tiempo que sean geográficamente contiguas, o de tal manera localizadas geográficamente que puedan ser consideradas de la misma región, con el propósito de establecer una Nueva Provincia, o Nuevo Consejo Regional con autoridad metropolítica, de la Comunión Anglicana.
    7. A petición de la Convención de una Diócesis Misionera, acompañada por la renuncia por escrito del Obispo de su jurisdicción permanente de la misma, la Convención General podrá cambiar el estado de una Diócesis Misionera al de una Misión de Área, según los términos y condiciones que pudiese estipular la Cámara de Obispos de acuerdo con el Canon I.11.2.a; y en tal caso, cesará su derecho de representación con Diputados en la Convención General.
  4. Sec. 4. Se enviará un aviso a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia, acerca del establecimiento de cualquier Misión de Área o de la organización o cambio de estado de cualquier Diócesis Misionera fuera de Estados Unidos; y de la consagración o nombramiento de un Obispo Misionero para la misma.

    Por este medio, se declara como criterio de esta Iglesia que dos Obispos de Iglesias en plena comunión con otra no deberán ejercer jurisdicción en el mismo lugar, excepto como se defina por concordato adoptado conjuntamente por la autoridad competente de cada una de dichas Iglesias, después de consultar con el organismo ínter anglicano apropiado.

Canon 12: De los Comités Permanentes

  1. Sec. 1. En cada Diócesis el Comité Permanente elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Secretario. Podrá reunirse ocasionalmente y de conformidad con sus propias reglas, llevará actas de sus deliberaciones, y el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria cuando lo estime necesario. El Comité podrá ser convocado a petición del Obispo, cuando desee su asesoría, y podrá reunirse por propio acuerdo y según sus propias reglas cuando desee aconsejar al Obispo.

  2. Sec. 2. En todos los casos en que un Canon de la Convención General ordene el cumplimiento de una función o el ejercicio de una facultad por parte de un Comité Permanente, de los miembros clericales del mismo o de cualquier otro organismo compuesto de varios miembros, la mayoría de dichos miembros constituirá quorum, habiendo sido todos debidamente convocados a reunión, y una mayoría del quorum así reunido tendrá competencia para actuar, salvo que el Canon requiera expresamente lo contrario.

  3. Sec. 3. Todo documento que deba ser firmado por miembros del Comité Permanente o por los miembros clérigos del mismo o por cualquier otro organismo consistente en varios miembros, podrá ser firmado en contrapartes y las contrapartes unidas se considerarán como un solo documento.

Canon 13: De las Parroquias y Congregaciones

  1. Sec. 1. Toda Congregación de esta Iglesia pertenecerá a la Iglesia en la Diócesis donde esté situado su lugar de culto; un Miembro del Clero que sirva a una Sede Parroquial que tenga congregaciones en más de una jurisdicción tendrá los derechos, incluso el de voto, en la Convención de la jurisdicción en la cual el Miembro del Clero tiene residencia canónica que se dispongan en los Cánones de la Diócesis y podrá tener asiento y voz en las jurisdicciones que no sean su residencia canónica.

  2. Sec. 2

    1. La determinación y definición de los límites de Parroquias o Sedes Parroquiales existentes, así como el establecimiento de una nueva Parroquia o Congregación, y la formación de una nueva Parroquia dentro de los límites de cualquier otra, recaerán en las distintas Convenciones Diocesanas.
    2. Hasta que se adopte un Canon u otra regulación de una Convención Diocesana, la formación de nuevas Parroquias o Congregaciones dentro de los límites de Parroquias existentes será tarea del Obispo de la Diócesis, actuando con la asesoría y el consentimiento del Comité Permanente de la misma, y, en caso de no haber Obispo, de la Autoridad Eclesiástica.
  3. Sec. 3

    1. Cuando los límites parroquiales no estén definidos por ley o dispuestos por acto de la Convención de la Diócesis en virtud de la Sección 2 de este Canon, ni de ninguna otra manera, estarán definidos de acuerdo con las divisiones civiles del Estado en la forma siguiente:
    2. Los límites parroquiales serán los límites fijados por la ley de una aldea, pueblo, municipio, municipio incorporado, ciudad o alguna división de un distrito civil similar, los cuales podrán ser reconocidos por el Obispo, actuando con la asesoría y el consentimiento del Comité Permanente, como los límites de la Parroquia.
    3. Si hubiese solo una Iglesia o Congregación dentro de los límites de dicha aldea, pueblo, municipio incorporado, ciudad u otra división de un distrito civil, como se contempla aquí, la misma será considerada Sede Parroquial del Clérigo de la misma. Si hubiese dos o más Iglesias o Congregaciones, el referido distrito civil será considerado Sede de los Clérigos de las mismas.
    4. Este Canon no afectará los derechos legales con respecto a los bienes de cualquier Parroquia o Congregación.

Canon 14: De las Juntas Parroquiales

  1. Sec. 1. En cada Parroquia de esta Iglesia, el número, forma de elección y duración de los cargos de Coadjutores y Miembros de la Junta Parroquial, con los requisitos de los votantes, serán aquellos que pudiesen permitir o requerir las leyes Estatales o Diocesanas, y los Coadjutores y Miembros de la Junta Parroquial seleccionados según dichas leyes permanecerán en sus cargos hasta que sean elegidos y constatados sus sucesores.

  2. Sec. 2. Salvo lo contemplado en las leyes del Estado o la Diócesis, la Junta Parroquial será un agente y representante legal de la Parroquia en todos los asuntos que conciernan a sus bienes corporativos y las relaciones de la Parroquia con su Clero.

  3. Sec. 3. Salvo que hubiese conflicto un con las leyes como se indicó anteriormente, el Rector u otro miembro de la Junta que este nombre, presidirá en todas las reuniones de la Junta.

Canon 15: De las Congregaciones en el Extranjero

  1. Sec. 1. Será lícito, en las condiciones indicadas a continuación, organizar una Congregación en cualquier territorio extranjero, que no esté dentro de la jurisdicción de algún Obispo Misionero de esta Iglesia ni dentro de ninguna Diócesis, Provincia o Iglesia Regional de la Comunión Anglicana.

  2. Sec. 2. El Obispo encargado de dichas Congregaciones y el Consejo Consultivo dispuesto a continuación, podrán autorizar a cualquier Presbítero de esta Iglesia para oficiar temporalmente en cualquier lugar designado por ellos dentro de cualquier territorio extranjero, al estar convencidos de la conveniencia de establecer en dicho lugar una Congregación de esta Iglesia.

  3. Sec. 3. Dicho Presbítero, después de haber oficiado públicamente en dicho lugar por cuatro domingos consecutivos, podrá notificar, durante el Oficio Divino, que se celebrará una reunión de las personas mayores de edad presentes en el oficio, en el lugar y fecha que serán fijados por el Presbítero encargado, con el fin de organizar la Congregación. Dicha reunión podrá proceder a efectuar tal organización sujeta a la aprobación del Obispo y del Consejo Consultivo mencionados y de conformidad con los reglamentos que dicho Consejo Consultivo pudiese disponer.

  4. Sec. 4. Antes de ser admitida bajo la dirección de la Convención General de esta Iglesia, dicha congregación deberá, en su Constitución, Plan o Artículos de Organización, reconocer y aceptar la Constitución, Cánones, Doctrina, Disciplina y Culto de esta Iglesia, y convendrá en someterse y obedecer las órdenes que pudiesen enviar periódicamente el Obispo encargado y el Consejo Consultivo.

  5. Sec. 5. El deseo de dicha Congregación de ser admitida bajo la dirección de la Convención General será debidamente certificado por el Clérigo, un Coadjutor y dos miembros de la Junta Parroquial o Síndicos de dicha Congregación, debidamente elegidos.

  6. Sec. 6. Dicha certificación, y la Constitución, Plan o Artículos de Organización, serán presentados a la Convención General, si estuviese en sesión, o al Obispo Presidente en cualquier otra ocasión; en caso de satisfacer los requisitos, el Secretario de la Cámara de Diputados de la Convención General, bajo instrucciones escritas del Obispo Presidente, incluirá subsiguientemente el nombre de la Congregación en la lista de Congregaciones en el extranjero bajo la dirección de la Convención General; una certificación de dicho acto oficial será enviada y archivada por el Anotador de esta Iglesia. Dichas Congregaciones quedan bajo el gobierno y la jurisdicción del Obispo Presidente.

  7. Sec. 7. El Obispo Presidente podrá, periódicamente, por cometido escrito bajo la firma y sello episcopales, asignar a un Obispo u Obispos de esta Iglesia o de una Iglesia en plena comunión con esta, el cuidado y responsabilidad de una o más de dichas Congregaciones y de los Clérigos que allí oficien, por el tiempo que estime conveniente; se dispone, sin embargo, que si dicho plazo venciese en un año en que se celebrará una Convención General, antes de dicha Convención, el cometido se podrá prorrogar hasta la clausura de la Convención.

  8. Sec. 8. Ninguna parte de este Canon deberá interpretarse como impedimento para la elección de un Obispo para encargarse de dichas Congregaciones en virtud de la disposición del Canon III.12.1-4.

  9. Sec. 9. A fin de ayudar al Obispo Presidente o al Obispo encargado de estas Iglesias en el extranjero en la administración de sus asuntos y en la resolución de aquellos asuntos que pudiesen surgir por su situación peculiar, se constituirá de la siguiente manera un Consejo Consultivo compuesto de cuatro Clérigos y cuatro Laicos, quienes actuarán como Comité Asesor del Obispo encargado de las Iglesias en extranjero. Serán seleccionados para servir durante dos años y hasta que sus sucesores hayan sido elegidos y hayan aceptado la elección, por una Convocación debidamente reunida de todos los Clérigos de las Iglesias o Capillas extranjeras y de dos representantes Laicos de cada Iglesia o Capilla escogidos por su Junta Parroquial o Comité. El Consejo Consultivo será convocado a solicitud del Obispo cuando desee su asesoría y podrán reunirse por su propia iniciativa y de acuerdo con sus propias reglas cuando deseen aconsejar al Obispo. Cuando una reunión no sea factible, el Obispo podrá consultarles por carta.

    Será lícito que el Obispo Presidente, en cualquier momento, autorice al Consejo Consultivo por escrito bajo su firma y sello episcopal, para actuar como Autoridad Eclesiástica.

  10. Sec. 10. En el caso de que un Miembro del Clero a cargo de una Congregación o por otro medio autorizado para servir a la Iglesia en un país extranjero fuese acusado de cualquier ofensa en virtud de los Cánones de esta Iglesia:

    1. Con el permiso del Obispo Presidente, el Obispo a Cargo y el Consejo de Asesoramiento se podrá (i) involucrar a una Diócesis de esta Iglesia para que facilite las Estructuras Disciplinarias necesarias para cumplir con los requisitos de los Cánones de esta Iglesia, o (ii) establecer entre las Congregaciones de la Convocación las Estructuras Disciplinarias necesarias para cumplir con los requisitos de los Cánones de esta Iglesia. En cualquier caso, a los efectos de la aplicación de las disposiciones para Disciplina Eclesiástica (Título IV) de un miembro del Clero, el Obispo a Cargo deberá cumplir la función reservada para el Obispo Diocesano, salvo que el Obispo Presidente deberá aprobar cualquier Acuerdo, cualquier Acuerdo para Disciplina y los términos de cualquier Orden y pronunciar la Sentencia.
    2. En caso de no existir ninguna otra disposición para organizar o facilitar las Estructuras Disciplinarias para el cumplimiento de los Cánones sobre Disciplina Eclesiástica para una Congregación en un territorio extranjero, será deber del Obispo encargado de dichas Congregaciones convocar al Consejo Consultivo y pedir una investigación sobre la veracidad de dicha Acusación; si hubiese pruebas razonables para creer la misma, dicho Obispo y el Consejo Consultivo nombrarán a una Comisión compuesta de tres Clérigos y dos Laicos, cuyo deber será reunirse donde reside el demandado y obtener todas las pruebas del caso de las partes interesadas; ellos le concederán al demandado todos los derechos en virtud de los Cánones de esta Iglesia que puedan ser ejercidos en un territorio extranjero. La decisión de dicha Comisión, solemnemente tomada, será enviada luego al Obispo encargado y al Obispo Presidente y, si fuese aprobada por ellos, se aplicará; se dispone, que dicha Comisión no recomiende ninguna otra medida disciplinaria que no sea la amonestación o destitución de su cargo como Clérigo de dicha Congregación. Si el resultado de la investigación de la mencionada Comisión revelase pruebas que, a su juicio, tienden a demostrar que dicho Clérigo merece una medida disciplinaria más severa, todos los documentos del caso serán entregados al Obispo Presidente, quien podrá proceder en contra de dicho Clérigo, en la medida de lo posible, de conformidad con los Cánones de la Convención General.
  11. Sec. 11. Si existiese ya una Congregación dentro de los límites de cualquier ciudad en un territorio extranjero, ninguna nueva Congregación podrá ser establecida en esa ciudad, salvo con el consentimiento del Obispo a cargo y del Consejo Consultivo.

  12. Sec. 12. En caso de una diferencia entre el Clérigo y una Congregación en un territorio extranjero, el Obispo encargado examinará debidamente el caso y tendrá plena facultad, junto con el Consejo Consultivo, para resolver y conciliar dicha diferencia observando los principios reconocidos en los Cánones de la Convención General.

  13. Sec. 13. A ningún Clérigo le será permitido asumir la dirección de una Congregación en un territorio extranjero, organizado en virtud de este Canon, sin antes haber sido nominado por la Junta Parroquial del mismo, o, si esta no existiese, por el Consejo Consultivo, y aprobado por el Obispo encargado; y cuando dicho nombramiento haya sido aceptado por el Clérigo, este será transferido a la jurisdicción del Obispo Presidente.

Canon 16: Del Clero y las Congregaciones que Desean Afiliarse a esta Iglesia

  1. Sec. 1. Cuando una congregación de personas cristianas que respetan la fe cristiana como se dispone en los credos católicos y reconocen que las Escrituras contienen todo lo necesario para la salvación, pero utilizan un rito distinto al establecido por esta Iglesia, desee afiliarse a esta Iglesia, reteniendo al mismo tiempo el uso de su propio rito, dicha congregación podrá, con el consentimiento del Obispo en cuya Diócesis está situada, solicitar reconocimiento legal al Obispo Presidente por intermedio del Obispo.

  2. Sec. 2. Cualquier persona que no haya recibido la ordenación episcopal y que desee servir en dicha congregación como Clérigo, deberá cumplir las disposiciones del Canon III.10.4.

  3. Sec. 3. Un Clérigo de dicha Congregación que haya sido ordenado por un Obispo que no está en plena comunión con esta Iglesia, pero cuya regularidad de su ordenación sea aprobada por el Obispo Presidente, podrá ser admitido en la Orden apropiada según la disposición del Canon III.10.3.

  4. Sec. 4. Los clérigos y delegados de dichas congregaciones tendrán asiento sin voto en la Convención Diocesana, a menos que hayan sido admitidos formalmente por dicha Convención.

  5. Sec. 5. La responsabilidad por las Congregaciones así admitidas recaerá en el Obispo de la Diócesis, salvo que este hubiese delegado esta autoridad a otro Obispo quien puede haber sido comisionado por el Obispo Presidente para asumir la responsabilidad de dichas Congregaciones.

Canon 17: De las Reglas Relacionadas con los Laicos

  1. Sec. 1

    1. Todas las personas que hayan recibido el Sacramento del Sagrado Bautismo con agua en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, bien en esta Iglesia o en otra Iglesia cristiana, y cuyo bautismo haya sido debidamente registrado de esta Iglesia, serán miembros de la misma.
    2. Los miembros que hayan cumplido los dieciséis años de edad serán considerados como miembros adultos.
    3. Se cuenta con que todos los adultos comulgantes de esta Iglesia, después de haber recibido la instrucción correspondiente, habrán hecho una declaración pública madura de su fe y de su compromiso con las obligaciones de su Bautismo y habrán sido confirmados o recibidos por la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia o por un Obispo de otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia. Aquellas personas que hayan hecho una promesa pública en otra Iglesia podrán ser recibidos por la imposición de manos del Obispo, en vez de ser confirmados.
    4. Cualquier persona que sea bautizada en esta Iglesia como adulto y reciba la imposición de manos del Obispo en el bautismo, será considerada, para los fines de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; además,

      Cualquier persona que haya sido bautizada como adulto en esta Iglesia y que un tiempo después del bautismo reciba la imposición de manos del Obispo en Reafirmación de los Votos Bautismales será considerada, para los fines de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; además,

      Cualquier persona que haya recibido la imposición de manos durante la Confirmación (por cualquier Obispo de la sucesión histórica) y sea acogida en la Iglesia Episcopal por un Obispo de esta Iglesia, será considerada, para los fines de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; y finalmente,

      Cualquier persona bautizada que haya recibido la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia durante la Confirmación o la Recepción, será considerada, para los fines de este y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada.

  2. Sec. 2

    1. Todos los miembros de esta Iglesia que hayan recibido la Santa Comunión en esta Iglesia por lo menos tres veces durante el año previo serán consideradas comulgantes de esta Iglesia.
    2. Para satisfacer las necesidades de correlación estadística en toda la Iglesia, a partir de los 16 años todas las personas comulgantes serán consideradas comulgantes adultos.
  3. Sec. 3. Todos los comulgantes de esta Iglesia que durante el año anterior se hayan mantenido fieles en su culto corporativo, excepto en caso de causa justificada que se los haya impedido, y que hayan sido fieles en su trabajo, oraciones y donaciones para la expansión del Reino de Dios, se considerarán comulgantes de gran estima.

  4. Sec. 4

    1. Un miembro de esta Iglesia que se traslade de una Congregación en la cual dicha persona tiene su registro como fiel, procurará un certificado de afiliación que indique que está registrado como miembro (o miembro adulto) de esta Iglesia y si cumple con los requisitos siguientes:
      1. es comulgante;
      2. está registrado como miembro de gran estima;
      3. ha sido confirmado o recibido por un Obispo de esta Iglesia o por un Obispo en plena comunión con esta Iglesia.

      Al recibir acuse de que el miembro que recibió dicha certificación ha sido inscrito en otra congregación de esta u otra Iglesia, el Clérigo o el Coadjutor que expidió la certificación deberá borrar el nombre de la persona del registro parroquial.

    2. El Clérigo a cargo o el Coadjutor de la Congregación a la cual fue enviado dicho certificado incorporará al registro parroquial la información contenida en la certificación de afiliación presentada y luego notificará al Clérigo o al Coadjutor de la congregación que emitió el certificado que la persona ha sido debidamente registrada como miembro de la nueva congregación. A continuación, la sustracción de dicha persona será anotada en el registro parroquial de la congregación que emitió el certificado.
    3. Si un miembro de esta Iglesia que no tenga dicho certificado deseare ser miembro de una congregación en el lugar adonde él o ella se haya trasladado, el Clérigo de dicha congregación le indicará a esa persona que debe obtener un certificado de su congregación anterior; si no se puede obtener tal certificado, no siendo culpa de la persona que lo solicita, se podrá hacer un asiento apropiado en los registros de la parroquia a la luz de pruebas de afiliación que el Clérigo a cargo o el Coadjutor determinen adecuadas.
    4. Cualquier comulgante de una Iglesia en plena comunión con esta tendrá derecho a los beneficios de esta sección hasta donde pudiesen ser aplicables.
  5. Sec. 5. A ninguna persona se le negarán derechos, condición de miembro o acceso a igualdad en la vida, culto, gobierno o empleo de esta Iglesia por motivos de raza, color de la piel, origen étnico, origen nacional, estado civil o familiar (incluidos planes de embarazo o guardería infantil), sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, incapacidad o edad, excepto en los casos estipulados por los Cánones.

  6. Sec. 6. Una persona a quien se le hubiesen negado los Sacramentos de esta Iglesia, o a quien se le hubiese revocado el derecho a la Sagrada Comunión en virtud de las rúbricas, o que haya sido informada de la intención de negarle o revocarle el derecho a la Sagrada Comunión en virtud de las rúbricas, podrá apelar ante el Obispo o la Autoridad Eclesiástica. Un Presbítero que negare o revocase a una persona la Sagrada Comunión, o que comunicare a una persona la intención de repelerla de la Sagrada Comunión, deberá informar a dicha persona, por escrito, con una antelación de catorce días de (i) el motivo y (ii) el derecho de la persona de apelar ante el Obispo o la Autoridad Eclesiástica. Ningún Clérigo de esta Iglesia estará obligado a admitir a los Sacramentos a una persona a quien se le ha denegado o revocado ese derecho, sin recibir instrucciones por escrito del Obispo o la Autoridad Eclesiástica. El Obispo o la autoridad eclesiástica podrá en ciertas circunstancias considerar que es apropiado requerir que la persona sea admitida o restaurada por insuficiencia de la causa señalada por el Clérigo. Sin embargo, si al Obispo o a la Autoridad Eclesiástica le pareciere que existe causa suficiente para justificar la denegación a la Sagrada Comunión, se deben tomar las medidas apropiadas para iniciar una investigación de conformidad con los Cánones de la Diócesis; de no existir dicho Canon, el Obispo o la Autoridad Eclesiástica procederá de acuerdo con aquellos principios legales y de equidad que aseguren una investigación y un veredicto imparciales. El veredicto deberá expresarse por escrito en un plazo de sesenta días a partir de la apelación y especificar los pasos requeridos para la readmisión a la Sagrada Comunión.

  7. Sec. 7. Ninguna persona no bautizada podrá para recibir la Sagrada Comunión en esta Iglesia.

  8. Sec. 8. Toda persona que acepte un cargo en esta Iglesia desempeñará las funciones de ese cargo de manera óptima y fiel, de conformidad con la Constitución y Cánones de esta Iglesia y de la Diócesis en que ejerza su cargo.

Canon 18: De la Celebración y Bendición del Matrimonio

  1. Sec. 1. Todo clérigo de esta Iglesia se regirá por la legislación del Estado que gobierna la creación del estado civil del matrimonio, así como por estos cánones concernientes a la solemnización del matrimonio. Los Clérigos pueden solemnizar un matrimonio por medio de cualquiera de las formas litúrgicas autorizadas por esta Iglesia.

  2. Sec. 2. La pareja deberá notificar al Clérigo de su intención de contraer matrimonio por lo menos con treinta días de anticipación a la solemnización; se dispone sin embargo, que si una de las partes es miembro de la Congregación del Clérigo, o ambas partes pueden proporcionar pruebas satisfactorias de la necesidad de acortar el lapso, se podrá omitir este requisito por causa justificada; en cuyo caso el Clérigo informará de inmediato de su medida al Obispo por escrito.

  3. Sec. 3. Antes de la solemnización, el Clérigo determinará:

    1. que ambas partes tienen el derecho a contraer matrimonio de acuerdo con las leyes del Estado y consienten hacerlo libremente, sin fraude, coerción, error en cuanto a la identidad del cónyuge, ni reservaciones mentales; y
    2. que por lo menos uno de los contrayentes esté bautizado; y
    3. que ambas partes hayan sido instruidas por parte del Clérigo, o de una persona que el Clérigo conozca como competente y responsable, con respecto a la naturaleza, propósito y significado, así como los derechos, deberes y obligaciones del matrimonio.
  4. Sec. 4. Antes de la solemnización, las partes deberán firmar la siguiente Declaración de Intención:

    Somos conscientes de la enseñanza de la iglesia de que el propósito de Dios para nuestro matrimonio es para nuestro gozo mutuo, para la ayuda y la comodidad que nos brindaremos mutuamente tanto en la prosperidad como en la adversidad, y, cuando sea la voluntad de Dios, para el don y el patrimonio de los hijos y su formación en el conocimiento y el amor de Dios. También entendemos que nuestro matrimonio debe ser incondicional, mutuo, exclusivo, fiel y para toda la vida y nos comprometemos a empeñaros por aceptar estos presentes y cumplir estos deberes, con la ayuda de Dios y el apoyo de nuestra comunidad.

  5. Sec. 5. Al menos dos testigos estarán presentes en la solemnización y, junto con el Clérigo y los contrayentes, firmarán el registro de la solemnización correspondiente; dicho registro deberá incluir la fecha y el lugar de la solemnización, nombres de los testigos, de los contrayentes y sus padres, la edad de los contrayentes, su condición religiosa y su(s) domicilio(s).

  6. Sec. 6. Un obispo o presbítero puede pronunciar una bendición a un matrimonio civil usando cualquiera de las formas litúrgicas autorizadas por esta Iglesia.

  7. Sec. 7. Cualquier Clérigo de esta Iglesia podrá negarse, a su discreción, a solemnizar o bendecir un matrimonio.

Canon 19: Del Reglamento que Rige el Sagrado Matrimonio: Sobre la preservación y disolución del matrimonio, y segundas nupcias

  1. Sec. 1. Cuando peligre la unidad matrimonial por disensión y en la medida de lo posible, será deber de una o ambas partes llevar el asunto ante un Clérigo de esta Iglesia, antes de contemplar cualquier medida jurídica; será deber de dicho Clérigo actuar en primer lugar para proteger y promover la seguridad física y emocional de las personas involucradas y solo entonces, si es posible, tratar de reconciliar a las partes.

  2. Sec. 2

    1. Cualquier miembro de esta Iglesia cuyo matrimonio haya sido anulado o disuelto por un tribunal civil, podrá solicitar al Obispo o a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis donde reside legal o canónicamente, un dictamen sobre su estado matrimonial a juicio de la Iglesia. Tal dictamen podrá ser el reconocimiento de la nulidad o de la terminación de dicho matrimonio; se dispone, sin embargo, que ningún dictamen será interpretado de manera que afecte en forma alguna la legitimidad de los hijos o la validez civil de la relación anterior.
    2. Todo dictamen rendido bajo esta Sección se hará por escrito y formará parte permanente de los expedientes de la Diócesis.
  3. Sec. 3. Ningún Clérigo de esta Iglesia podrá solemnizar el matrimonio de una persona que haya sido esposo o esposa de otra persona que aún viva, y ningún miembro de esta Iglesia se unirá en matrimonio cuando cualquiera de las partes contrayentes haya sido esposo o esposa de otra persona que aún viva, salvo en los casos siguientes:

    1. El Clérigo quedará satisfecho mediante pruebas apropiadas de que el anterior matrimonio ha sido anulado o disuelto por dictamen o decreto final de un tribunal civil de una jurisdicción competente.
    2. El Clérigo habrá informado a las partes que deben guardar un interés continuo por el bienestar del ex cónyuge y de los hijos del matrimonio anterior.
    3. El Miembro del Clero consultará al Obispo de la Diócesis donde reside canónicamente o al Obispo de la Diócesis en la que tiene autoridad para oficiar, y obtendrá su consentimiento antes de solemnizar cualquier matrimonio en virtud de esta Sección, e informará al Obispo al efecto.
    4. Si el propuesto matrimonio se solemnizará en una jurisdicción que no sea la que ha dado el consentimiento, este será confirmado por el Obispo de dicha Jurisdicción.
  4. Sec. 4. Todas las disposiciones del Canon I.18 serán aplicables en todos los casos.

Canon 20: De las Iglesias en Plena Comunión

  1. Sec. 1. La Iglesia Episcopal, miembro de la Comunión Anglicana, tiene una relación de plena comunión con (i) aquellas Iglesias que también son miembros de la Comunión Anglicana por acto del Consejo Consultivo Anglicano y (ii) aquellas Iglesias en la sucesión histórica con quienes celebró acuerdos de pacto antes de 1980 y posteriormente con aquellas iglesias en la sucesión histórica con quienes ha celebrado acuerdos de pacto adoptados por la Convención General:

    1. las Antiguas Iglesias Católicas de la Unión de Utrecht (mediante la ratificación del Acuerdo de Bonn de 1931 por la 51a Convención General en 1934),
    2. la Iglesia Filipina Independiente (a través del Concordato de Plena Comunión entre la Iglesia Filipina Independiente y la Iglesia Episcopal de 1961 adoptado por la 60a Convención General en 1961) y
    3. la Iglesia Siria Mar Thoma de Malabar (a través del acuerdo Iglesia Mar Thoma - Iglesia Episcopal de 1979).
    4. La Iglesia Episcopal tiene una relación de plena comunión con la Iglesia Evangélica Luterana en Canadá bajo los términos del Memorando de Reconocimiento Mutuo de Relaciones de Plena Comunión con fecha del 26 de septiembre de 2018 por y entre la Iglesia Episcopal, la Iglesia Evangélica Luterana de Estados Unidos, la Iglesia Anglicana de Canadá y la Iglesia Evangélica Luterana en Canadá, el cual fue aceptado por la 80ª Convención General de la Iglesia Episcopal como Resolución 2022-A092.
  2. Sec. 2. La Iglesia Episcopal tiene una relación de plena comunión con la Iglesia Evangélica Luterana de Estados Unidos bajo los términos y en la definición de “Llamados a una Misión en Común” que la 73a Convención General de la Iglesia Episcopal adoptó como la Resolución 2000-A040.

  3. Sec. 3. La Iglesia Episcopal tiene una relación de plena comunión con las Provincias Norte y Sur de la Iglesia Morava de Estados Unidos en virtud de los términos y definición de "Finding Our Delight in the Lord: A Proposal for Full Communion Between The Episcopal Church; the Moravian Church-Northern Province; and the Moravian Church-Southern Province" (Encontrar nuestro goce en el Señor: una propuesta para la plena comunión entre la Iglesia Episcopal; la Provincia Norte de la Iglesia Morava; y la Provincia Sur de la Iglesia Morava) adoptado en la 76a Convención General de la Iglesia Episcopal como Resolución 2009-A073.

  4. Sec. 4. La Iglesia Episcopal tiene una relación de plena comunión con la Iglesia de Suecia bajo los términos del Memorando de Entendimiento entre la Iglesia Episcopal y la Iglesia de Suecia (basado en los entendimientos establecidos en el Informe sobre los fundamentos de las relaciones futuras entre la Iglesia de Suecia y la Iglesia Episcopal), que fue aceptado por la 80ª Convención General de la Iglesia Episcopal como Resolución 2022-A137.

Título II: Culto

Canon 1: De la Debida Celebración Dominical

  1. Todas las personas de esta Iglesia deberán celebrar y guardar el Día del Señor, comúnmente llamado domingo, con la participación habitual en el culto público de la Iglesia, escuchando la palabra de Dios, leída y enseñada, y por medio de otros actos de devoción y obras de caridad, expresándose siempre de manera piadosa y sobria.

Canon 2: De las Traducciones de la Biblia

  1. Sec. 1. Las lecciones indicadas en el Libro de Oración Común deberán ser leídas de la traducción de las Sagradas Escrituras comúnmente conocida como la versión del Rey Jaime o Versión Autorizada (que es la Biblia histórica de esta Iglesia) junto con las Lecturas Marginales autorizadas por la Convención General de 1901; de una de las tres traducciones conocidas como Versiones Revisadas, que incluyen la Revisión Inglesa de 1881, la Revisión Americana de 1901 y la Versión Estándar Revisada de 1952; de la Biblia de Jerusalén de 1966; de la Nueva Biblia Inglesa con la Apócrifa de 1970; de la Biblia de las Buenas Nuevas de 1976 (la Versión Inglesa actual); de la Nueva Biblia Americana (1970); de la Versión Estándar Revisada, Edición Ecuménica, comúnmente conocida como la “Biblia Común V.E.R.” (1973); de la Nueva Versión Internacional (1978); de la Nueva Biblia de Jerusalén (1987); de la Biblia Inglesa Revisada (1989); de la Nueva Versión Estándar Revisada (1989, 2022); de la Versión Contemporánea Inglesa (1995); de la Versión Contemporánea Inglesa Global (2005); de la Biblia Inglesa Común (2011); de la Nueva Biblia de Jerusalén Revisada (2019); de traducciones autorizadas por el obispo diocesano de las versiones aprobadas publicadas en cualquier otro idioma; o de otras versiones de la Biblia, incluidas las que estén en idiomas distintos al inglés, que estuviesen autorizadas por obispos diocesanos para uso específico en congregaciones o ministerios dentro de sus diócesis.

  2. Sec. 2. Todas las traducciones propuestas para su inclusión en el Canon II.2.1 deberán ajustarse a los criterios para recomendar nuevas traducciones bíblicas para ser utilizadas en el culto público adoptado por la Convención General.

  3. Sec. 3. Todas las traducciones propuestas para su inclusión en el Canon II.2.1 primero debe ser remitidas a la Comisión Permanente sobre Liturgia y Música para su revisión conforme a los criterios para recomendar nuevas traducciones bíblicas para ser utilizadas en el culto público.

Canon 3: Del Libro de Oración Común

  1. Sec. 1. La copia del libro de Oración Común aceptada por la Convención General de esta Iglesia, en el año de nuestro Señor de 1979, y autenticada por las firmas de los Presidentes y los Secretarios de ambas Cámaras de la Convención General, es declarada por este intermedio como el Modelo del Libro de Oración Común de esta Iglesia.

  2. Sec. 2. Todas las copias del Libro de Oración Común que se hagan y publiquen en adelante se conformarán a esta versión uniforme y concordarán con la misma en su compaginación y, hasta donde sea posible, en todo lo referente a su arreglo tipográfico, con excepción de que las Rúbricas podrán ser impresas en rojo o negro, y que los números de las páginas se colocarán a la par de los distintos encabezamientos en el índice de materias. El requisito de uniformidad en la compaginación se aplicará al libro completo, pero no afectará las ediciones más pequeñas conocidas como 32mo, o las ediciones anotadas para música.

  3. Sec. 3. En caso de hallar alguna inexactitud tipográfica en el Modelo del Libro de Oración Común, se podrá ordenar su corrección por medio de una Resolución conjunta de cualquier Convención General, y el aviso de dichas correcciones será comunicado por el Conservador a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, y a las casas editoras actuales del Libro de Oración Común.

  4. Sec. 4. Copias foliadas del Modelo del Libro de Oración Común, debidamente autenticadas, al igual que el Modelo del Libro en sí, serán enviadas a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis en confianza para su uso, consulta y apelación en asuntos relacionados con los formularios autorizados de esta Iglesia.

  5. Sec. 5. No se hará, imprimirá, publicará ni utilizará como autoridad en esta Iglesia ninguna copia, traducción o edición del Libro de Oración Común, ni parte o partes del mismo, a menos que contenga la autorización del Conservador del Modelo del Libro de Oración Común, certificando que él o alguna persona nombrada por él ha comparado dicha copia, traducción o edición con el mencionado Modelo del Libro, o una copia certificada del mismo, y que se conforma a él. El Conservador, o alguna persona designada por el Conservador, podrá ejercer la debida discreción en referencia a las traducciones de todo el Libro de Oración Común o partes del mismo, a otros idiomas, de modo que dichas traducciones reflejen el estilo idiomático y el contexto cultural de esos idiomas. Además, no se hará, imprimirá, publicará ni usará como autoridad en esta Iglesia, ni se certificará como tal, ninguna copia, traducción o edición del Libro de Oración Común, ni parte o partes del mismo, que contenga o que esté relacionada con cualquier enmienda o adición del mismo, o con cualquier otro asunto, excepto las Sagradas Escrituras o el Himnario autorizado de esta Iglesia, o con materiales dispuesto en el Ritual para Ocasiones Especiales y las Liturgias Propias para las Fiestas Menores y Ayunos, en la medida en que dichos libros sean autorizados periódicamente por la Convención General.

  6. Sec. 6

    1. Cuando la Convención General, de acuerdo con el Artículo X de la Constitución, autorice para uso experimental una propuesta revisión del Libro de Oración Común, o una parte o partes del mismo, la Resolución que así autoriza especificará la duración de dicho uso experimental, el texto preciso de la revisión y las condiciones o términos especiales que regirán dicho uso experimental, incluida la traducción.
    2. Será deber del Conservador del Modelo del Libro de Oración Común:
      1. Concertar la publicación de dicha revisión propuesta;
      2. Proteger, por medio de derechos de autor, el texto autorizado de tal revisión, en nombre de la Convención General; esos derechos de autor se cederán cuando las revisiones propuestas hayan sido adoptadas por la Convención General como enmienda o adición al Libro de Oración Común;
      3. Certificar que las copias impresas de esas revisiones hayan sido debidamente autorizadas por la Convención General, y que el texto impreso se conforme al texto aprobado por la Convención General.
    3. Durante dicho periodo de uso experimental y de acuerdo con las condiciones de modificación específicas, únicamente el material así autorizado y en la forma exacta en que haya sido autorizado estará disponible como alternativa para dicho Libro de Oración Común o partes del mismo; se dispone, sin embargo, que será facultad conjunta del Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados, por recomendación de una resolución debidamente adoptada en una reunión de la Comisión Permanente sobre Música y Liturgia y comunicada a dichos funcionarios por escrito, autorizar variaciones, ajustes, sustituciones o enmiendas a cualquier parte de los textos experimentales, que pudiesen parecer convenientes como resultado de dicho uso experimental, y que no cambien la esencia de ningún rito.
    4. En caso de autorizar las variaciones, ajustes, sustituciones o alternativas indicadas anteriormente, será deber del Conservador del Modelo del Libro de Oración Común notificar a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis y a la Convocación de las Iglesias Americanas en Europa de dicha medida, notificando también de la misma por medio de las vías informativas públicas.
  7. Sec. 7. La designación del Conservador del Modelo del Libro de Oración Común se realizará por nombramiento de la Cámara de Obispos y será confirmado por la Cámara de Diputados en una reunión de la Convención General. El Conservador permanecerá en su cargo hasta la segunda Convención General posterior a la Convención General en que el Conservador fuera propuesto y confirmado. La vacante que se produzca en el cargo de Conservador durante el receso de la Convención General podrá ser llenada provisionalmente hasta la siguiente Convención General por nombramiento del Obispo Presidente, una vez recibida la confirmación del Consejo Ejecutivo.

  8. Sec. 8. Será deber de la Autoridad Eclesiástica de cualquier Diócesis en que se publique o circule cualquier edición no autorizada del Libro de Oración Común, o cualquier parte o partes del mismo, dar aviso público que dicha edición no tiene autoridad en esta Iglesia.

Canon 4: De la Autorización de Formas Especiales de Oficio

  1. Será lícito, en cualquier Congregación cuyo culto es celebrado en un idioma que no sea el inglés, y que se haya puesto bajo el cargo de un Obispo de esta Iglesia, usar una forma de oficio en dicho idioma, siempre que dicha forma de oficio haya sido previamente aprobada por el Obispo de la Diócesis y hasta que no se establezca por autoridad de la Convención General una edición autorizada en dicho idioma del Libro de Oración Común; y se dispone, además, ningún Obispo permita ninguna forma tal de oficio hasta no haberse primero convencido de que el mismo está de acuerdo con la Doctrina y Culto de esta Iglesia; en ningún caso serán usadas dichas formas de oficio para la ordenación o consagración de Obispos, Presbíteros o Diáconos.

Canon 5: De la Música de la Iglesia

  1. Será deber de todo Clérigo velar por que se use música en su Congregación como ofrenda a la gloria de Dios y como una ayuda a las personas en su culto, de acuerdo con el Libro de Oración Común y en la forma autorizada por las rúbricas o por la Convención General de esta Iglesia. Con este fin, el Clérigo tendrá la autoridad máxima en la administración de asuntos relacionados con la música. Para cumplir con esta obligación, el Clérigo procurará la ayuda de personas con conocimientos de música. Juntos velarán para que la música sea apropiada en el contexto en que se usa.

Canon 6: De las Iglesias Dedicadas y Consagradas

  1. Sec. 1. Ninguna Iglesia o Capilla será consagrada hasta que el Obispo esté suficientemente convencido de que el inmueble y el terreno sobre el cual se construya tengan las garantías de propiedad y uso de una Parroquia, Misión, Congregación o Institución afiliada con esta Iglesia y este supeditado a su Constitución y Cánones.

  2. Sec. 2. Será ilícito que una Junta Parroquial, Junta de Fideicomisarios o cualquier otro organismo autorizado por las leyes de cualquier Estado o Territorio para poseer bienes en nombre de una Diócesis, Parroquia o Congregación, grave o enajene a cualquier Iglesia o Capilla dedicada y consagrada, o a cualquier Iglesia o Capilla que haya sido usada exclusivamente para los oficios Divinos, que pertenezca a la Parroquia o Congregación por ellos representada, sin el previo consentimiento del Obispo, actuando con el asesoramiento y consentimiento del Comité Permanente de la Diócesis.

  3. Sec. 3. Ninguna Iglesia o Capilla dedicada y consagrada podrá ser trasladada, desmantelada o en otra forma destinada a cualquier uso mundano o común, sin el previo consentimiento del Obispo, actuando con el asesoramiento y consentimiento del Comité Permanente de la Diócesis.

  4. Sec. 4. Cualquier Iglesia o Capilla dedicada y consagrada deberá estar sujeta al fideicomiso declarado con respecto a la propiedad inmobiliaria y personal en posesión de cualquier Parroquia, Misión o Congregación, como lo estipula el Canon I.7.4.

Título III: Ministerio

Canon 1: Del Ministerio de Todas las Personas Bautizadas

  1. Sec. 1. Cada Diócesis tomará las medidas necesarias para el desarrollo y la consolidación del ministerio de todas las personas bautizadas, lo que incluye:

    1. Ayudar a entender que se convoca a todas las personas bautizadas al ministerio en el nombre de Cristo, a identificar sus dones con la ayuda de la Iglesia y a servir a la misión de Cristo en todo momento y en todo lugar.
    2. Ayudar a entender que se convoca a todas las personas bautizadas a que sustenten sus ministerios entregándose a la formación cristiana para toda la vida.
  2. Sec. 2. A ninguna persona se le negará en esta Iglesia el acceso al proceso de discernimiento ni a ningún proceso para el empleo, licenciatura, llamado o despliegue para cada ministerio, sea esta laica u ordenada, por causa de raza, color de la piel, origen étnico, estatus migratorio, nacionalidad, sexo, estado civil o familiar (incluidos planes de embarazo y guardería infantil), orientación sexual, identidad y expresión de género, incapacidad o edad, a excepción de lo que esté dispuesto de otro modo en estos Cánones. No se establece aquí ningún derecho a empleo licenciatura, ordenación llamado, despliegue ni elección.

  3. Sec. 3. Las disposiciones de estos Cánones para la admisión de Candidatos para Ordenación a los tres Órdenes: Obispos, Presbíteros y Diáconos se aplicarán igualmente tanto a hombres como a mujeres.

Canon 2: De las Comisiones sobre el Ministerio

  1. Sec. 1. En cada Diócesis existirá una Comisión sobre el Ministerio (en adelante “Comisión”) constituida por Presbíteros, Diáconos, si los hubiere, y Personas Laicas. Los Cánones de cada Diócesis estipularán el número de miembros, la duración de los cargos y las formas de selección de la Comisión. Cualquier Diócesis podrá acordar por escrito con una o varias otras Diócesis para compartir una Comisión para Ministerio.

  2. Sec. 2. La Comisión asesorará y ayudará al Obispo:

    1. En la puesta en práctica del Título III de estos Cánones.
    2. En la determinación de las necesidades y oportunidades presentes y futuras para el ministerio de todas las personas bautizadas.
    3. En el diseño y la supervisión del proceso en curso para el reclutamiento, discernimiento, formación para el ministerio y evaluación de la buena disposición.
  3. Sec. 3. La Comisión puede adoptar reglas para su desempeño, con sujeción a la aprobación del Obispo; siempre y cuando sean coherentes con la Constitución y los Cánones de esta Iglesia y de la Diócesis.

  4. Sec. 4. La Comisión podrá establecer comités constituidos por miembros y otras personas para que informe a la Comisión o actúen en su nombre.

  5. Sec. 5. El Obispo y la Comisión deberán asegurar que los miembros de esta y sus comités reciban la educación y capacitación permanentes para su trabajo.

Canon 3: Del Discernimiento

  1. Sec. 1. El Obispo y la Comisión tomarán las medidas necesarias para el fomento, la capacitación y los recursos necesarios para ayudar a cada congregación en el desarrollo de un proceso permanente del discernimiento de la comunidad que sea apropiado a los antecedentes culturales, edad y experiencias de vida de todas las personas que buscan orientación en su llamado al ministerio.

  2. Sec. 2. El Obispo, en consulta con la Comisión, puede utilizar los centros de ministerio de los campus universitarios y de colegios y otras comunidades de fe como comunidades adicionales donde tenga lugar el discernimiento. En casos en que estas comunidades de discernimiento estén ubicadas en otra jurisdicción, el Obispo le consultará al Obispo donde esté ubicada la comunidad de discernimiento.

  3. Sec. 3. El Obispo y la Comisión solicitarán de manera activa de todas las congregaciones, colegios y otras organizaciones juveniles, los centros de ministerio de los planteles universitarios, seminarios y otras comunidades de fe los nombres de aquellas personas quienes por sus cualidades de entrega cristiana y su potencial para el liderazgo y su visión constituyen candidatos deseables para puestos directivos de la Iglesia.

  4. Sec. 4. El Obispo, la Comisión y la comunidad de discernimiento ayudarán a las personas involucradas en un proceso de discernimiento del ministerio a determinar las vías para la expresión y el apoyo de sus ministerios, sean estos Laicos u ordenados.

Canon 4: De los Ministerios Autorizados

  1. Sec. 1

    1. Un comulgante confirmado, de gran estima, o, en circunstancias extraordinarias, con sujeción a las directrices establecidas por el Obispo, un comulgante de gran estima, podrá ser autorizado por la Autoridad Eclesiástica para servir como Líder Pastoral, Líder de Culto, Predicador, Ministro Eucarístico, Visitante Eucarístico, Evangelista o Catequista. Los requisitos y las directrices para la selección, capacitación, educación continua y utilización de tales personas y la duración de las licencias serán establecidos por el Obispo, en consulta con la Comisión sobre el Ministerio.
    2. El Obispo Presidente o el Obispo Sufragáneo para las Fuerzas Armadas de los de Estados Unidos, de los Centros Médicos de la Administración de Veteranos y las Instituciones Correccionales puede autorizar a un miembro de las Fuerzas Armadas para ejercer uno o más de estos ministerios en las Fuerzas Armadas conforme a las disposiciones de este Canon. Los requisitos y las directrices para la selección, capacitación, educación continua y utilización de tales personas y la duración de las licencias serán establecidos por el Obispo en consulta con la Comisión sobre el Ministerio.
  2. Sec. 2

    1. El Clérigo u otro líder que ejerza la supervisión de la congregación u otra comunidad de fe podrá solicitar a la Autoridad Eclesiástica que tenga jurisdicción que otorgue la licencia a personas dentro de tal congregación u otra comunidad de fe para que ejerza tales ministerios. La licencia deberá emitirse por un periodo que se determinará según el Canon III.4.1.a y podrá ser renovada. La licencia puede ser revocada por la Autoridad Eclesiástica mediante una petición o por medio de una nota dirigida al Clérigo u otro líder que ejerza la supervisión de la congregación u otra comunidad de fe.
    2. Al renovar la licencia, la Autoridad Eclesiástica deberá considerar el desempeño del ministerio por parte de la persona autorizada, la ampliación de estudios en el área autorizada y el respaldo de los Clérigos encargados u otro líder que ejerza la supervisión de la congregación u otra comunidad de fe en la que la persona esté sirviendo.
    3. Una persona con licencia en una Diócesis conforme a las disposiciones de este Canon puede prestar servicios en otra congregación u otra comunidad de fe de la misma Diócesis, o de otra, a invitación del Clérigo u otro líder que ejerza la supervisión, y con el consentimiento de la Autoridad Eclesiástica en cuya jurisdicción tendrá lugar esa prestación de servicios.
  3. Sec. 3. Un Líder Pastoral es un laico autorizado para asumir responsabilidades pastorales o administrativas en una congregación en circunstancias especiales según sean definidas por el Obispo.

  4. Sec. 4. Un Líder de Culto es un laico que en forma regular dirige el culto público bajo la dirección del Clérigo u otro líder que supervisa a la congregación u otra comunidad de fe.

  5. Sec. 5. Un Predicador es un laico autorizado para predicar. Las personas autorizadas de este modo deberán predicar solo en aquellas congregaciones bajo la dirección del Clérigo u otro líder que ejerza la supervisión de la congregación u otra comunidad de fe.

  6. Sec. 6. Un Ministro Eucarístico es un laico autorizado para administrar los Elementos Consagrados durante la Celebración de la Sagrada Eucaristía. Un Ministro Eucarístico debería proceder normalmente bajo la dirección de un Diácono, si lo hubiere, o de otro modo, bajo la dirección del Clérigo u otro líder que ejerza la supervisión de la congregación u otra comunidad de fe.

  7. Sec. 7. Un Visitante Eucarístico es un laico autorizado para llevar los Elementos Consagrados de una manera oportuna después de la celebración de la Sagrada Eucaristía a aquellos miembros de la congregación que, por motivos de enfermedad o incapacidad, no pudieron estar presentes en el Oficio. Un Visitante Eucarístico debería actuar normalmente bajo la dirección de un Diácono, si lo hubiere, o de otro modo, bajo la dirección del Clérigo u otro líder que supervisa a la congregación u otra comunidad de fe.

  8. Sec. 8. Un Catequista es un laico autorizado para preparar al individuo para el Bautismo, la Confirmación, la Recepción y la Ratificación de los votos bautismales y deberá actuar bajo la dirección del Clérigo u otro líder que supervisa a la congregación u otra comunidad de fe.

  9. Sec. 9. Un evangelista es un laico que presenta a buena nueva de Jesucristo de tal forma que la gente desea recibir a Cristo como Salvador y seguir a Cristo como Señor en el compañerismo de la Iglesia. Un Evangelista ayuda con el ministerio del evangelismo de la comunidad en colaboración con el Presbítero y otros líderes que ejercen supervisión de la congregación, o según lo indique el Obispo.

Canon 5: De las Disposiciones Generales sobre la Ordenación

  1. Sec. 1

    1. La autoridad canónica asignada al Obispo Diocesano por virtud de este Título podrá ser ejercida por un Obispo Coadjutor, siempre y cuando haya sido autorizado en virtud del Canon III.11.9.a y a petición del Obispo Diocesano, de un Obispo Sufragáneo o cualquier otro Obispo de una Iglesia en Plena Comunión con esta Iglesia que haya sido ordenado en la sucesión histórica a petición del Obispo que lo ordena.
    2. El Consejero Asesor de la Convocación de las Iglesias Episcopales en Europa y el consejo nombrado por un Obispo que tenga jurisdicción en el Área de Misión de conformidad con las disposiciones del Canon I.11.2.c, para los fines de este y otros Cánones del Título III, tendrá los mismos poderes que el Comité Permanente de una Diócesis.
    3. En caso de producirse una vacante en el episcopado de una Diócesis como se define en el Canon III.12.4.d, la Autoridad Eclesiástica podrá autorizar y pedir al Presidente de la Cámara de los Obispos de la Provincia, o a otro Obispo, que lleve a cabo una ordenación.
  2. Sec. 2 Ningún Nominado, Postulante o Candidato a ordenación podrá firmar ninguno de los certificados exigidos por este Título.

    1. Las cartas de recomendación requeridas por el Comité Permanente de conformidad con este Título deben ser firmadas por una mayoría del Comité, en una reunión debidamente congregada, salvo que las cartas de recomendación sean formalizadas en contrapartidas, de las cuales cualquiera puede ser entregada por facsímil u otro medio de transmisión electrónica y cada una de las cuales se considerará como original.
    2. Cada vez que se exija una certificación de una Junta Parroquial, esta debe ser firmada por lo menos por dos tercios de todos los miembros de la Junta Parroquial en una reunión debidamente congregada y por el Rector o el Clérigo de la parroquia; el hecho debe ser atestiguado por el Secretario de la Junta Parroquial. Si no hubiese Rector o Clérigo, la certificación será firmada por un Presbítero de la Diócesis que conozca a la persona nominada y a la Parroquia, indicando el motivo de la sustitución en la cláusula de atestación.
    3. Si la congregación u otra comunidad de discernimiento a la que pertenece el candidato no fuese una Parroquia, la certificación que exige el Canon III.6 o el Canon III.8 será firmada y fechada por el Clérigo y el consejo de la Congregación u otra comunidad de fe, y será atestada por el secretario de la reunión en la cual la certificación fue aprobada. De no haber un Clérigo, la certificación será firmada y fechada por un Presbítero de la Diócesis que conozca al candidato y a la congregación u otra comunidad de fe, indicando el motivo de la sustitución en la cláusula de atestación.
    4. Si el Postulante es miembro de alguna Orden Religiosa o Comunidad Cristiana reconocida por el Canon III.14, las certificaciones a que se refieren los Cánones III.5 o III.6 y todos los demás requisitos impuestos sobre una congregación o clérigo a cargo serán dados por el Superior o persona encargada, y el Capítulo, u otro organismo comparable, de la Orden o Comunidad.
  3. Sec. 3. Una postulación para cualquier dispensa permitida por este Título de cualquiera de los requisitos para la ordenación, debe hacerse en primer lugar ante el Obispo y, si resulta aprobada, remitirse al Comité Permanente para su consejo y consentimiento.

Canon 6: De la Ordenación de Diáconos

  1. Sec. 1. Selección

    El Obispo, en consulta con la Comisión, establecerá los procedimientos para identificar y para seleccionar a aquellas personas con claras dotes y aptitudes para la ordenación al Diaconado.

  2. Sec. 2. Nominación

    Un adulto confirmado, de gran estima y comulgante puede ser candidato para la ordenación al diaconado por la congregación a la que pertenece o por otra comunidad de fe.

    1. La Nominación será escrita e incluirá una carta de apoyo de la congregación de la Persona Nombrada u otra comunidad de fe que comprometa a la comunidad
      1. a aportar económicamente para ese fin y
      2. a involucrarse en la preparación de la ordenación al Diaconado del Nominado.

      Si fuera una congregación, la certificación debe estar firmada por dos tercios de la Junta Parroquial o algún organismo similar y por el Clérigo o líder supervisor.

    2. El Nominado, si está de acuerdo con la nominación, deberá aceptar la nominación por escrito y deberá proporcionarle al Obispo los siguientes datos:
      1. Nombre completo y fecha de nacimiento.
      2. Tiempo que lleva residiendo en la Diócesis.
      3. Comprobante de Bautizo y Confirmación.
      4. Si ha solicitado anteriormente admisión como postulante o si ha sido candidato en alguna Diócesis.
      5. Una descripción del proceso de discernimiento por el cual el Nominado ha sido identificado para la ordenación al diaconado.
      6. El nivel de educación alcanzado y, de tenerlos, los diplomas obtenidos y las áreas de especialización, junto con copias de las transcripciones oficiales.
  3. Sec. 3. Postulantado

    El Postulantado es el tiempo que transcurre entre el nombramiento y la candidatura y puede ser el inicio de la preparación formal para la ordenación. El Postulantado requiere la exploración continua sobre el llamado del Postulante al Diácono y su decisión al respecto.

    1. Antes de conceder la admisión como Postulante, el Obispo
      1. determinará si el Nominado es un adulto confirmado, de gran estima y comulgante, y
      2. entrevistará al Nominado en persona,
    2. Si el Obispo aprueba que el Nominado prosiga al Postulantado, la Comisión o un comité de la Comisión, se reunirá con el Nominado para estudiar la postulación y preparar una evaluación de las calificaciones de la Persona Nombrada para seguir un curso de preparación para la ordenación al Diaconado. La Comisión presentará su evaluación y recomendaciones al Obispo.
    3. Ningún Obispo considerará aceptar como Postulante a una persona a la que se le haya rehusado como Candidato para la ordenación al Diaconado en cualquier otra Diócesis, o quien, habiendo sido admitido, luego haya dejado de ser Candidato, hasta que presente una carta del Obispo de la Diócesis que ha rehusado su admisión o en la cual ha sido Candidato, explicando la causa del rechazo o de la rescisión.
    4. El Obispo puede admitir al Nominado como Postulante para la ordenación al Diaconado. El Obispo registrará el nombre del Postulante y la fecha de admisión en un Expediente para ese fin. El Obispo le informará al Postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del Postulante u otra comunidad de fe, la Comisión, el Comité Permanente y el director del programa de preparación del Postulante acerca del acto y la fecha de tal admisión.
    5. Cada Postulante para ordenación al Diaconado deberá comunicarse con el Obispo personalmente o por medio de una carta, cuatro veces al año, durante las Témporas, reflejando sobre el desarrollo académico, diaconal, humano, espiritual y práctico del Postulante.
    6. Cualquier Postulante podrá ser destituido como Postulante a discreción del Obispo. Él entregará una nota escrita de la destitución al Postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del Postulante u otra comunidad de fe, a la Comisión y al Comité Permanente y al director del programa de preparación.
  4. Sec. 4. Candidatura

    La Candidatura es un periodo, no inferior a un año, de educación y formación en preparación para la ordenación al Diaconado, establecido por un compromiso formal por parte del Candidato, el Obispo, la Comisión, el Comité Permanente y la congregación u otra comunidad de fe.

    1. La persona que desee ser considerada como Candidato para la ordenación al Diaconado deberá solicitárselo al Obispo. Tal solicitud incluirá lo siguiente:
      1. la fecha de admisión del Postulante al Postulantado y
      2. una certificación otorgada por la congregación del Postulante u otra comunidad de fe. Si fuera una congregación, la certificación será firmada y fechada por una mayoría de dos tercios de la Junta Parroquial o un organismo comparable y el Clérigo encargado o algún líder que supervise.
    2. Una vez cumplidos estos requisitos y tras haber recibido la declaración de la Comisión que garantice la ampliación de estudios del Postulante, y habiendo recibido por escrito la aprobación del Comité Permanente quien habrá entrevistado previamente al Postulante y quien habrá tenido la oportunidad de evaluar la documentación relacionada con la solicitud del Postulante, el Obispo puede admitir al Postulante como Candidato para la ordenación al Diaconado. El Obispo registrará el nombre del Candidato y la fecha de admisión en un expediente preparado con tal propósito. El Obispo le informará al Postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del Candidato u otra comunidad de fe, la Comisión, el Comité Permanente y el Decano del seminario al cual el Candidato asista o vaya a asistir o al director del programa de preparación del Candidato acerca del acto y la fecha de tal admisión.
    3. Un Candidato debe permanecer en una relación canónica con la Diócesis a la cual se concedió la admisión hasta que la ordenación al Diaconado según este Canon, salvo que, por motivos aceptables para el Obispo, el Candidato podrá ser transferido a otra Diócesis a petición, siempre que el Obispo de la Diócesis que lo recibiría esté dispuesto a recibir al Candidato.
    4. Cualquier Candidato podrá ser destituido como Candidato si el Obispo lo estima conveniente. Este entregará una nota escrita de la retirada del Candidato y al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del Candidato u otra comunidad de fe, a la Comisión y al Comité Permanente y al director del programa de preparación.
    5. Si un Obispo ha retirado el nombre de un Candidato de la lista de Candidatos, salvo que se trate de transferencia, o si se rechaza la solicitud de ordenación del Candidato, ningún otro Obispo podrá ordenar a la persona sin readmisión a la Candidatura por un periodo mínimo de doce meses.
  5. Sec. 5. Preparación para la Ordenación

    1. El Obispo y la Comisión colaborarán estrechamente con el Postulante o Candidato para desarrollar y monitorear un programa de preparación para la ordenación al Diaconado de conformidad con este Canon y para asegurar que a través del periodo de preparación se le facilite orientación pastoral.
    2. El Obispo puede asignar al Postulante o Candidato a cualquier congregación de la Diócesis u otra comunidad de fe una vez que se le haya consultado al Clérigo encargado o a otro líder que supervise.
    3. La Formación deberá considerar la cultura local y los antecedentes de cada Postulante o Candidato, la edad, ocupación y ministerio.
    4. Antes que la educación y el aprendizaje de la vida, se debe considerar la experiencia como una parte de la formación requerida para la ordenación.
    5. Toda vez que sea posible, la formación para el Diaconado tendrá lugar dentro de la comunidad, lo que incluye a otras personas en preparación para el Diaconado u otras personas que se preparan para el ministerio.
    6. Antes de la ordenación, cada Candidato se preparará y demostrará competencia básica en cinco áreas generales:
      1. Estudios académicos, entre ellos las Sagradas Escrituras, teología y la tradición del a Iglesia.
      2. Diaconía y diaconado.
      3. Conocimiento y comprensión del ser humano.
      4. Desarrollo y disciplina espirituales.
      5. Capacitación y experiencia prácticas.
    7. La preparación para la ordenación incluirá entrenamiento sobre
      1. prevención de la mala conducta sexual contra niños y adultos.
      2. requisitos civiles de reportar y las oportunidades pastorales de responder a las pruebas de abuso.
      3. la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal, en particular el Título IV del mismo.
      4. las enseñanzas de la Iglesia sobre racismo.
    8. Cada Candidato para ordenación al Diaconado deberá comunicarse con el Obispo personalmente o por medio de una carta, cuatro veces al año, durante las témporas para reflejar el desarrollo académico, diaconal, humano, espiritual y práctico del Candidato.
    9. Durante la Candidatura el progreso de cada Candidato será evaluado periódicamente y habrá un informe escrito acerca de la evaluación proveniente de aquellas personas autorizadas por la Comisión que habrá de estar a cargo del programa de evaluación. Tras la certificación proveniente de aquellos a cargo del programa de preparación del Candidato que asegura que el candidato ha completado de manera exitosa su preparación y que está listo para su ordenación, habrá de prepararse una evaluación escrita de la disposición para la ordenación al diaconado, según lo determine el Obispo en consulta con la Comisión. Dicho informe incluirá una recomendación de la Comisión sobre la preparación del Candidato para la ordenación. Se mantendrá un expediente con todas las apreciaciones, evaluaciones y recomendaciones y este se pondrá a disposición del Comité Permanente.
    10. En un plazo que no excederá treinta y seis meses antes de la ordenación como Diácono, se deberá hacer lo siguiente:
      1. Una investigación de antecedentes, de conformidad con los criterios establecidos por el Obispo y el Comité Permanente.
      2. Evaluación médica y psicológica por parte de profesionales aprobados por el Obispo, utilizando los formularios preparados a tal efecto por la Comisión Permanente sobre Ministerio y Formación, de acuerdo con los principios y las directrices adoptados por la Convención General y, si se desea o es necesario, una remisión psiquiátrica.
    11. Los informes de todas las investigaciones y reconocimientos se conservarán de manera definitiva en los archivos del Obispo y pasarán a formar parte del expediente diocesano permanente.
  6. Sec. 6. Ordenación al Diaconado

    1. Una persona puede ser ordenada Diácono:
      1. después de un periodo mínimo de dieciocho meses a partir del momento de la aceptación escrita de la candidatura por parte del Nominado como se dispone en III.6.2.b, y
      2. no antes de haber cumplido al menos los veinticuatro años de edad.
    2. El Obispo requerirá por escrito y proporcionará al Comité Permanente lo siguiente:
      1. una solicitud del Candidato que aspira a la ordenación como Diácono en virtud de este Canon.
      2. una certificación otorgada por la congregación del Candidato u otra comunidad de fe, firmada y fechada por al menos dos tercios de la Junta Parroquial y el Clérigo encargado o algún otro líder que supervise.
      3. comprobante escrito de admisión del Candidato al Postulantado y Candidatura, indicando las fechas de admisión.
      4. un certificado del seminario o de otro programa de preparación, que muestre los registros académicos del Candidato en las materias requeridas por los Cánones y que entregue una evaluación con una recomendación a modo de otras calificaciones personales del Candidato para la ordenación junto con una recomendación respecto de la ordenación al Diaconado conforme este Canon.
      5. una carta de la Comisión en la que se recomiende la ordenación al Diaconado en virtud de este Canon.
    3. Al recibo de las certificaciones, el Comité Permanente, siempre y cuando una mayoría de todos los miembros esté de acuerdo, certificará que los requisitos Canónicos para la ordenación al Diaconado en virtud de este Canon han sido cumplidos y que no hay objeciones por motivos médicos, psicológicos, morales, o espirituales y que recomiendan la ordenación. El Comité Permanente comprobará dicha certificación por medio de una carta de recomendación dirigida al Obispo en la forma que se especifica a continuación y firmado por los miembros del Comité Permanente que dan su consentimiento.

      Al Rvdmo. ____________, Obispo de ____________ Nosotros, el Comité Permanente de ____________ y habiéndonos reunido debidamente en ____________, damos fe de que A.B. quien desea ser ordenado al Diaconado y Presbiterado en virtud del Canon III.6 nos ha presentado los certificados conforme a lo dispuesto por los Cánones que indican la preparación de A.B. para la ordenación al Diaconado en virtud del Canon III.6; y certificamos que se han cumplido todos los requisitos canónicos para la ordenación al Diaconado en virtud del Canon III.6 y que no encontramos objeciones suficientes para la ordenación.B. Por lo tanto, recomendamos a A.B. para la ordenación. En fe de lo cual, hemos puesto nuestras firmas este ______ día de ____________ del año de nuestro Señor ______.

      (Firma) ___________________________________

    4. Una vez que se haya presentado la carta de recomendación al Obispo y no habiendo objeciones por motivos médicos, psicológicos, morales, doctrinarios, o espirituales, el Obispo puede ordenar al Candidato al Diaconado en virtud de este Canon; y al momento de la ordenación el Candidato deberá públicamente, en presencia del Obispo, firmar y hacer la declaración que se dispone en el Artículo VIII de la Constitución.

Canon 7: De la Vida y Obra de los Diáconos

  1. Sec. 1. Los Diáconos sirven directamente bajo la autoridad del Obispo y son responsables ante él o en ausencia del Obispo, ante la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis.

  2. Sec. 2. Los Diáconos canónicamente residentes en cada Diócesis constituyen una Comunidad de Diáconos, que habrá de reunirse periódicamente. El Obispo podrá nombrar a uno o más de aquellos Diáconos como Archidiáconos para ayudarle a este en la formación, utilización, supervisión y apoyo de los Diáconos o aquellos en vías de ser Diáconos y para la observación de este Canon.

  3. Sec. 3. El Obispo puede establecer un Consejo de Diáconos para supervisar, estudiar y promover el Diaconado.

  4. Sec. 4. El Obispo, una vez que haya consultado al Diácono y al Clérigo encargado o a otro líder que supervise, puede asignar un Diácono a una o varias congregaciones, otras comunidades de fe o a ministerios no parroquiales. Los Diáconos asignados a una congregación o a otra comunidad de fe actúan bajo la autoridad del Clérigo encargado o la de otro líder que supervise en todos los asuntos concernientes a la congregación.

    1. Con sujeción a la aprobación del Obispo, los Diáconos pueden tener una carta de acuerdo que dispone obligaciones mutuas en el nombramiento y, de existir dicha carta, queda sujeta a la renegociación con el Comité del Obispo/Sacristía si el Rector o Presbítero a Cargo renuncia.
    2. Los Diáconos se reportarán anualmente al Obispo o a la persona designada por sobre su vida y obra.
    3. Los Diáconos pueden servir como administradores de congregaciones u otras comunidades de fe, pero ningún Diácono podrá estar a cargo de una congregación u otra comunidad de fe.
    4. Los Diáconos pueden aceptar capellanías en cualquier hospital, recinto penitenciario o cualquier otra institución.
    5. Los Diáconos podrán participar en el gobierno de la Iglesia.
    6. Durante dos años después de la ordenación, los Diáconos nuevos deberán continuar un proceso de formación autorizado por el Obispo.
    7. El Obispo o la persona por él nombrada, en consulta con la Comisión, deberá asignarle a cada diácono recién ordenado un Diácono mentor siempre que se disponga de un Diácono mentor adecuado. El mentor y el nuevo Diácono se reunirán de manera regular por espacio mínimo de un año con fines de facilitar orientación, información y un diálogo continuo acerca del ministerio diaconal.
  5. Sec. 5. El Obispo y la Comisión exigirán y dispondrán la ampliación de estudios de los Diáconos y mantendrán un expediente de tal educación.

  6. Sec. 6

    1. Un Diácono no podrá oficiar como Diácono por más de dos meses dentro de los límites de cualquier Diócesis que no fuere aquella en que reside canónicamente a menos que el Obispo de la otra Diócesis le haya otorgado al Diácono una licencia para oficiar en esa Diócesis.
      1. Aquel Diácono que desee convertirse en residente canónico de alguna Diócesis deberá solicitar un testimonial proveniente de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la cual ese Diácono sea canónicamente residente para presentarlo a la Diócesis receptora; este testimonial, si es concedido, deberá ser otorgado por la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis a la cual se propone la transferencia. La carta de recomendación deberá estar redactada del modo siguiente:

        Certifico, por este medio, que A.B., quien me ha expresado su deseo de ser transferido a la Autoridad Eclesiástica de ____________, es Presbítero de ____________ en regla, y que, a mi leal saber y entender, no ha sido en justicia sujeto de informe negativo alguno, por error en religión o por perversidad de vida, durante los tres últimos años.

        (Fecha) ___________________________________

        (Firma) ___________________________________

      2. Dicha carta de recomendación se llamará Cartas Dimisorias. Si la Autoridad Eclesiástica acepta las Cartas Dimisorias, la residencia canónica del Diácono así transferido comenzará en la fecha de aceptación de las Cartas Dimisorias, de lo cual se le notificará inmediatamente tanto al solicitante como a la Autoridad Eclesiástica de la cual proviene.
      3. Las Cartas Dimisorias no presentadas en un plazo de seis meses de su fecha de recepción por el solicitante, quedarán anuladas.
      4. Una declaración del registro de pagos al Church Pension Fund hecha por el Diácono o en nombre de este deberá acompañar las Cartas Dimisorias.
  7. Sec. 7. Al cumplir la edad de setenta y dos años, todo Diácono deberá renunciar de todo puesto de servicio activo en esta Iglesia y su renuncia será aceptada. El Obispo puede, con el consentimiento del Diácono, asignar a un Diácono que haya renunciado a cualquier congregación, otra comunidad de fe o a un ministerio no parroquial, por un periodo que no exceda doce meses. Este periodo puede renovarse.

  8. Sec. 8. Descargo y Destitución del Ministerio Ordenado de esta Iglesia

    Si un Diácono de la Iglesia Episcopal expresase, por escrito, al Obispo de la Diócesis donde reside canónicamente dicho Diácono, la intención de ser descargado y separado del Ministerio Ordenado de esta Iglesia, y de las obligaciones del cargo, incluidas las promesas hechas en la Ordenación y en la Declaración exigida por el Artículo VIII de la Constitución de la Convención General, será el deber del Obispo registrar la declaración. El Obispo, estando convencido de que la persona declarante está actuando voluntariamente y por causas que no afecten el carácter moral de la persona, ni es el sujeto de información sobre una Ofensa que haya sido remitida a un Gestor ni es Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define el en Título IV de estos Cánones, presentará el asunto ante el Comité Permanente y con el consejo y consentimiento de la mayoría del Comité Permanente el Obispo podrá pronunciar que la persona queda libre y descargada del Ministerio Ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones correspondientes, y queda privada del derecho a ejercer en la Iglesia Episcopal los dones y la autoridad espiritual de un Ministro de la Palabra y los Sacramentos de Dios que le fueron conferidos en la Ordenación. El Obispo también declarará, al pronunciar y anotar dicha medida, que fue por causas que no afectan el carácter moral de la persona, y podrá, a petición de la persona entregar un certificado a este efecto a la persona así descargada y destituida del Ministerio Ordenado.

  9. Sec. 9. Si un Diácono que presentase la redacción descrita en la Sección 8 de este Canon fuese objeto de información concerniente a una Ofensa que haya sido remitida a un Gestor o un Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define en el Título IV de estos Cánones la autoridad eclesiástica a la cual dicho escrito haya sido dirigido no considerará ni actuará sobre la solicitud por escrito sino hasta que el asunto haya sido resuelto por deposición, Acuerdo u Orden y el plazo para la apelación o anulación del mismo haya vencido.

  10. Sec. 10. En el caso de que un Diácono sea descargado y destituido del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de descargo y destitución en presencia de dos o más Miembros del Clero, la cual será asentada en los expedientes oficiales de la Diócesis en la cual el Diácono que está siendo descargado y depuesto tiene su residencia canónica. El Obispo que pronuncie la declaración de destitución como se dispone en este Canon notificará por escrito a todos los Clérigos, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Diácono residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente; al Registrador de Ordenaciones, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados, al Church Pension Fund y a la Junta para el Ministerio de Transición.

  11. Sec. 11. Regreso al Ministerio Ordenado de esta Iglesia después de Descarga y Retirada.

    1. Cuando un Diácono que haya sido descargado y retirado del Ministerio ordenado de esta Iglesia en virtud del Canon III.7.8 ordenado desee regresar a ese Ministerio, la persona podrá solicitar por escrito al Obispo de la Diócesis en la que el Diácono tuvo la última residencia canónica, adjuntando lo siguiente:
      1. Prueba de la ordenación anterior en la Iglesia Episcopal;
      2. Comprobante de verificaciones de antecedentes apropiadas, certificaciones y comprobante del cumplimiento de capacitaciones aplicables, incluso en prevención del abuso y antirracismo;
      3. Una declaración de no menos de dos miembros del clero que conozcan al postulante y apoyen su solicitud;
      4. Una declaración de las razones por las que desea volver al Ministerio ordenado de esta Iglesia.
    2. Si el Obispo lo decide, el Obispo puede dar permiso para que el Diácono continúe el proceso hacia la reincorporación, lo cual puede incluir lo siguiente:
      1. La participación activa en una congregación por un tiempo, a discreción del Obispo;
      2. Contacto periódico con el Obispo o el designado por el Obispo durante el transcurso del proceso;
      3. Evaluación por un profesional en salud mental con licencia elegido por el Obispo para fines de evaluación y determinación de la aptitud para la reanudación del ministerio ordenado en esta iglesia;
      4. Dos recomendaciones de quienes puedan hablar sobre el ex ministerio del Diácono;
      5. Reunión con el Comité Permanente, el cual tendrá el beneficio de los materiales arriba citados y hará al obispo su recomendación sobre la readmisión.
    3. Antes de que se pueda permitir a la persona regresar el Ministerio ordenado de esta Iglesia, el Obispo le exigirá a Diácono que desea regresar al ministerio que firme una declaración como se dispone en el Artículo VIII de la Constitución, sin recurrir a ninguna otra jurisdicción eclesiástica y que la firme en presencia del Obispo y de dos o más Clérigos de esta Iglesia.
    4. Posteriormente, el Obispo Presidente, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias en torno al descargo y retirada del Diácono, podrá permitir, con los consejos y el consentimiento del Comité Permanente, el regreso del Diácono al Ministerio ordenado de esta Iglesia.
    5. Las disposiciones de este Canon III.7.111 no serán aplicables a ningún Diácono que haya sido retirado, descargado o destituido de su ministerio como resultado de cualquier proceso del Título IV de estos Cánones.
    6. El aviso del regreso del Diácono al Ministerio ordenado de esta Iglesia se facilitará por escrito a las mismas personas y entidades que reciban la notificación en virtud del Canon III.7.10.

Canon 8: De la Ordenación de los Presbíteros

  1. Sec. 1. Selección

    El Obispo, en consulta con la Comisión, establecerá los procedimientos para identificar y seleccionar a aquellas personas con claros dotes y aptitudes para la ordenación al Presbiterado.

  2. Sec. 2. Nominación

    Un adulto confirmado, de gran estima y comulgante, puede ser candidato para la ordenación al Presbiterado por la congregación de la persona u otra comunidad de fe.

    1. La Nominación será escrita e incluirá una carta de apoyo de la congregación del Candidato u otra comunidad de fe que comprometa a la comunidad:

      1. a aportar económicamente para ese fin y
      2. a involucrarse en la preparación de la ordenación al Presbiterado del Candidato.

      Si fuera una congregación, la certificación debe estar firmada por dos tercios de la Junta Parroquial o algún organismo similar y por el Clérigo o líder supervisor.

    2. El Nominado, si está de acuerdo, aceptará la nominación por escrito y le proporcionará al Obispo lo siguiente:
      1. Nombre completo y fecha de nacimiento.
      2. Tiempo que lleva residiendo en la Diócesis.
      3. Comprobante de Bautizo y Confirmación.
      4. Si ha solicitado anteriormente admisión como postulante o si ha sido candidato en alguna Diócesis.
      5. Una descripción del proceso de discernimiento por el cual el Candidato ha sido identificado para la ordenación al Presbiterado.
      6. El nivel de educación alcanzado y, de tenerlos, los diplomas obtenidos y las áreas de especialización, junto con copias de las transcripciones oficiales.
  3. Sec. 3. Postulantado

    El Postulantado es el tiempo que transcurre entre el nombramiento y la candidatura y puede ser el inicio de la preparación formal para la ordenación. El Postulantado requiere la exploración continua sobre el llamado del Postulante al Presbiterado y su decisión al respecto.

    1. Antes de conceder la admisión como Postulante, el Obispo
      1. determinará si la persona es un adulto confirmado, de gran estima y comulgante.
      2. entrevistará al Nominado en persona.
      3. deberá consultarle al Nominado acerca de los recursos financieros que habrán de estar disponibles para el apoyo del Postulante durante la preparación para la ordenación. Durante el periodo de Postulación y la posterior Candidatura, el Obispo o la persona designada por este revisarán periódicamente la situación económica y los planes del Postulante.
    2. Si el Obispo aprueba que se prosiga, la Comisión o un comité de la Comisión, se reunirá con el Nominado para estudiar la postulación y preparar una evaluación de las calificaciones del Nominado para seguir un curso de preparación para la ordenación al Presbiterado. La Comisión presentará su evaluación y recomendaciones al Obispo.
    3. Ningún Obispo considerará aceptar como Postulante a una persona a la que se le haya rehusado como Candidato para la ordenación al Presbiterado en cualquier otra Diócesis, o quien, habiendo sido admitido, luego haya dejado de ser Candidato, hasta que presente una carta del Obispo de la Diócesis que ha rehusado su admisión o en la cual ha sido Candidato, explicando la causa del rechazo o de la rescisión.
    4. El Obispo puede admitir al Candidato como postulante para la ordenación al Presbiterado. El Obispo registrará el nombre del Postulante y la fecha de admisión en un Expediente para ese fin. El Obispo le informará al Postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del Postulante u otra comunidad de fe, la Comisión, el Comité Permanente y el Decano del seminario al cual el Postulante asista o vaya a asistir o al director del programa de preparación del Postulante acerca del acto y la fecha de tal admisión.
    5. Cada Postulante para la ordenación al Presbiterado deberá comunicarse con el Obispo en persona o por medio de una carta, cuatro veces al año, durante las témporas para comunicar la experiencia académica del individuo y su desarrollo personal y espiritual.
    6. Cualquier Postulante podrá ser destituido como Postulante a discreción del Obispo. Este entregará una nota escrita de la destitución al Postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del Postulante u otra comunidad de fe, a la Comisión y al Comité Permanente y al director del programa de preparación.
  4. Sec. 4. Candidatura

    La Candidatura es un periodo, no inferior a un año, de educación y formación en preparación para la ordenación al Presbiterado, establecido por un compromiso formal por parte del Candidato, el Obispo, la Comisión, el Comité Permanente y la congregación u otra comunidad de fe.

    1. La persona que desee ser considerada como Candidato para la ordenación al Presbiterado deberá solicitárselo al Obispo. Tal solicitud incluirá lo siguiente:
      1. la fecha de admisión del Postulante al Postulantado y
      2. una certificación otorgada por la congregación del Postulante u otra comunidad de fe. Si fuera una congregación, la certificación será firmada y fechada por una mayoría de dos tercios de la Junta Parroquial o un organismo comparable y el Clérigo encargado o algún líder que supervise.
    2. Una vez cumplidos estos requisitos y tras haber recibido la declaración de la Comisión que garantice la ampliación de estudios del Postulante, y habiendo recibido por escrito la aprobación del Comité Permanente quien habrá entrevistado previamente al Postulante y quien habrá tenido la oportunidad de evaluar la documentación relacionada con la solicitud del Postulante, el Obispo puede admitir al postulante como Candidato para la ordenación al Presbiterado. El Obispo registrará el nombre del Candidato y la fecha de admisión en un expediente preparado con tal propósito. El Obispo le informará al postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del postulante u otra comunidad de fe, la Comisión, el Comité Permanente y el Decano del seminario al cual el postulante asista o vaya a asistir o al director del programa de preparación del postulante acerca del acto y la fecha de tal admisión.
    3. Un Candidato debe permanecer en una relación canónica con la Diócesis a la cual se concedió la admisión hasta que la ordenación al Diaconado según este Canon, salvo que, por motivos aceptables para el Obispo, el Candidato podrá ser transferido a otra Diócesis a petición, siempre que el Obispo de la Diócesis que lo recibiría esté dispuesto a recibir al Candidato.
    4. Cualquier Candidato podrá ser destituido como Candidato si el Obispo lo estima conveniente. El Obispo entregará una nota escrita de la destitución al Postulante, al Clérigo encargado o a otro líder que ejerza la supervisión de la congregación del postulante u otra comunidad de fe, a la Comisión y al Comité Permanente, y al Decano del seminario al cual el postulante asista o al director del programa de preparación.
    5. Si un Obispo ha retirado el nombre de un Candidato de la lista de Candidatos, salvo que se trate de transferencia, o si se rechaza la solicitud de ordenación del Candidato, ningún otro Obispo podrá ordenar a la persona sin readmisión a la Candidatura por un periodo mínimo de doce meses.
  5. Sec. 5. Preparación para la Ordenación

    1. El Obispo y la Comisión colaborarán estrechamente con el Postulante o Candidato para desarrollar y monitorear un programa de preparación para la ordenación al Presbiterado y para asegurar que a través del periodo de preparación se le facilite orientación pastoral.
    2. Si el Postulante o Candidato no ha obtenido previamente un grado de bachillerato, la Comisión, el Obispo y el Postulante o Candidato habrán de diseñar un programa de trabajo académico adicional en la medida que sea necesario para preparar al Postulante o Candidato para llevar a cabo el programa de educación teológica.
    3. La Formación deberá considerar la cultura local y los antecedentes de cada Postulante o Candidato, la edad, ocupación y ministerio.
    4. Antes que la educación y el aprendizaje de la vida, se debe considerar la experiencia como una parte de la formación requerida el Presbiterado.
    5. Siempre que sea posible, la formación para el Presbiterado tendrá lugar dentro de la comunidad, lo que incluye a otras personas en preparación para el Presbiterado u otras personas que se preparan para el ministerio.
    6. La formación incluirá capacitación teológica, experiencia práctica, desarrollo emocional y formación espiritual.
    7. Las disciplinas de estudio durante este programa de preparación deberán incluir:
      1. Las Sagradas Escrituras.
      2. Historia de la Iglesia Cristiana.
      3. Teología cristiana.
      4. Ética Cristiana y Teología Moral.
      5. Culto cristiano y música de conformidad con el contenido y uso del Libro de Oración Común y el libro de Himnos y otros libros complementarios autorizados.
      6. La práctica del Ministerio en la sociedad contemporánea, incluidos liderazgo, evangelismo, mayordomía, ecumenismo, relaciones interreligiosas, teología de la misión, y la experiencia histórica y contemporánea de los grupos raciales y minoritarios.
    8. La preparación para la ordenación incluirá entrenamiento sobre
      1. prevención de la mala conducta sexual contra niños y adultos.
      2. requisitos civiles de reportar y las oportunidades pastorales de responder a las pruebas de abuso.
      3. la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal, en particular el Título IV de los mismos, que utilice, entre otros, el sitio web de capacitación sobre el Título IV de la Iglesia Episcopal.
      4. las enseñanzas de la Iglesia sobre el racismo.
    9. Cada Postulante o Candidato para la ordenación al Presbiterado deberá comunicarse con el Obispo en persona o por medio de una carta, cuatro veces al año, durante las témporas para reflejar la experiencia académica del Candidato y su desarrollo personal y espiritual.
    10. El seminario u otro programa de formación proporcionará el monitoreo y el informe del desempeño académico y de las calificaciones personales del Candidato o Postulante para la ordenación. Estos informes se harán a pedido del Obispo y de la Comisión al menos una vez al año.
    11. En un plazo que no excederá treinta y seis meses antes de la ordenación como Diácono en virtud de este Canon, se deberá hacer lo siguiente
      1. una investigación de antecedentes, de conformidad con los criterios establecidos por el Obispo y el Comité Permanente.
      2. Evaluación médica y psicológica por parte de profesionales aprobados por el Obispo, utilizando los formularios preparados a tal efecto por la Comisión Permanente sobre Ministerio y Formación, de acuerdo con los principios y las directrices adoptados por la Convención General y, si se desea o es necesario, una remisión psiquiátrica.
    12. Los informes de todas las investigaciones y reconocimientos se conservarán de manera definitiva en los archivos del Obispo y pasarán a formar parte del expediente diocesano permanente.
  6. Sec. 6. Ordenación al Diaconado para los que han sido llamados al Sacerdocio

    1. Un candidato debe ser ordenado Diácono antes de ser ordenado Presbítero.
    2. Para ser ordenada Diácono en virtud de este Canon, una persona debe tener por lo menos veinticuatro de edad.
    3. El Obispo requerirá por escrito y proporcionará al Comité Permanente lo siguiente:
      1. una solicitud del Candidato que aspira a la ordenación como Diácono en virtud de este Canon.
      2. una certificación otorgada por la congregación del Candidato u otra comunidad de fe, firmada y fechada por al menos dos tercios de la Junta Parroquial y el Clérigo encargado o algún otro líder que supervise.
      3. comprobante escrito de admisión del Candidato al Postulantado y Candidatura, indicando la fecha de admisión.
      4. un certificado del seminario o de otro programa de preparación, que muestre los registros académicos del Candidato en las materias requeridas por los Cánones y que entregue una evaluación con una recomendación a modo de otras calificaciones personales del Candidato para la ordenación junto con una recomendación respecto de la ordenación al Diaconado conforme este Canon.
      5. una carta de la Comisión en la que se recomiende la ordenación al Diaconado en virtud de este Canon.
    4. Al recibo de las certificaciones, el Comité Permanente, cuya mayoría de miembros haya dado su consentimiento, certificará que se han cumplido los requisitos canónicos para la ordenación al Diaconado en virtud de este Canon y que no hay objeciones por motivos médicos, psicológicos, morales, doctrinarios, o espirituales y que se recomienda la ordenación, por medio de una carta de recomendación dirigida al Obispo en la forma que se especifica a continuación y firmada por los miembros del Comité Permanente que autorizan.

      Al Rvdmo. ____________,Obispo de ____________ Nosotros, el Comité Permanente de ____________ y habiéndonos reunido debidamente en ____________, damos fe de que A.B. quien desea ser ordenado al Diaconado y Presbiterado en virtud del Canon III.8 nos ha presentado los certificados conforme a lo requerido por los Cánones que indican la preparación de A.B. para la ordenación al Diaconado en virtud del Canon III.8; y certificamos que se han cumplido todos los requisitos canónicos para la ordenación al Diaconado y que no encontramos suficientes para la ordenación. Por lo tanto, recomendamos a A.B. para la ordenación. En fe de lo cual, hemos puesto nuestras firmas este ______ día de ____________ del año de nuestro Señor ______.

      (Firma) ___________________________________

    5. Una vez que se haya presentado la carta de recomendación al Obispo y no habiendo objeciones por motivos médicos, psicológicos, morales, doctrinarios, o espirituales, el Obispo puede ordenar al Candidato al Diaconado en virtud de este Canon; y al momento de la ordenación el Candidato deberá públicamente, en presencia del Obispo, firmar y hacer la declaración que se dispone en el Artículo VIII de la Constitución.
  7. Sec. 7. Ordenación al Sacerdocio

    1. Una persona puede ser ordenada Presbítero:
      1. después de por lo menos seis meses de la ordenación como Diácono en virtud de este Canon y dieciocho meses a partir del momento de la aceptación escrita del nombramiento por parte del Nominado como se dispone en III.8.2.b, y
      2. no antes de haber cumplido al menos los veinticuatro años de edad y
      3. si el examen médico y psicológico y la indagación de antecedentes han tenido lugar o se han actualizado en el plazo de los 36 meses previos a la ordenación como Presbítero.
    2. El Obispo requerirá por escrito y proporcionará al Comité Permanente lo siguiente:
      1. una postulación del Diácono que solicita la ordenación como Presbítero, que incluya las fechas de admisión al Postulantado y a la Candidatura del Diácono y la ordenación como Diácono en virtud de este Canon,
      2. una certificación otorgada por la congregación del Diácono u otra comunidad de fe, firmada y fechada por al menos dos tercios de la Junta Parroquial y el Clérigo encargado o algún otro líder que supervise,
      3. pruebas de admisión al Postulantado y a la Candidatura que incluyan las fechas de admisión y ordenación al Diaconado,
      4. un certificado del seminario o de otro programa de preparación, redactado en el momento de completar el programa de preparación, que muestre los registros académicos del Diácono en las materias requeridas por los Cánones y que facilite una evaluación con una recomendación a modo de otras calificaciones personales del Diácono para la ordenación junto con una recomendación respecto de la ordenación al Presbiterado y
      5. una declaración emanada de la Comisión que consigne la conclusión satisfactoria del programa de formación designado durante el Postulantado de conformidad con el Canon III.8.5 y aptitud en las áreas obligatorias de estudio y que recomiende al Diácono para la ordenación al Presbiterado.
    3. Al recibo de las certificaciones, el Comité Permanente, cuya mayoría de miembros haya dado su consentimiento, certificará que se han cumplido los requisitos canónicos para la ordenación al Presbiterado y que no hay objeciones por motivos médicos, psicológicos, morales, doctrinarios, o espirituales y que se recomienda la ordenación, por medio de un testimonial dirigido al Obispo en la forma que se especifica a continuación y firmado por los miembros del Comité Permanente que autorizan.

      Al Rvdmo. ____________, Obispo de ____________: Nosotros, el Comité Permanente de ____________ y habiéndonos reunido debidamente en ____________, damos fe de que A.B. que desea ser ordenado al Presbiterado nos ha presentado los certificados conforme a lo requerido por los Cánones que indican la preparación de A.B. para la ordenación al Presbiterado y certificamos que se han cumplido todos los requisitos canónicos para la ordenación al Presbiterado y que no encontramos objeciones para la ordenación. Por lo tanto, recomendamos a A.B. para la ordenación. En fe de lo cual, hemos puesto nuestras firmas este ______ día de ____________ del año de nuestro Señor ______.

      (Firma) ___________________________________

    4. Una vez que se haya presentado la carta de recomendación al Obispo y no habiendo objeciones por motivos médicos, psicológicos, morales, o espirituales, el Obispo puede ordenar al Diácono al Presbiterado; y al momento de la ordenación el Diácono deberá públicamente, en presencia del Obispo, firmar y hacer la declaración que se dispone en el Artículo VIII de la Constitución.
    5. A ningún Diácono se le ordenará Presbítero antes de haber sido designado a servir en algún Curato Parroquial dentro de la jurisdicción de esta Iglesia, o como Misionero sujeto a la Autoridad Eclesiástica de alguna Diócesis, o como funcionario de alguna Sociedad Misionera reconocida por la Convención General, o como Capellán de las Fuerzas Armadas de Estado Unidos, o como Capellán de algún hospital reconocido u otra institución asistencial, o como Capellán o instructor de alguna escuela, universidad u otro seminario, o con alguna otra oportunidad para el ejercicio del oficio de Presbítero dentro de la Iglesia que el Obispo juzgue apropiada.
    6. Una persona ordenada al diaconado en virtud del Canon III.6 que posteriormente exprese un llamado al Presbiterado presentará su solicitud al Obispo Diocesano y a la Comisión sobre Ministerio. La Comisión sobre Ministerio y el Obispo Diocesano se asegurarán de que el Diácono cumpla con los requisitos formativos establecidos en III.8.5.g y recomendarán los pasos adicionales que sean necesarios y requeridos. Una vez completados estos requisitos y aquellos requeridos para el Postulantado y la Candidatura como se dispone en el Canon III.8, el Diácono puede ser ordenado al Presbiterio.

Canon 9: De la Vida y Obra de los Presbíteros

  1. Sec. 1. El Obispo y la Comisión exigirán y dispondrán la ampliación de estudios de los Presbíteros y mantendrán un registro de tal educación.

  2. Sec. 2. De la mentoría de Presbíteros recientemente ordenados

    El Obispo asignará a cada Presbítero recientemente ordenado, independientemente de que tenga empleo o no, un Presbítero mentor en consulta a la Comisión en el Ministerio. El mentor y el nuevo Presbítero se reunirán periódicamente por espacio mínimo de un año con fines de facilitar orientación, información y un diálogo continuo acerca del ministerio diaconal.

  3. Sec. 3. El nombramiento de Presbíteros

    1. Rectores.
      1. Cuando una Parroquia se encuentre sin Rector, los Coadjutores u otros directivos notificarán por escrito inmediatamente a la Autoridad Eclesiástica. Si la Parroquia no puede proporcionar los servicios de culto público por espacio de 30 días, la Autoridad Eclesiástica dispondrá tal servicio.
      2. Ninguna Parroquia podrá elegir a un Rector hasta que los nombres de los nominados propuestos hayan sido enviados a la Autoridad Eclesiástica y hasta que se otorgue un periodo de tiempo, que no exceda los sesenta días, a la Autoridad Eclesiástica para que se comunique con la Junta Parroquial en una reunión convocada y efectuada debidamente para tal propósito.
      3. Se deberá enviar una nota por escrito de la elección de un Rector, firmada por los Coadjutores, a la Autoridad Eclesiástica. Si la Autoridad Eclesiástica está satisfecha de que la persona elegida de este modo es un Presbítero debidamente calificado y que tal persona ha aceptado el oficio para el que se la eligió, el aviso deberá enviarse al Secretario de la Convención quien lo asentará. La raza, el color de la piel, el origen étnico, el sexo, la nacionalidad, el estado civil, la orientación sexual, las discapacidades o la edad, a excepción de que se especifique lo contrario en estos Cánones, no habrá de ser un factor que incida en la determinación por parte de la Autoridad Eclesiástica de que si esta persona es o no un Presbítero debidamente calificado. El aviso que se haya registrado habrá de ser prueba suficiente de la relación entre el Presbítero y la Parroquia.
      4. Los Rectores pueden contar con una carta de acuerdo, sujeta a la aprobación del Obispo, con la Parroquia que establezca las responsabilidades mutuas.
    2. Presbíteros a cargo.

      Luego de consultarle a la Junta Parroquial, el Obispo puede nombrar a un Presbítero para que sirva como Presbítero a Cargo en cualquier congregación en la que no haya algún Rector. Con sujeción a la autoridad del Obispo, en tales congregaciones, el Presbítero a Cargo cumplirá con las funciones de Rector que se describen en el Canon III.9.6.

    3. Asistentes.

      Un Presbítero que sirva en una Parroquia como asistente, por cualquier título que se le haya asignado, será seleccionado por el Rector, y cuando los cánones de la Diócesis lo dispongan, con sujeción a la aprobación de la Junta Parroquial y además deberá servir bajo la autoridad y dirección del Rector. Antes de la selección de un asistente, el nombre del Presbítero propuesto para selección habrá de ser informado al Obispo y se dispondrá un plazo no mayor de sesenta días para que el Obispo se comunique con el Rector y la Junta Parroquial respecto de la selección propuesta. En caso de que el Rector renuncie, fallezca o en el caso de disolución de una relación pastoral entre el Rector y la Junta Parroquial, un asistente podrá continuar el oficio de la Parroquia si así se lo pidiese la Junta Parroquial bajo las condiciones que el Obispo y la Junta Parroquial determine. Un asistente puede seguir sirviendo a petición del nuevo Rector. Los asistentes pueden contar con una carta de acuerdo, sujeta a la aprobación del Obispo, con la Parroquia que establezca las responsabilidades mutuas y contener una cláusula de disolución claramente dispuesta, con sujeción a la aprobación del Obispo.

    4. Capellanes.

      1. Se le puede dar respaldo eclesiástico a un Presbítero para el servicio como Capellán en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América o en cualquier otro Ministerio Federal, incluido el Departamento de Asuntos de Veteranos y la Oficina Federal de Prisiones por parte de la Oficina de un Obispo Sufragáneo elegido de conformidad con el Artículo II.7 de la Constitución, con sujeción a la aprobación del Obispo de la Diócesis de la cual el Presbítero sea canónicamente residente.
      2. Cualquier Presbítero que funja como Capellán en servicio activo, en la capacidad de Reserva o Guardia Nacional con las Fuerzas Armadas o empleado como Capellán en el Departamento de Asuntos de Veteranos o en la Oficina Federal de Prisiones conservará su residencia canónica y estará sujeto a la autoridad eclesiástica de la Diócesis en la que el Presbítero tiene su residencia canónica, aún cuando el trabajo del Presbítero como Capellán esté sujeto a la supervisión eclesiástica del obispo Sufragáneo de conformidad con el Artículo II.7 de la Constitución; se dispone, sin embargo, que en el caso de una vacante la supervisión volverá al Obispo Presidente, quien tendrá la autoridad de nombrar a otro Obispo como sustituto a cargo hasta que la vacante sea ocupada por la Cámara de Obispos.
      3. Ningún Presbítero que desempeñe el cargo de Capellán en una instalación militar, Administración de Veteranos o Institución Correccional de la Oficina de Prisiones estará sujeto a los Cánones III.9.3.e.1 ni III.9.4.a. Cuando un Capellán sirva en un lugar que no sea una instalación militar, un Centro Médico del Departamento de Asuntos de Veteranos o una Institución Correccional de la Oficina de Prisiones, estará sujeto a estas Secciones.
    5. Empleo de Presbíteros en otros lugares.
      1. Cualquier Presbítero que haya dejado un puesto en esta Iglesia sin haber recibido alguna convocatoria para un nuevo puesto eclesiástico y que desee continuar ejerciendo el oficio de Presbítero habrá de notificar a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de la cual el Presbítero sea canónicamente residente y habrá de informar al Obispo que existen oportunidades razonables para ejercer el oficio de Presbítero y que se aprovecharán tales oportunidades. Una vez que se haya determinado que la persona tendrá y aprovechará las oportunidades para ejercer el oficio de Presbítero, el Obispo, con la asesoría y el consentimiento del Comité Permanente, puede aprobar el ejercicio continuo del oficio con la condición de que el Presbítero presente un informe anual escrito, de la manera prescrita por el Obispo, conforme se dispone en el Canon I.6.2.
        1. Un Presbítero que no esté en un empleo parroquial y que se traslade a otra jurisdicción deberá informarle al Obispo de aquella jurisdicción en el plazo de un plazo de sesenta días acerca de tal traslado.
        2. El Presbítero:
          1. Puede oficiar o predicar en aquella jurisdicción solo conforme a los términos del Canon III.9.7.a.
          2. Entregará un aviso de tal traslado, por escrito y dentro de sesenta días, a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de la cual el Presbítero es canónicamente residente.
          3. Habrá de enviar una copia del informe requerido por el Canon I.6.2 a la Autoridad Eclesiástica a cuya jurisdicción se ha trasladado el Presbítero.
        3. Al recibir el aviso requerido por el Canon III.9.3.e.2.b.ii, la Autoridad Eclesiástica facilitará un aviso escrito al respecto a la Autoridad Eclesiástica a cuya jurisdicción se ha trasladado la persona.
      2. Si el Presbítero no cumple con las disposiciones de este Canon, dicho incumplimiento podría considerarse como un quebrantamiento del Canon IV.4.1.h.3 que sucede sen la Diócesis en la que reside canónicamente el Presbítero.
  4. Sec. 4. Cartas Dimisorias

    1. Un Presbítero que desease ser canónicamente residente en una Diócesis presentará a la Autoridad Eclesiástica un testimonial de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la que tiene su residencia canónica actual. La Autoridad Eclesiástica dará la carta de recomendación al solicitante, y una copia del mismo se podrá enviar a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis a la cual se propone trasladar. La carta de recomendación debería ir acompañada de una declaración del registro de pagos al Church Pension Fund hecho por o en nombre del Presbítero solicitante y podrá incluir una carpeta de capacitación, ampliación de estudios y ejercicio de los ministerios. La carta de recomendación deberá estar redactada del modo siguiente:

      Certifico, por este intermedio, que A.B., quien me ha expresado su deseo de ser transferido a la Autoridad Eclesiástica de ____________, es Presbítero de ____________ en regla, y que, a mi leal saber y entender, no ha sido en justicia sujeto de informe negativo alguno, por error en religión o por perversidad de vida, durante los tres últimos años.

      (Fecha) ___________________________________

      (Firma) ___________________________________

    2. Dicha carta de recomendación se llamará Cartas Dimisorias. Si la Autoridad Eclesiástica acepta las Cartas Dimisorias, la residencia canónica del Presbítero así transferido comenzará en la fecha de aceptación estas, de lo cual se le notificará oportunamente tanto al solicitante como a la Autoridad Eclesiástica que expidió las Cartas Dimisorias.
    3. Las Cartas Dimisorias no presentadas en un plazo de seis meses de su fecha de recepción por el solicitante, quedarán anuladas.
    4. Si un Presbítero, ha sido llamado a un Curato en una congregación en otra Diócesis, este deberá presentar las Cartas Dimisorias. Será deber de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis aceptarlas en un plazo de tres meses, a menos que el Obispo o el Comité Permanente hubiera recibido información confiable con respeto al carácter o conducta del Presbítero en cuestión, que constituya un adecuado fundamento de indagación y acusación canónica y proceso en virtud del Título IV. En tal caso la Autoridad Eclesiástica comunicará lo mismo a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis donde el Presbítero reside canónicamente y esta no tendrá que aceptar las Cartas Dimisorias a menos y hasta que el Presbítero haya sido exculpado de toda acusación. La Autoridad Eclesiástica no denegará ni se rehusará a aceptar las Cartas Dimisorias debido a la raza, color de la piel, origen étnico, sexo, nacionalidad, estado civil, orientación sexual, discapacidades o edad del solicitante.
    5. Ningún Presbítero estará a cargo de una congregación de la Diócesis a la cual se traslade, antes de haber obtenido de la Autoridad Eclesiástica de aquella Diócesis una certificación en los siguientes términos:

      Certifico, por este intermedio, que A.B. ha sido trasladado canónicamente a mi jurisdicción y es un Presbítero en regla.

      (Fecha) ___________________________________

      (Firma) ___________________________________

    6. Ninguna persona a quien se le haya negado la ordenación o la recepción como candidato en una Diócesis, y que luego haya sido ordenada en otra Diócesis, será transferida a la Diócesis en la cual tuvo lugar tal denegación, sin el consentimiento de su Autoridad Eclesiástica.
  5. Sec. 5. Transferencia a Iglesias en Plena Comunión con esta Iglesia

    1. Un Presbítero que desee convertirse canónicamente residente dentro de una Diócesis o jurisdicción equivalente de una Iglesia en plena comunión (como se identifica en el Canon I.20) solicitará un testimonio de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de su actual residencia canónica y dicho testimonio será facilitado por la Autoridad Eclesiástica al solicitante y un duplicado de la misma podrá enviarse a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis o jurisdicción equivalente a la que se propone la transferencia. El testimonio puede incluir una cartera de su capacitación, educación continua y el ejercicio de los ministerios. El testimonio será proporcionará con el siguiente formato o en la forma especificada por la Diócesis o jurisdicción equivalente receptora:

      Certifico, por medio de la presente, que A.B., quien me ha expresado su deseo de ser transferido a la Autoridad Eclesiástica de ____________, es Presbítero de gran estima de la Diócesis de ____________ la Iglesia Episcopal, y que, a mi leal saber y entender, no ha sido en justicia sujeto de informe negativo alguno, por error en religión o por perversidad de vida, durante los tres últimos años.

      (Fecha) ___________________________________

      (Firma) ___________________________________

    2. Si la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis o jurisdicción equivalente de la Iglesia en plena comunión con la Iglesia Episcopal acepta el testimonio, la residencia canónica del Presbítero transferido será a partir de la fecha de dicha aceptación y la notificación de aceptación será inmediatamente remitida por el Presbítero a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis remitente. La notificación de la Autoridad Eclesiástica destinataria puede estar en la forma siguiente:

      Certifico, por este intermedio, que A.B. ha sido trasladado canónicamente a mi jurisdicción y es un Presbítero en regla.

      (Fecha) ___________________________________

      (Firma) ___________________________________

    3. Al ser recibida dicha aceptación, la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis remitente deberá notificar al Church Pension Fund y al Registrador de Ordenaciones de la partida del Presbítero de la Iglesia Episcopal.

    4. Esta disposición no será utilizada en el caso de los Presbíteros que deseen entrar a Iglesias que no están en plena comunión con la Iglesia Episcopal, o para quienes deseen el traslado a otra provincia de la Comunión Anglicana quedando geográficamente dentro de los límites de la Iglesia Episcopal. En tales casos, se seguirán las disposiciones del Canon III.9.9.
  6. Sec. 6. Rectores y Presbíteros a Cargo y Sus Deberes

      1. La autoridad y la responsabilidad de la dirección del culto y la jurisdicción espiritual de la parroquia están investidas completamente en el Rector o Presbítero a Cargo, sujeto a las rúbricas del Libro de Oración Común, de la Constitución y Cánones de la Iglesia y de la dirección pastoral del Obispo.
      2. Para los propósitos del cargo y para el pleno y libre desempeño de todas las funciones inherentes al mismo, el Rector o Presbítero a Cargo tendrá derecho, en todo momento, al uso y control de la Iglesia y los inmuebles parroquiales con los accesorios y muebles de los mismos y acceso a todos los registros y anotaciones mantenidos por o en nombre de la congregación.
      1. Será deber del Rector o Presbítero a Cargo asegurar que todas las personas a su cargo reciban instrucción en las Sagradas Escrituras, en las materias contenidas en un Bosquejo de la Fe, comúnmente llamado el Catecismo, y en la doctrina, disciplina y culto de esta Iglesia, y en el ejercicio de su ministerio como personas bautizadas.
      2. Será deber de los Rectores o Presbíteros a Cargo asegurar que todas las personas bajo su cuidado reciban instrucción sobre la mayordomía cristiana, incluyendo:
        1. la reverencia por la creación y el correcto uso de los dones de Dios;
        2. la generosa y consecuente ofrenda de tiempo, talento y dinero para la misión y el ministerio de la Iglesia dentro y fuera del país;
        3. la norma bíblica del diezmo para la mayordomía financiera; y
        4. la responsabilidad de todas las personas de hacer un testamento tal como se dispone en el Libro de Oración Común.
      3. Será deber de los Rectores o Presbíteros a Cargo asegurarse de que las personas estén preparadas para el Bautismo. Antes de bautizar a bebés o niños, los Rectores o Presbíteros a Cargo prepararán a los patrocinadores, instruyendo tanto a los padres como a los padrinos en lo relativo al significado del Sagrado Bautismo, las obligaciones de padres y padrinos en la formación cristiana del niño bautizado, y cómo pueden cumplir adecuadamente con dichas obligaciones.
      4. Será deber de los Rectores o Presbíteros a Cargo motivar y preparar a las personas para la Confirmación, la Recepción y la Reafirmación de los Votos Bautismales, y estar preparado para presentarlos al Obispo en una lista con sus nombres.
      5. Al ser notificado de la intención del Obispo de visitar cualquier congregación, el clero anunciará el hecho a la congregación. En cada visita será deber del Rector o del Presbítero a Cargo y de los Coadjutores, la Junta Parroquial y los otros directivos, presentar al Obispo el registro parroquial e informarle acerca del estado espiritual y temporal de la congregación, en aquellas categorías que el Obispo haya solicitado por escrito previamente.
      6. Las Limosnas y Ofrendas, no designadas específicamente para otro fin, recolectadas en la Administración de la Sagrada Comunión un domingo de cada mes natural, y otras ofrendas para los pobres, se entregarán en depósito al Rector o Presbítero a Cargo o a un funcionario de la Iglesia que el Rector o Presbítero a Cargo haya designado, para ser dedicadas a los usos piadosos y caritativos que el Rector o Presbítero a Cargo estime convenientes. Cuando una Parroquia se encuentre sin Rector o sin Presbítero a Cargo, la Junta Parroquial nombrará a un miembro de la Parroquia para desempeñar esa función.
      7. Cada vez que la Cámara de Obispos emita una Carta Pastoral, será deber del Rector o Presbítero a Cargo leerla a la congregación en alguna ocasión del culto público en un Día del Señor, o hacer copias de la misma para distribuirlas entre los miembros de la congregación a más tardar treinta días después de haberla recibido.
      8. Cada vez que la Cámara de Obispos adopte un Documento de Opinión, y requiera comunicar el contenido del documento a la feligresía de la Iglesia, el Rector o Presbítero a Cargo habrá de informar acerca del contenido del documento según se contempla en la sección anterior de este Canon.
      1. Será deber del Rector o Presbítero a Cargo asentar en el Registro de la Parroquia todos los Bautismos, Confirmaciones (incluso los equivalentes canónicos del Canon I.17.1(d)), Matrimonios y Entierros.17.
      2. El registro de cada Bautismo será firmado por el Clérigo encargo oficiante.
      3. El Rector o Presbítero a Cargo inscribirá en el Registro Parroquial a todas las personas que hayan recibido el Sagrado Bautismo, a todos los comulgantes, a todas las personas que hayan recibido la Confirmación (incluidos los equivalentes canónicos presentes en el Canon I.17.1.d), a todas las personas fallecidas y a todas las que hayan sido aceptadas o destituidas por medio de una carta de transferencia. El Rector o Presbítero a Cargo habrá de designar también en el Registro Parroquial los nombres de (1) aquellas personas cuyo domicilio no sea conocido, (2) aquellas personas cuyo domicilio sea conocido pero que estén inactivas y (3) aquellas familias y personas que se encuentren activas dentro de la congregación. El Registro Parroquial deberá permanecer con la congregación en todo momento.
  7. Sec. 7. Licencias

    1. Ningún Presbítero oficiará por más de dos meses mediante la prédica, la administración de los sacramentos o cualquier culto público, dentro de los límites de cualquier Diócesis que no fuere aquella en que reside canónicamente, sin una licencia de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la cual el Presbítero desee oficiar. A ningún Presbítero se le denegará una licencia debido a su, raza, color de la piel, origen étnico, sexo, nacionalidad, estado civil, orientación sexual, discapacidades, o edad, a excepción de que se disponga lo contrario en estos cánones. En el momento de vencer o ser retirada una licencia, el Presbítero deberá cesar inmediatamente de oficiar.
    2. Ningún Presbítero oficiará en una congregación, ya sea predicando, leyendo oraciones en culto público o realizando alguna otra función similar, sin el consentimiento del Rector o el Presbítero a Cargo de esa congregación, a excepción de lo siguiente:
      1. En ausencia o impedimento del Rector o del Presbítero a cargo y si no existiesen disposiciones para ofrecer dichos oficios de la congregación u otra comunidad de fe, un Coadjutor podrá dar su consentimiento.
      2. Si hubiese dos o más congregaciones o iglesias en un Curato, como se contempla en el Canon I.13.3.b, el consentimiento puede ser otorgado por la mayoría de los Presbíteros a Cargo de tales congregaciones, o por el Obispo; se dispone, sin embargo, que ningún aspecto de esta sección será interpretado como impedimento para que un Clérigo de esta Iglesia oficie, con el consentimiento del Rector o el Presbítero a Cargo, en la iglesia o en un lugar de culto público usado por la congregación del Rector o Presbítero a Cargo anuente, o en privado para miembros de la congregación; o en ausencia del Rector o el Presbítero a Cargo, con el consentimiento de los Guardianes o Síndicos de la congregación; se dispone asimismo que primero se debe obtener el permiso de la Autoridad Eclesiástica requerido en el Canon III.9.7.a cuando sea necesario.
      3. Este Canon no se aplicará a ninguna Iglesia, capilla u oratorio que sea parte de los terrenos de una institución corporativa, creada por autoridad legislativa, siempre que tal lugar de culto sea diseñado y dedicado al uso de esa institución y no como lugar de culto público o parroquial.
    3. Ningún Rector o Presbítero a Cargo de cualquier congregación de esta Iglesia, o si no existiese ninguno de los dos, ningún Coadjutor, Miembro de la Junta Parroquial o Fideicomisario de ninguna congregación habrá de permitir que persona alguna oficie en la congregación sin pruebas suficientes de que tal persona esté debidamente autorizada y que sea de gran estima en esta Iglesia; se dispone, que nada en estos cánones impedirá que:
      1. La Convención General, por Canon o de otra manera, autorice a personas para que oficien en congregaciones de conformidad con los términos que estime conveniente; o
      2. El Obispo de cualquier Diócesis otorgue permiso
        1. A un Clérigo de esta Iglesia a invitar a un Clérigo de otra Iglesia para ayudar en los oficios del Sagrado Matrimonio o del Entierro del Libro de Oración Común, o en la lectura de la Oración Matutina o Vespertina, del modo que lo específica el Canon III.9.5; o
        2. A un Presbítero de cualquier otra Iglesia a predicar el Evangelio o en un entorno ecuménico a ayudar en la administración de los sacramentos; o
        3. A personas piadosas que no sean Clérigos de esta Iglesia a dirigirse a la Iglesia en ocasiones especiales; o
        4. A un Clérigo de esta Iglesia o a un Presbítero a Cargo de una congregación, o en caso de no haberlo, a los Guardianes a invitar a un Clérigo ordenado en otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia a oficiar de vez en cuando, siempre que se instruya a dicho clérigo a actuar de una manera coherente con la Doctrina, la Disciplina y el Culto de esta Iglesia.
    4. Si algún Clérigo o el Presbítero a Cargo abandona el desempeño de los oficios habituales de la congregación, ya sea por incapacidad o por cualquier otra causa, y se rehúsa sin razón justificada a dar su consentimiento para que otro Clérigo con la debida preparación realice dichos oficios, los Coadjutores, la Junta Parroquial o los Síndicos de la congregación, podrán presentarse con pruebas ante la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis y reportar tal abandono o repulsa y quedarán facultados, con el consentimiento escrito de la Autoridad Eclesiástica, para permitir que oficie cualquier Clérigo con la debida preparación.
    5. Cualquier Presbítero que desee oficiar temporalmente fuera de la jurisdicción de esta Iglesia pero en una Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, habrá de obtener de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de la cual la persona sea canónicamente residente, un testimonial que establezca la posición oficial de la persona y que puede estar redactado de la siguiente manera:

      Certifico, por este intermedio, que A.B., quien me ha expresado su deseo de que se le permita oficiar temporalmente en iglesias fuera de la jurisdicción de la Iglesia Episcopal, pero en plena comunión con esta Iglesia, es un Presbítero de ____________ en regla, y como tal tiene los derechos y privilegios de su Orden.

      (Fecha) ___________________________________

      (Firma) ___________________________________

      Esta carta de recomendación será válida por un año y ha de ser devuelta a la Autoridad Eclesiástica al término de ese periodo. La Autoridad Eclesiástica que otorgue la carta de recomendación mantendrá un registro de su concesión, el nombre del Presbítero a quien se le concedió, la fecha en que se otorgó y la fecha de su devolución.

  8. Sec. 8. Renuncia

    Al cumplir la edad de setenta y dos años, todo Presbítero deberá renunciar de todo puesto de servicio activo en esta Iglesia y su renuncia será aceptada. Posteriormente, el Presbítero podrá aceptar cualquier puesto en esta Iglesia, incluso, con la autorización de la Autoridad Eclesiástica, el puesto o puestos del cual resignó de conformidad con esta sección; siempre que,

    1. el tiempo de servicio en tal puesto sea por un periodo no mayor de doce meses, periodo que puede ser renovado periódicamente,
    2. dicho servicio tenga la aprobación expresa del Obispo de la Diócesis en la cual ha de desempeñarse el servicio, actuando en consulta con la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la cual el Presbítero sea canónicamente residente.
    3. No obstante cualquier disposición contraria en este Canon, un Presbítero que haya prestado servicios voluntarios en algún puesto antes de su jubilación podrá, a petición del Obispo, prestar servicios en el mismo puesto durante un término que no podrá exceder doce meses y ese término se podrá renovar.
  9. Sec. 9. Descargo y Destitución del Ministerio Ordenado de esta Iglesia

    Si un Presbítero de la Iglesia Episcopal expresase, por escrito, al Obispo de la Diócesis donde reside canónicamente dicho Presbítero, la intención de ser descargado y separado del Ministerio Ordenado de esta Iglesia, y de las obligaciones del cargo, incluidas las promesas hechas en la Ordenación y en la Declaración exigida por el Artículo VIII de la Constitución de la Convención General, será el deber del Obispo registrar la declaración. El Obispo, estando convencido de que la persona declarante está actuando voluntariamente y por causas que no afecten el carácter moral de la persona, ni es el sujeto de información sobre una Ofensa que haya sido remitida a un Gestor ni es Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define el en Título IV de estos Cánones, presentará el asunto ante el Comité Permanente y con el consejo y consentimiento de la mayoría del Comité Permanente el Obispo podrá pronunciar que la persona queda libre y descargada del Ministerio Ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones correspondientes, y queda privada del derecho a ejercer en la Iglesia Episcopal los dones y la autoridad espiritual de un Ministro de la Palabra y los Sacramentos de Dios que le fueron conferidos en la Ordenación. El Obispo también declarará, al pronunciar y anotar dicha medida, que fue por causas que no afectan el carácter moral de la persona, y podrá, a petición de la persona entregar un certificado a este efecto a la persona así destituida y descargada del Ministerio Ordenado.

  10. Sec. 10. Aquel Presbítero quien pudiera conforme a este Canon, ser descargado y destituido del Ministerio Ordenado de esta Iglesia y que desee ingresar a otro trabajo distinto del eclesiástico, puede expresar por escrito a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis de la cual el Presbítero sea canónicamente residente el deseo de ser liberado y descargado de las obligaciones del oficio y el deseo de ser liberado y descargado del ejercicio del oficio de Presbítero. Una vez recibido tal escrito, la Autoridad Eclesiástica habrá de proceder de la misma manera conforme como se prescribe en la Sección 8 de este Canon.

  11. Sec. 11. Si un Presbítero que presentase el escrito que se describe en la Sección 8 o 9 de este Canon fuese el sujeto de información referente a una Ofensa que haya sido remitida a un Gestor o Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define en el Título IV de estos Cánones, la Autoridad Eclesiástica a la cual dicho escrito haya sido dirigido no considerará ni actuará con respecto a la solicitud por escrito sino hasta que el asunto haya sido resuelto por desestimación, Acuerdo u Orden y el plazo para la apelación o anulación del mismo haya vencido.

  12. Sec. 12. En el caso de descargo y destitución de un Presbítero al Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de descargo y destitución en presencia de dos o más Miembros del Clero, la cual será asentada en los expedientes oficiales de la Diócesis en la cual el Diácono que está siendo descargado y depuesto tiene su residencia canónica. El Obispo que pronuncie la declaración de descargo y destitución como se dispone en este Canon notificará por escrito a todos los Clérigos, a cada Junta Parroquial, al Secretario de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Presbítero residía canónicamente; y a todos los Obispos de esta Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Obispo Presidente; al Registrador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados; al Church Pension Fund; y a la Junta para el Ministerio de Transición.

  13. Sec. 13. Regreso al Ministerio Ordenado de esta Iglesia después de Descarga y Retirada.

    1. Cuando un Presbítero que haya sido descargado y retirado del Ministerio ordenado de esta Iglesia en virtud del Canon III.9.8 ordenado desee regresar a ese Ministerio, la persona podrá solicitar por escrito al Obispo de la Diócesis en la que el Presbítero tuvo la última residencia canónica, adjuntando lo siguiente:
      1. Prueba de la ordenación anterior en la Iglesia Episcopal;
      2. Comprobante de verificaciones de antecedentes apropiadas, certificaciones y comprobante del cumplimiento de capacitaciones aplicables, incluso en prevención del abuso y antirracismo;
      3. Una declaración de no menos de dos miembros del clero que conozcan al postulante y apoyen su solicitud;
      4. Una declaración de las razones por las que desea volver al Ministerio ordenado de esta Iglesia.
    2. Si el Obispo lo decide, el Obispo puede dar permiso para que el Presbítero continúe el proceso hacia la reincorporación, lo cual puede incluir lo siguiente:
      1. La participación activa en una congregación por un tiempo, a discreción del Obispo;
      2. Contacto periódico con el Obispo o el designado por el Obispo durante el transcurso del proceso;
      3. Evaluación por un profesional en salud mental con licencia elegido por el Obispo para fines de evaluación y determinación de la aptitud para la reanudación del ministerio ordenado en esta iglesia;
      4. Dos recomendaciones de quienes puedan hablar sobre el ex ministerio del Presbítero;
      5. Reunión con el Comité Permanente, el cual tendrá el beneficio de los materiales arriba citados y hará al obispo su recomendación sobre la readmisión.
    3. Antes de que se pueda permitir al Presbítero regresar el Ministerio ordenado de esta Iglesia, el Obispo le exigirá al Presbítero que desea regresar al ministerio que firme una declaración como se dispone en el Artículo VIII de la Constitución, sin recurrir a ninguna otra jurisdicción eclesiástica y que la firme en presencia del Obispo y de dos o más Clérigos de esta Iglesia.
    4. Posteriormente, el Obispo Presidente, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias en torno al descargo y retirada del Presbítero, podrá permitir, con los consejos y el consentimiento del Comité Permanente, el regreso de la persona al Ministerio ordenado de esta Iglesia.
    5. Las disposiciones de este Canon III.9.13 no serán aplicables a ningún Diácono que haya sido retirado, descargado o destituido de su ministerio como resultado de cualquier proceso del Título IV de estos Cánones.
    6. El aviso del regreso del Presbítero al Ministerio ordenado de esta Iglesia se facilitará por escrito a las mismas personas y entidades que reciban la notificación en virtud del Canon III.9.12.
  14. Sec. 14. Resolución de desacuerdos que afectan la Relación Pastoral

    Cuando en una parroquia la relación pastoral entre el Rector y la Junta Parroquial o la Congregación se encuentre en una situación conflictiva por desacuerdos o disensión, y el Rector o la Junta Parroquial por una mayoría de votos determinan que los asuntos son graves, cualquiera de las dos partes podrá solicitar, por escrito, la intervención de la Autoridad Eclesiástica para ayudar a las partes involucradas a resolver sus desacuerdos. La petición escrita deberá incluir suficiente información para informar a la Autoridad Eclesiástica y a las partes interesadas la naturaleza, las causas y detalles de los desacuerdos o disensiones que arriesgan la relación pastoral. La Autoridad Eclesiástica iniciará los procesos que estime convenientes para ese propósito, en las circunstancias dadas, lo cual podría incluir el nombramiento de un consultor o mediador autorizado para ejercer. Las partes en desacuerdo, siguiendo las recomendaciones de la Autoridad Eclesiástica, trabajarán de buena fe para lograr la reconciliación. Cuando el Comité Permanente sea la Autoridad Eclesiástica, solicitará al Obispo de una Diócesis vecina que desempeñe las funciones de Autoridad Eclesiástica en virtud de este Canon.

  15. Sec. 15. Disolución de la Relación Pastoral

    1. Excepto en el caso de una renuncia obligatoria por motivo de edad, un Rector no podrá renunciar a su cargo en una parroquia sin el consentimiento de su Junta Parroquial, ni ningún Rector canónica o legalmente elegido y encargado de una Parroquia podrá ser destituido de su cargo contra su voluntad por la Junta Parroquial, excepto por las razones que se disponen adelante.
    2. Si por alguna razón urgente un Rector o una mayoría de la Junta Parroquial sobre la base de un voto en una reunión debidamente convocada deseasen la disolución de la relación pastoral, y las partes no logran llegar a un acuerdo, cada una de ellas podrá notificar por escrito a la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis con una copia para el Rector o Junta Parroquial. Dicho aviso deberá incluir suficiente información para informar a la Autoridad Eclesiástica y a las partes interesadas la naturaleza, las causas y detalles que requieren la disolución de la relación pastoral. Si las partes han participado en procesos de mediación o consulta en virtud de III.9.14, se presentará a la Autoridad Eclesiástica con copias para el Rector y la Junta Parroquial un informe separado preparado por el mediador o consultor. Cuando el Comité Permanente sea la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis, le pedirá al Obispo de otra Diócesis que desempeñe los deberes del Obispo conforme a este Canon.
    3. En un plazo de sesenta días a partir del recibo de la notificación escrito, el Obispo Diocesano o el Obispo que ejerce autoridad en virtud de este canon podrá iniciar otros procesos de mediación y reconciliación entre el Rector y la Junta Parroquial, valiéndose de todos los medios que estime conveniente. El Obispo podrá designar a un comité integrado por al menos un Presbítero y un Laico, ninguno de los cuáles podrá ser miembro ni estar relacionado con la Parroquia en cuestión, entrevistar al Rector y a la Junta Parroquial y reportar al Obispo sobre la colaboración y respuesta de las partes involucradas en los procesos dispuestos por el Obispo. Se pondrá a disposición de la Junta Parroquial y el Rector una copia de este informe.
    4. Si las diferencias entre las partes no se resolvieran luego de concluida la mediación u otras actividades o medidas de reconciliación prescritas por el Obispo, el Obispo procederá de la manera siguiente:
      1. Dará a conocer por escrito al Rector y a la Junta Parroquial que se emitirá un dictamen piadoso sobre el asunto luego de consultar con el Comité Permanente y que cada una de las partes tiene el derecho de pedir por escrito, en un plazo de diez días, una oportunidad de reunirse con el Comité Permanente antes de que este consulte con el Obispo. La petición escrita del Obispo deberá informar al Comité Permanente y a las partes interesadas la naturaleza, las causas y detalles de los desacuerdos o disensiones que arriesgan la relación pastoral.
      2. Si se hiciera una solicitud dentro del plazo determinado, el Presidente del Comité Permanente fijará la fecha de la reunión a más tardar en treinta días.
      3. En la reunión cada parte tendrá derecho a asistir, ser representada y a exponer plenamente su posición.
      4. En un plazo de treinta días después de la reunión o después del aviso del Obispo si no se solicitare ninguna reunión, el Obispo discutirá con el Comité Permanente y oirá su recomendación; luego, como árbitro y juez final, emitirá un dictamen piadoso por escrito.
      5. A petición de cualquiera de las partes, el Obispo explicará las razones del dictamen. Si la explicación se hace por escrito, se entregarán copias a ambas partes. Cualquiera de las partes puede solicitar que la explicación se dé por escrito.
      6. Si la relación pastoral ha de continuar, el Obispo exigirá a las partes que convengan en la definición de deberes y de responsabilidades para el Rector y la Junta Parroquial.
      7. Si la relación ha de disolverse:
        1. El Obispo instruirá al Secretario de la Convención que asiente la disolución.
        2. El dictamen incluirá los términos y condiciones, incluidos los arreglos financieros, que el Obispo estime justos y compasivos.
      8. En cualquiera de los casos, el Obispo ofrecerá servicios apropiados de apoyo al Presbítero y a la Parroquia.
    5. En caso de que alguna de las partes no cumpla o se niegue a cumplir con los términos del dictamen, el Obispo podrá aplicar las consecuencias que se establecen en la Constitución y los Cánones de la Diócesis; a falta de disposiciones sobre consecuencias en dicha Diócesis, el Obispo podrá actuar de la manera siguiente:
      1. En el caso de un Rector, suspenderlo del ejercicio del oficio Presbiteral hasta que haya acatado el dictamen.
      2. En el caso de una Junta Parroquial, invocar cualquier sanción disponible, lo que incluye recomendar a la Convención de la Diócesis que la Parroquia sea puesta bajo la supervisión del Obispo como misión, hasta que la Junta haya acatado el dictamen.
    6. Con causa, el Obispo podrá extender los periodos que se especifican en este Canon, siempre que todo se haga para acelerar estos procesos. A todas las partes se les notificará por escrito de la duración de cualquier extensión.
    7. Las declaraciones que se hagan en el curso de las deliberaciones de conformidad con este Canon no serán revelables ni admisibles en ningún proceso en virtud del Título IV siempre que esto no requiera la exclusión de pruebas en proceso alguno de conformidad con los Cánones que de otro modo serían revelables o admisibles.
    8. Las secciones 14 o 15 de este Canon no se aplicará en ninguna Diócesis cuyos cánones por lo demás coincidan con el Canon III.9.

Canon 10: De la Recepción de Obispos, Presbíteros y Diáconos de otras Iglesias

  1. Sec. 1. Antes de la recepción u ordenación de un presbítero o diácono, se deberá proporcionar lo siguiente:

    1. una investigación de antecedentes, de conformidad con los criterios establecidos por el Obispo y el Comité Permanente, y
    2. Evaluación médica y psicológica por parte de profesionales aprobados por el Obispo, utilizando los formularios preparados a tal efecto por la Comisión Permanente sobre Ministerio y Formación, de acuerdo con los principios y las directrices adoptados por la Convención General y, si se desea o es necesario, una remisión psiquiátrica. Todas estas verificaciones de antecedentes y evaluaciones se llevarán a cabo específicamente para la ordenación o recepción en virtud de este Canon y no para ningún otro proceso o propósito.
    3. comprobantes de capacitación sobre
      1. prevención de la conducta sexual inapropiada.
      2. requisitos civiles de reportar y las oportunidades pastorales de responder a las pruebas de abuso.
      3. la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal, en particular el Título IV del mismo.
      4. las enseñanzas de la Iglesia sobre racismo.
    4. Los informes de todas las investigaciones y reconocimientos se conservarán de manera definitiva en los archivos del Obispo y pasarán a formar parte del expediente diocesano permanente.
    5. Antes de la recepción y ordenación, el Obispo le asignará a cada clérigo un Presbítero mentor previa consulta con la Comisión en el Ministerio. El mentor y el clérigo se reunirán periódicamente con el fin de que el clérigo tenga la oportunidad de orientación, información y diálogo sobre el ministerio en la Iglesia Episcopal.
  2. Sec. 2. Clero Ordenado por Obispos de Iglesias en Comunión con esta Iglesia

      1. Un Clérigo ordenado por un Obispo de otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia o por un Obispo consagrado para un territorio extranjero por Obispos de esta Iglesia, de conformidad con el Artículo III de la Constitución, deberá, para poder oficiar en cualquier Congregación de esta Iglesia, presentarle al Clérigo a cargo, o en caso de no haberlo, a la Junta Parroquial un certificado de fecha reciente, firmado por la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis que confirme que las cartas de las Órdenes Sagradas de la persona y otras referencias son válidas y auténticas y que fueron otorgadas por un Obispo en plena comunión con esta Iglesia, cuya autoridad sea reconocida por esta Iglesia; y también que la persona ha presentado a la Autoridad Eclesiástica prueba satisfactoria de (i) carácter moral y piadoso y de (ii) calificaciones teológicas.
      2. Antes de que se le permita hacerse cargo de una congregación o de ser recibido en una Diócesis de esta Iglesia como miembro de su Clero, la Autoridad Eclesiástica deberá recibir Cartas Dimisorias o credenciales equivalentes firmadas y selladas del Obispo con cuya Diócesis la persona tuvo su más reciente relación, y dichas cartas o credenciales tendrán que ser presentadas como máximo seis meses después de haber sido redactadas. Antes de recibir al Clérigo, el Obispo exigirá una promesa por escrito de que se someterá en todos los aspectos a la Disciplina de esta Iglesia, sin recurrir a ninguna jurisdicción foránea, civil o eclesiástica, y exigirá además que la persona firme y haga la declaración que exige el Artículo VIII de la Constitución en presencia del Obispo y de dos o más Presbíteros. El Obispo y por lo menos un Presbítero examinarán a la persona en lo que respecta a sus conocimientos de la historia de esta Iglesia, su culto y su gobierno. El Obispo, quedando satisfecho asimismo de las calificaciones teológicas de la persona, podrá entonces recibir a esa persona en la Diócesis como Clérigo de esta Iglesia.
      3. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a todos los Miembros del Clero ordenados en cualquier Iglesia en plena comunión con esta Iglesia según lo especificado en el Canon I.20, con sujeción a los términos del pacto de la Iglesia Episcopal y la otra Iglesia o Iglesias, según lo adopten la Convención General y la autoridad confesional u organismo similar para aquellas Iglesias que no son miembros de la Comunión Anglicana por acto del Consejo Consultivo Anglicano.
    1. Un Clérigo que sea Diácono no será ordenado Presbítero mientras no haya residido dentro de la jurisdicción de esta Iglesia al menos durante un año y haya cumplido con todos los requisitos para la ordenación al Presbiterado como se dispone en el Canon III.8.
    2. Después de la recepción el Obispo le asignará a cada clérigo un Presbítero mentor previa consulta con la Comisión en el Ministerio. El mentor y el clérigo se reunirán periódicamente con el fin de que el clérigo tenga la oportunidad de orientación, información y diálogo sobre el ministerio en la Iglesia Episcopal.
  3. Sec. 3. Clero Ordenado por Obispos en Iglesias de la Sucesión Histórica pero No en Plena Comunión con esta Iglesia

    1. Cuando un Presbítero o Diácono ordenado en una Iglesia por un Obispo del episcopado histórico que no está en plena comunión con esta Iglesia, la regularidad de cuya ordenación ha sido aprobada por el Obispo Presidente como lo dispone el Canon I.16.3, desea ser recibido como Clérigo de esta Iglesia, la persona hará la solicitud por escrito al Obispo, adjuntando lo siguiente:
      1. Una nominación por escrito para la recepción de la congregación o comunidad de fe de la persona en esta Iglesia. La Nominación deberá incluir una carta de apoyo de la congregación u otra comunidad de fe que comprometa a la comunidad a involucrarse en la preparación de la recepción de la persona al Presbiterado. Si fuera una congregación, la certificación debe estar firmada por dos tercios de la Junta Parroquial o algún organismo similar y por el Clérigo o líder supervisor.
      2. La persona, si está de acuerdo, aceptará la nominación por escrito y le proporcionará al Obispo, por escrito, lo siguiente:
        1. Nombre completo y fecha de nacimiento.
        2. Tiempo que lleva residiendo en la Diócesis.
        3. Pruebas de que la persona es un adulto confirmado, de gran estima y comulgante en una Congregación de esta Iglesia.
        4. Si previamente ha solicitado admisión en alguna diócesis.
        5. Una descripción del proceso de discernimiento que la persona ha emprendido individualmente y con la congregación nominadora o la comunidad de fe.
        6. Una declaración de las razones que lo motivan a buscar ingreso en las Órdenes Sagradas de esta Iglesia.
      3. Pruebas del Ministerio ordenado anterior y de que todas sus otras credenciales son auténticas y válidas.
      4. Pruebas de conducta moral y piadosa, y de que la persona es libre de cualquier voto u otro compromisos incompatible con el ejercicio de las Órdenes Sagradas en esta Iglesia.
      5. Transcripciones de todos sus estudios académicos y teológicos.
      6. Una certificación de por lo menos dos Presbíteros de gran estima en esta Iglesia en que declaren creer, fundándose en un examen personal o en pruebas satisfactorias presentadas a ellos, que la salida de la persona de la comunión a la cual pertenecía no se debió a ninguna circunstancia adversa desde un punto de vista moral o religioso, o una relación de lo que puede no ser apropiado para admitir a esa persona a las Órdenes Sagradas de esa Iglesia.
      7. Certificaciones del Rector o del Clérigo encargado y de la Junta Parroquial de una parroquia de esta Iglesia, en la forma estipulada en los Cánones III.8.6 y III.8.7.
    2. Corresponderán las disposiciones del Canon Canon III.8.5.a.
    3. Si la persona proporciona pruebas de preparación teológica satisfactoria en la comunión a la que anteriormente sirvió, y ha ejercido un ministerio en ella con buena reputación y éxito durante por lo menos cinco años, será examinada por la Comisión y deberá mostrar su competencia en las materias siguientes:
      1. Historia de la Iglesia: la historia de la Comunión Anglicana y la Iglesia Episcopal.
      2. Doctrina: las enseñanzas de la Iglesia, tal como se establece en los Credos y en un Bosquejo de la Fe, comúnmente llamado Catecismo.
      3. Liturgia: los principios e historia del culto anglicano; el contenido del Libro de Oración Común.
      4. Teología práctica:
        1. El oficio y la labor de un Diácono y un Presbítero en esta Iglesia.
        2. La realización del culto público.
        3. La Constitución y Cánones de la Iglesia Episcopal y de la Diócesis en la que el solicitante reside.
        4. El uso de la voz en lectura y oratoria.
      5. Los puntos de doctrina, disciplina, orden y culto en que difieran la Iglesia de la cual procede el solicitante y esta Iglesia. Esta parte del examen se llevará a cabo, al menos parcialmente, mediante preguntas y respuestas escritas, y las respuestas se mantendrán archivadas por lo menos durante tres años.
    4. La Comisión puede, con la aprobación del Obispo, y con notificación al solicitante, examinar a este último de cualquier materia exigida por los cánones III.6.5.f y g o III.8.5.g y h.
    5. Antes de ser examinado de conformidad con la Sección 3.c de este Canon, el solicitante deberá haber recibido certificados del Obispo y del Comité Permanente de que él o ella es aceptable como Clérigo de esta Iglesia con sujeción a la satisfactoria finalización del examen.
    6. Antes de que la persona pueda ser ordenada o recibida en las Órdenes Sagradas de esta Iglesia, el Obispo le exigirá una promesa por escrito de que se someterá en todos aspectos a la disciplina de esta Iglesia sin recurrir a ninguna otra jurisdicción eclesiástica o civil extranjera, y le exigirá además que firme y haga la declaración que se exige en el Articulo VIII de la Constitución en presencia del Obispo y de dos o más Presbíteros.
    7. Después de lo cual, el Obispo, convencido de las calificaciones teológicas de la persona y de la culminación exitosa del examen especificado en la Sección 3.c de este Canon y de su firmeza en la fe, podrá:
      1. Recibir a la persona en esta Iglesia, con el consejo y consentimiento del Comité Permanente, en las órdenes a que ya haya sido ordenada por un Obispo de la sucesión histórica; o
      2. Confirmar y hacer a la persona Diácono y, no antes de transcurridos cuatro meses, ordenarla Presbítero, si todavía no hubiese recibido la ordenación; o
      3. Ordenar a la persona como Diácono y, no antes de transcurridos seis meses, ordenarla como Presbítero condicionalmente (habiendo sido bautizada y confirmada condicionalmente la persona de ser necesario) si ha sido ordenada por un Obispo cuya autoridad para conferir dichas órdenes no ha sido reconocida por esta Iglesia.
    8. En el caso de una ordenación en virtud de este Canon, el Obispo deberá, en el momento de la ordenación, leer este prefacio durante el servicio:

      La Autoridad Eclesiástica de esta Diócesis está convencida de que A.B. acepta la doctrina, disciplina y culto de esta Iglesia y ahora desea ser ordenado como Diácono (u ordenado como Presbítero) en esta Iglesia. Estamos a punto de conferirle a A.B. la gracia y autoridad de las Órdenes Sagradas como las recibió esta Iglesia y las exige para el ejercicio del ministerio de un Diácono (o Presbítero).

      Los certificados de ordenación en dichos casos deberán contener las palabras:

      Reconociendo el ministerio que A.B. ya ha recibido y por este medio aunando a esa comisión la gracia y autoridad de las Órdenes Sagradas como las entiende y exige esta Iglesia para el ejercicio del ministerio de un Diácono (o Presbítero).

    9. En el caso de una ordenación condicional de conformidad con este Canon, el Obispo deberá, en el momento de la ordenación, leer este prefacio durante el servicio:

      La Autoridad Eclesiástica de esta Diócesis está convencida de que A.B., quien ha sido ordenado por un Obispo cuya autoridad no ha sido reconocida por esta Iglesia, acepta la doctrina, disciplina y culto de esta Iglesia, y ahora desea una ordenación condicional. Mediante este servicio de ordenación, proponemos establecer que A.B. tiene méritos para ejercer el ministerio de Diácono (o Presbítero).

    10. Nadie podrá ser ordenado ni aceptado como Diácono ni Presbítero mientras no haya cumplido veinticuatro años de edad.
    11. Un Diácono recibido en virtud de este Canon y que desee ser ordenado como Presbítero deberá satisfacer todos los requisitos de ordenación dispuestos en el Canon III.8.
    12. Nadie podrá ser recibido ni ordenado en virtud de este Canon antes de transcurridos menos de doce meses desde la fecha en que haya sido confirmado como comulgante de esta Iglesia.
    13. Después de la recepción u ordenación, el Obispo le asignará a cada clérigo un Presbítero mentor previa consulta con la Comisión en el Ministerio. El mentor y el clérigo se reunirán periódicamente para facilitar orientación, información y diálogo sobre el ministerio en la Iglesia Episcopal.
  4. Sec. 4. Clero ordenado en Iglesias que no están en la Sucesión Histórica

    1. Si una persona ordenada o autorizada por alguien aparte de un Obispo en la sucesión histórica para ministrar en una Iglesia que no está en plena comunión con esta Iglesia desea ser ordenada, la persona deberá seguir los procedimientos y requisitos dispuestos en el Canon III.6 si desea ordenarse para el diaconado, o en el Canon III.8 si desea ordenarse para el sacerdocio.
    2. La Comisión examinará al solicitante e informará al Obispo con respecto a lo siguiente:
      1. Si el solicitante ha servido en la anterior Iglesia con diligencia y buena reputación y ha declarado las causas que le han obligado a abandonar esa entidad y procurar la ordenación en esta Iglesia,
      2. El tipo y nivel de educación y preparación teológica del solicitante,
      3. Las preparaciones necesarias para la(s) Orden(es) a que el solicitante ha sido llamado;
    3. No es necesario el periodo mínimo de Candidatura, si el Obispo y el Comité Permanente previa recomendación de la Comisión, consideran que el Candidato está preparado para ordenación en el Diaconado antes de los doces meses; el solicitante será examinado por la Comisión y demostrará sus conocimientos en las siguientes materias:
      1. Historia de la Iglesia: la historia de la Iglesia Anglicana y de la Iglesia Episcopal de Estados Unidos de América,
      2. Doctrina: las enseñanzas de la Iglesia, tal como se establece en los Credos y en un Bosquejo de la Fe, comúnmente llamado Catecismo;
      3. Liturgia: los principios e historia del culto anglicano; el contenido del Libro de Oración Común;
      4. Teología práctica:
        1. El oficio y la labor de un Diácono y un Presbítero en esta Iglesia,
        2. La realización del culto público,
        3. La Constitución y Cánones de la Convención General, y de la Diócesis en la que el solicitante reside,
        4. El uso de la voz en lectura y oratoria;
      5. Los puntos de doctrina, disciplina, orden y culto en que difieran la Iglesia de la cual procede el solicitante y esta Iglesia. Esta parte del examen se llevará a cabo, al menos parcialmente, mediante preguntas y respuestas escritas, y las respuestas se mantendrán archivadas por lo menos durante tres años.
    4. Si se han cumplido todos los requisitos de este Canon, el Obispo podrá ordenar al Candidato como Diácono en virtud de los cánones III.6 o III.8, pero no podrá hacerlo antes de transcurridos doce meses desde que el Candidato fue confirmado como comulgante de esta Iglesia. Si es ordenado como diácono en virtud del Canon III.8, el Candidato podrá ser ordenado como Presbítero no antes de que transcurran seis meses, si el Obispo lo estima conveniente.
  5. Sec. 5. Recepción en esta Iglesia de un Obispo de una Iglesia o Provincia de la Comunión Anglicana.

    1. Un Obispo de gran estima de una iglesia o Provincia miembro de la Comunión Anglicana, o de una iglesia nacional o local con estado Extraprovincial en la Comunión Anglicana, que busque servir en esta Iglesia como Obispo Asistente según lo dispuesto en el Canon III.12.5.b.3, o como Obispo con cargo provisional de una Diócesis según lo dispuesto en el Canon III.13.1, puede ser recibido en la Iglesia Episcopal conforme a los requisitos establecidos en esta Sección.
    2. Un obispo de gran estima de una iglesia o Provincia miembro de la Comunión Anglicana, o de una iglesia nacional o local con estado Extraprovincial en la Comunión Anglicana, cuya iglesia o Provincia esté buscando ser admitida en unión con la Iglesia Episcopal, puede ser recibido en la Iglesia Episcopal de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Sección, siempre y cuando, si la selección del Obispo para servir a la iglesia o Provincia se llevó a cabo a través de un proceso distinto a la elección por parte de una Convención, Sínodo u otro órgano rector, el Obispo deberá presentar evidencia de que la Convención, Sínodo u otro órgano rector ha afirmado dicha selección;
    3. El Obispo que desee ser recibido en la Iglesia Episcopal deberá proporcionar al Obispo Presidente lo siguiente:
      1. Prueba de que el Obispo ha sido debidamente ordenado como Obispo de la Comunión Anglicana.
      2. Prueba del carácter moral y piadoso del Obispo.
      3. Una investigación de antecedentes, de conformidad con los criterios establecidos por el Obispo Presidente.
      4. Certificaciones de un doctor en medicina y un psiquiatra con licencia y autorizados por el Obispo Presidente, y, según sea necesario, de un psiquiatra y/o profesional especializado en evaluaciones del uso y abuso de sustancias, productos químicos y alcohol y otros patrones adictivos, también autorizado por el Obispo Presidente, en las que se indique que se ha examinado rigurosamente al Obispo en cuanto a su estado físico y psicológico y psiquiátrico y a su uso y abuso de sustancias, productos químicos y alcohol y otros patrones adictivos y no se ha descubierto ninguna razón por la cual no sería prudente que emprendiera la obra para la cual ha sido escogido como Obispo en esta Iglesia. Se usarán formularios y procedimientos acordados por el Obispo Presidente para estos fines.
      5. Prueba de que el Obispo recibió la formación establecida en la Sección 1.c de este Canon.
      6. Prueba de que el Obispo fue examinado por al menos tres Obispos de esta Iglesia en cuanto al conocimiento de esta Iglesia, su culto y gobierno, a incluir los siguientes temas:
        1. Historia de la Iglesia: la historia de la Comunión Anglicana y la Iglesia Episcopal.
        2. Doctrina: las enseñanzas de la Iglesia, tal como se establece en los Credos y en un Bosquejo de la Fe, comúnmente llamado Catecismo;
        3. Liturgia: los principios e historia del culto anglicano; el contenido del Libro de Oración Común.
        4. Teología práctica:
          1. El oficio y la labor de un Diácono y un Presbítero en esta Iglesia.
          2. La realización del culto público.
          3. La Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal y de la Diócesis en la que servirá el Obispo.
          4. El uso de la voz en lectura y oratoria;
      7. Los puntos de doctrina, disciplina, orden y culto en que difieran la Iglesia o Provincia de la cual proceda el Obispo y esta Iglesia. Esta parte del examen se llevará a cabo, al menos parcialmente, mediante preguntas y respuestas escritas, y las respuestas se mantendrán archivadas en la Oficina de Desarrollo Pastoral por lo menos durante tres años; y
      8. En el caso de un Obispo que solicite ser recibido en esta Iglesia en virtud del inciso .b de este Canon, prueba de que la Convención General ha consentido la admisión de la iglesia o Provincia de conformidad con el Artículo V, Sección I de la Constitución.
    4. Una vez que el Obispo Presidente reciba los elementos indicados en la subsección c. de este Canon a su satisfacción, el Obispo Presidente notificará sin demora a todos los Obispos de esta Iglesia que ejerzan su jurisdicción y a todos los Comités Permanentes de esta Iglesia la recepción de dichos elementos por parte del Obispo Presidente, y solicitará a cada uno de ellos una declaración de consentimiento, o de denegación de consentimiento, para la recepción del Obispo en la Iglesia Episcopal. Cada Obispo con jurisdicción y cada Comité Permanente responderá, dentro de los 90 días siguientes al envío de la notificación, al Obispo Presidente o a la persona designada por este, indicando su consentimiento o su negativa al respecto.

      El comprobante del consentimiento de cada uno de los Comités Permanentes será una carta de recomendación en las siguientes palabras, o en palabras similares, aprobada por el Obispo Presidente, firmada por la mayoría de los miembros de cada Comité:

      Nosotros, siendo la mayoría de los miembros del Comité Permanente de ____________, y habiendo sido debidamente convocados, firmemente persuadidos de que es nuestro deber dar testimonio en esta solemne ocasión sin parcialidad, testificamos, en presencia de Dios Todopoderoso, que no conocemos ningún impedimento por el cual el Reverendo N.N. no deba ser recibido en la Iglesia Episcopal para servir como Obispo, y por lo tanto consentimos la recepción del Reverendo N.N. para servir como [Obispo Asistente/Obispo con cargo provisional/Obispo Diocesano] en la Diócesis de ____________. En testimonio de lo cual, ponemos nuestra firma en este día ____________ del mes de ____________, del año de nuestro Señor ____________.

      (Firma) ___________________________________

    5. Si la mayoría de los Obispos con jurisdicción y de los Comités Permanentes consiente la recepción, el Obispo hará la declaración escrita requerida por el Artículo VIII de la Constitución de la Iglesia Episcopal en presencia del Obispo Presidente y de dos testigos episcopales, en cuyo momento el Obispo Presidente certificará que el Obispo es recibido en la Iglesia Episcopal; siempre y cuando, en el caso de un Obispo que desee ser recibido en esta Iglesia según el inciso b. de este Canon, dicha certificación no se emitirá hasta que el Consejo Ejecutivo haya emitido la aprobación establecida en el Artículo V, Sección 1 de la Constitución.

Canon 11: De la Ordenación de los Obispos

  1. Sec. 1

    1. El discernimiento de la vocación para ser Obispo Diocesano, Coadjutor o Sufragáneo se produce a través de un proceso de elección de acuerdo con las Constituciones y Cánones de esta Iglesia y de la Diócesis electora, así como cualquier regla especial adoptada por la Convención de esa Diócesis. A menos que la Constitución o los Cánones de la Diócesis Electora dispongan otra cosa, el Comité Permanente tendrá la supervisión y la responsabilidad de cualquier proceso de búsqueda, nominación, transición y elección. La Diócesis deberá establecer un proceso de nominación, ya sea por los Cánones o por la adopción de reglas y procedimientos para la elección del Obispo, en una reunión ordinaria o especial de la Convención de la Diócesis, con suficiente anticipación a la elección del Obispo.
    2. En lugar de elegir a un Obispo, la Convención de una Diócesis podrá solicitar que la Cámara de Obispos de la Provincia a la cual pertenece la Diócesis haga la elección en su nombre, con sujeción a la confirmación por parte del Sínodo Provincial, o bien podrá solicitar que sea la Cámara de Obispos de la Iglesia Episcopal la que realice la elección en su nombre.
      1. Si se elige alguna de las opciones de la Sección 1.b, se deberá nombrar un Comité Nominador Conjunto especial, a menos que la Convención Diocesana haya dispuesto lo contrario para el proceso de nominación. El Comité estará compuesto de tres personas de la Diócesis nombradas por su Comité Permanente y tres miembros del organismo electoral nombrados por el Presidente de ese organismo. El Comité Nominador Conjunto deberá elegir a sus propios funcionarios y deberá nominar a tres personas cuyos nombres se le comunicarán al Presidente del organismo electoral. El Presidente deberá comunicar los nombres de los nominados al organismo electoral por lo menos tres semanas antes de la elección en que los nombres se colocarán formalmente en la nominación. Se ofrecerá oportunidad para que la sala o por petición se presenten nominaciones, en cualquier caso con disposiciones para las correspondientes investigaciones de antecedentes.
      2. Si se elige alguna de las opciones de la Sección l.b, la prueba de la elección será un certificado firmado por el Presidente y el Secretario del organismo electoral, con una carta de recomendación firmada por una mayoría constitucional del organismo, de la manera dispuesta en el Canon III.11.3, la cual será enviada al Comité Permanente de la Diócesis en cuyo nombre se realizó la elección. El Comité Permanente procederá como se dispone en el Canon Canon III.11.3.
    3. El Secretario del organismo que elija a un Obispo Diocesano, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo, informará inmediatamente al Obispo Presidente el nombre de la persona electa. Será deber del Obispo electo notificar al Obispo Presidente de la aceptación o declinación de dicha elección, al mismo tiempo en que notifica a la Diócesis electora.
    4. Ninguna diócesis elegirá un Obispo en el plazo de los treinta días previos a una reunión de la Convención General.
  2. Sec. 2. Un Obispo Diocesano, con el consejo y consentimiento del Comité Permanente, puede convocar una reunión especial de la Convención de la Diócesis, que se realizará no antes de los seis meses anteriores a la fecha efectiva de la renuncia del Obispo Diocesano, para elegir un sucesor. ; siempre y cuando la Convención se reúna en sesión regular mientras tanto, puede celebrar la elección durante la sesión regular. Los procedimientos relacionados con los preparativos para la ordenación del sucesor serán los estipulados en este Canon, pero el Obispo Presidente no dispondrá que la ordenación tenga lugar en ninguna fecha antes de aquella en que la renuncia ha de hacerse efectiva.

  3. Sec. 3

    1. El Comité Permanente de la Diócesis para la cual se ha elegido el Obispo, a través de su Presidente o alguna(s) persona(s) especialmente nombrada(s), deberá enviar inmediatamente al Obispo Presidente y a los Comités Permanentes de las distintas Diócesis, una certificación de la elección suscrita por el Secretario de la Convención de la Diócesis, que incluya una declaración de acuse de recibo de:

      1. pruebas de que el Obispo electo ha sido debidamente ordenado Diácono y Presbítero;
      2. certificaciones de un doctor en medicina autorizado para ejercer y un psiquiatra también autorizado para ejercer, autorizados por el Obispo Presidente, en las que se indique que han examinado rigurosamente al Obispo electo en cuanto a su estado de salud física, psicológica y psiquiátrica, y no han descubierto ninguna razón por la cual no sería prudente que emprendiera la obra para la cual ha sido escogido. Los formularios y procedimientos acordados por el Obispo Presidente y la Comisión Permanente sobre Ministerio y Formación de acuerdo con los principios y directrices adoptados por la Convención General deberán utilizarse para este fin; y
      3. prueba de que una carta de recomendación en el siguiente formato ha sido firmada por una mayoría constitucional de la Convención:

      Nosotros, los suscritos, plenamente conscientes de lo importante que es que la Orden Sagrada y el Cargo de Obispo no se confieran indignamente, y firmemente convencidos de que es nuestro deber dar recomendación imparcial en esta solemne ocasión, testificamos, en presencia de Dios Todopoderoso, que no conocemos de ningún impedimento debido al cual el Reverendo A.B. no deba ser ordenado a dicho Cargo Sagrado. Declaramos, además, mancomunada y solidariamente, que creemos que el Reverendo A.B. ha sido elegido de manera legítima y legal y que posee suficientes conocimientos y firmeza en la fe, así como maneras virtuosas y puras y un carácter piadoso como para poder ejercer el cargo de Obispo en honor a Dios y en edificación de su Iglesia, y para ser un ejemplo íntegro para el rebaño de Cristo.

      (Fecha) ___________________________________

      (Firma) ___________________________________

      El Obispo Presidente, sin dilación, notificará a todos los Obispos de esta Iglesia con jurisdicción de que ha recibido los certificados mencionados en esta sección y solicitará una declaración de aprobación o desaprobación. Cada Comité Permanente, en no más de 120 días después de que el organismo elector haya enviado el certificado de elección, deberá responder enviando al Comité Permanente de la Diócesis para la cual se ha elegido el Obispo la carta de recomendación de consentimiento en el formato dispuesto en el párrafo b. de esta sección o un aviso escrito de su negación a dar el consentimiento. Si una mayoría de los Comités Permanentes de todas las Diócesis están de acuerdo con la ordenación del Obispo electo, el Comité Permanente de la Diócesis electora enviará entonces al Obispo Presidente el comprobante del consentimiento, junto con los otros certificados necesarios que se disponen en esta Sección (documentos descritos en la Sección 3.a.2 de este Canon), al Obispo Presidente. Si el Obispo Presidente recibiere suficientes declaraciones para indicar que una mayoría de los Obispos consienten con la ordenación, deberá, sin dilación, notificar al Comité Permanente de la Diócesis electora y al Obispo electo, acerca de la aprobación.

    2. El comprobante del consentimiento de cada uno de los Comités Permanentes será una carta de recomendación, firmada por la mayoría de los miembros de cada Comité, en los siguientes términos:

      Nosotros, siendo una mayoría de todos los miembros del Comité Permanente de ______, y habiendo sido debidamente convocados, plenamente conscientes de lo importante que es que la Orden Sagrada y el Cargo de Obispo no se confieran indignamente, y firmemente convencidos de que es nuestro deber dar testimonio, en esta solemne ocasión, testificamos imparcialmente, en presencia de Dios Todopoderoso, que no conocemos de ningún impedimento debido al cual el Reverendo A.B. no deba ser ordenado a dicho Cargo Sagrado. En fe de lo cual, hemos puesto nuestras firmas este ______ día de ____________ del año ______ de nuestro Señor.

      (Firma) ___________________________________

    3. Las cartas de recomendación requeridas por el Comité Permanente de conformidad con este Título deben ser firmadas por una mayoría del Comité, en una reunión debidamente congregada, salvo que las cartas de recomendación sean formalizadas en contrapartidas, de las cuales cualquiera puede ser entregada por facsímil u otro medio de transmisión electrónica y cada una de las cuales se considerará como original.
  4. Sec. 4. En caso de que una mayoría de todos los Comités Permanentes de las distintas Diócesis no diera su consentimiento a la consagración del Obispo electo en el término de 120 días a partir de la fecha en que el Comité Permanente de la Diócesis electora notificara la fecha de elección, o en caso de que una mayoría de todos los Obispos con jurisdicción no expresara su consentimiento en el término de 120 días a partir de la fecha en que el Obispo Presidente les notificara de la elección, el Obispo Presidente declarará la elección nula e inválida, y notificará al respecto al Comité Permanente de la Diócesis electora y al Obispo electo. La convención de la Diócesis podrá entonces proceder a hacer una nueva elección.

  5. Sec. 5. Cuando el Obispo Presidente haya recibido los consentimientos y garantías de aceptación de la elección por el Obispo electo, el Obispo Presidente dispondrá la consagración de dicho Obispo bien sea por medio del Obispo Presidente o el Presidente de la Cámara de Obispos de la Provincia a la que pertenece la Diócesis electora y otros dos Obispos de esta Iglesia, o a través de tres Obispos a quienes el Obispo Presidente pueda comunicar las recomendaciones.

  6. Sec. 6. En todos los detalles el oficio de la ordenación de un Obispo estará bajo la dirección del Obispo que presida tal ordenación.

  7. Sec. 7. Ninguna persona podrá ser Ordenado Obispo a menos que en esa ocasión la persona firme y haga la declaración que exige el Artículo VIII de la Constitución, en presencia de los Obispos Ordenantes y de la congregación.

  8. Sec. 8

    1. En un plazo de diez días a partir de la elección de un Obispo, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo en una Convención Diocesana, un número de delegados que constituyan no menos de un diez por ciento de los delegados electores en la votación final, podrá inscribir por escrito sus objeciones al proceso electivo ante el Secretario de la Convención, señalando detalladamente las supuestas irregularidades. En un plazo de diez días de haber recibido las objeciones, el Secretario de la Convención enviará copias de las mismas al Obispo, al Canciller y al Comité Permanente de la Diócesis, y al Obispo Presidente, quien solicitará al Tribunal de Revisión que investigue la demanda. El Tribunal de Revisión podrá solicitar la opinión del Obispo diocesano, del Canciller, del Comité Permanente y de cualquier otra persona dentro de la Diócesis a la cual fue elegido el Obispo. En un plazo de 45 días de haber recibido la solicitud, el Tribunal de Revisión enviará un informe escrito de sus hallazgos al Obispo Presidente, y este remitirá una copia del informe, en un plazo de quince días, al Obispo de la Diócesis, al Canciller, al Comité Permanente y al Secretario de la Convención de la Diócesis electora. El Secretario enviará una copia del informe a cada uno de los delegados que hayan inscrito sus objeciones al proceso electoral.
    2. El informe del Tribunal de Revisión será enviado a los Comités Permanentes de las distintas Diócesis, junto con el certificado del Secretario de la Convención de la Diócesis electora en el que se indique el consentimiento con respecto a la ordenación. De igual manera, el Obispo Presidente incluirá el informe en la comunicación a los Obispos con jurisdicción. El plazo de 120 días para que los Comités Permanentes y los Obispos den su consentimiento para la elección comienza con estas comunicaciones.
  9. Sec. 9. Otros Obispos

    1. Obispo Coadjutor
      1. Si una diócesis determina que se requiere otro Obispo a fin de facilitar una transición sistemática, la diócesis podrá elegir a un Obispo Coadjutor quien tendrá el derecho de sucesión.
      2. Antes de la elección de un Obispo Coadjutor, el Obispo Diocesano deberá leer, o pedir que se lea ante la Convención, el consentimiento escrito del Obispo para la elección. El consentimiento deberá indicar las tareas que se le asignarán al Obispo Coadjutor cuando sea ordenado. El consentimiento deberá formar parte de las actas de la Convención. Los deberes asignados por el Obispo Diocesano al Obispo Coadjutor podrán ser ampliados por consentimiento mutuo.
      3. En caso de que el Obispo Diocesano no pueda expedir el consentimiento correspondiente, el Comité Permanente de la Diócesis podrá solicitar que la Convención actúe sin el consentimiento. La petición deberá ir acompañada de un certificado emitido por lo menos por dos doctores en medicina, psicólogos o psiquiatras sobre la imposibilidad de que el Obispo Diocesano emita un consentimiento escrito.
      4. Cuando una diócesis desea la ordenación de un Obispo Coadjutor, el Comité Permanente deberá enviarle al Obispo Presidente, además de las pruebas y testimonios dispuestos por el Canon Canon III.11.3.a, un certificado del Presidente y Secretario de la Convención de que se ha cumplido con todas las disposiciones de esta sección.
      5. Solo podrá haber un Obispo Coadjutor en cada diócesis.
    2. Obispos Sufragáneos
      1. Si una diócesis discierne la necesidad de otro Obispo debido a la vastedad del trabajo diocesano, la diócesis podría elegir a un Obispo Sufragáneo de conformidad con el Canon III.11.1 y con este Canon III.11.9.b.
      2. Antes de la elección de un Obispo Sufragáneo en una diócesis, se deberá obtener el consentimiento de la mayoría de los Obispos competentes y de los diversos Comités Permanentes.
        1. El Obispo Sufragáneo actuará como asistente y bajo la dirección del Obispo Diocesano.
        2. Antes de la elección de un Obispo Sufragáneo en una diócesis, el Obispo Diocesano deberá presentar un consentimiento con una descripción de la función y obligaciones del Obispo Sufragáneo ante la Convención de la Diócesis.
      3. El ejercicio del cargo de Obispo Sufragáneo no estará determinado por el ejercicio de la función de Obispo Diocesano.
      4. Ningún Obispo Sufragáneo, en esa capacidad, podrá ser Rector pero sí podrá ser Miembro del Clero a cargo de una congregación.
    3. Obispos Misioneros
      1. La elección de una persona para ser Obispo en una Diócesis Misionera se celebrará en conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución y el Canon III.11 Secciones 1-8, este Canon III.11. 9.c y el Canon III.12.6.
      2. En lugar de elegir a un Obispo, la Convención de una Diócesis Misionera podrá solicitar que el Sínodo de la Provincia, la Cámara de Obispos de la Provincia, con sujeción a la confirmación del Consejo Provincial, o el Consejo Regional de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia de la cual la Diócesis es miembro realice la elección en su nombre. El funcionario que presida enviará al Comité Permanente de la Diócesis misionera en cuyo nombre se hizo dicha elección una certificación de la elección firmada por el Presidente y el Secretario del Sínodo Provincial, la Cámara de Obispos de la Provincia o en el Consejo Regional y un carta de recomendación en la forma que dispone el Canon III.11 firmado por una mayoría constitucional del Sínodo, de la Cámara Provincial de Obispos o del Consejo Regional. El Comité Permanente procederá luego como se estipula en el Canon III.11 usándose la certificación de elección y el carta de recomendación antes mencionado en lugar de la prueba de elección y el carta de recomendación que se exige en esos casos.
      3. La Convención de una Diócesis Misionera podrá, en lugar de elegir a un elegir a Obispo, pedir que dicha elección la haga en su representación la Cámara de Obispos. Tal elección estará sujeta a la confirmación una mayoría de los Comités Permanentes de las distintas Diócesis. Las certificaciones médicas que se exigen en el Canon III.11 también se le exigirán a los Obispos misioneros electos.
        1. Cuando la Cámara de Obispos vaya a elegir a un Obispo para una Diócesis misionera dentro de una provincia dada, el Presidente de la Provincia podrá convocar al Sínodo de la Provincia antes de la reunión de la Cámara de Obispos en la cual ha de elegirse un Obispo para esa Diócesis Misionera. El Sínodo de la Provincia podrá nominar en esa ocasión a no más de tres personas a la Cámara de Obispos para ese oficio. Será deber del Presidente de la Provincia el comunicar dichas nominaciones, si las hubiere, al Presidente de la Cámara de Obispos, quien les comunicará las mismas a los Obispos, junto con otras nominaciones que hayan sido hechas, de conformidad con las Reglas de Orden de la Cámara. Cada provincia que incluya una Diócesis Misionera establecerá, por ordenanza, la manera de convocar al Sínodo y de hacer dichas nominaciones.
        2. La prueba de tal elección será una certificación firmada por el Obispo que presida en la Cámara de Obispos y por su Secretario, con un carta de recomendación o copia certificada del mismo, firmado por una mayoría de los Obispos de la Cámara, en la forma dispuesta en el Canon III.11, que será enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, o a los Comités Permanentes de las distintas Diócesis.
        3. Cuando el Obispo Presidente haya recibido una certificación firmada por el Presidente y el Secretario de una mayoría de los Comités Permanentes de que la elección ha sido aprobada y haya recibido aviso del Obispo electo aceptando su elección, el Obispo Presidente dispondrá la consagración de dicho Obispo en persona y por otros dos Obispos de esta Iglesia, o a través de tres Obispos de esta Iglesia a quienes él pueda hacerles llegar las certificaciones y el carta de recomendación.
      4. Cuando una Diócesis, elige como su Obispo Diocesano, Coadjutor o Sufragáneo a un Obispo Misionero, el Comité Permanente de la Diócesis que lo está eligiendo deberá presentar prueba de la elección ante cada Obispo de esta Iglesia que tenga jurisdicción y ante el Comité Permanente de cada Diócesis. Al ser notificado de la coincidencia de una mayoría de dichos Obispos y de los Comités Permanentes en cuanto a la elección, y de su expreso consentimiento de la misma, el Comité Permanente de la Diócesis electora notificará al efecto a la Autoridad Eclesiástica de todas las Diócesis de Estados Unidos. Dicho aviso indicará cuáles Obispos y cuáles Comités Permanentes han dado consentimiento para la elección. Al recibo de esta notificación, el Obispo Presidente dará constancia al Secretario de la Cámara de Obispos con respecto al cambio de estado y cargo del Obispo así electo. El Comité Permanente de dicha Diócesis enviará a todas sus congregaciones, para su lectura pública en las mismas, una notificación de la elección concluida de este modo y pedirá también que se difunda públicamente en cualquier otra forma que lo estimen conveniente.
      5. En el caso de una plaza en el episcopado de una Diócesis Misionera, por fallecimiento, renuncia o cualquier otra causa, el Comité Permanente se convertirá en la Autoridad Eclesiástica de tal Diócesis hasta que la vacante sea cubierta.

Canon 12: De la Vida y Obra de un Obispo

  1. Sec. 1. Formación

    Después de la elección o recepción y por tres años después de la ordenación o recepción, los Obispos nuevos y los Obispos recibidos en esta Iglesia deberán llevar a cabo el proceso de formación autorizado por la Cámara de Obispos. Para este proceso de formación se nombrará a un mentor para cada Obispo recién ordenado y recibido.

  2. Sec. 2. Ampliación de Estudios

    La Cámara de Obispos exigirá y dispondrá la ampliación de estudios de los Obispos y mantendrán un registro de tal educación.

  3. Sec. 3. Deberes

    1. El Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor, Obispo Sufragáneo o el Asistente de Obispo de la Diócesis visitará las Congregaciones de la diócesis por lo menos una vez cada tres años. Se podrá delegar a otro Obispo de esta Iglesia visitas intermedias.
      1. En cada visita el Obispo visitante presidirá la celebración de la Sagrada Eucaristía y los Ritos de Iniciación, según corresponda, predicará la Palabra, examinará los registros de la Congregación requeridos por el Canon III.9.6.c, y examinará la vida y ministerio del Clero y la Congregación de conformidad con el Canon III.9.6
      2. Si no llegase a hacer ninguna visita en tres años, el Obispo Diocesano o un Clérigo a cargo y la Junta Parroquial u organismo comparable, podrá solicitarle al Obispo Presidente que nombre para Consejo de Conciliación a cinco Obispos Diocesanos que vivan cerca de la diócesis en la que dicha Congregación se encuentra. El Consejo determinará todo asunto de diferencia entre las partes, y cada parte observará la decisión del Consejo; siempre que, en caso de cualquier proceso disciplinario subsiguiente de cualquier de las partes por incumplimiento de la decisión, cualquier derecho del Demandado en virtud de la Constitución y Cánones de esta Iglesia o de la Diócesis donde tenga lugar el proceso disciplinario podrá ser invocado y establecido como defensa suficiente; y además, se dispone, que, en cualquier caso, el Obispo podrá en cualquier momento solicitar dicho Consejo de Conciliación.
    2. El Obispo de la Diócesis podrá enviar de vez en cuando, una Orden al Clero de la Diócesis y una Carta Pastoral a los fieles de su Diócesis sobre puntos de doctrina, disciplina o culto. El Obispo podrá pedirle al Clero que lea la Casta Pastoral ante la Congregación.
    3. Cada Obispo deberá mantener un registro de todos los actos oficiales; dicho registro será propiedad de la diócesis y se transmitirá al sucesor del Obispo.
    4. En cada reunión anual de la Convención de la Diócesis, el Obispo Diocesano presentará un informe sobre el estado de la Diócesis desde la última reunión anual de la Convención; en el informe se incluirán los nombres de las Congregaciones visitadas, el número de personas confirmadas y recibidas, los nombres de las personas admitidas como Postulantes y Candidatos a las Órdenes Sagradas, y de los que han sido Ordenados, suspendidos o depuestos de las Órdenes Sagradas, los cambios por fallecimiento, destitución u otras causas que se hubiesen producido en el clero, y todos los asuntos que el Obispo desee presentar ante la Convención. Dicho informe se asentará en el Diario.
    5. Ningún Obispo ejecutará actos episcopales ni oficiará mediante la prédica, la administración de los Sacramentos ni la celebración de un culto público en una Diócesis que no sea aquella en la cual resida canónicamente, sin el permiso o una licencia para desempeñar ceremonias públicas ocasionales expedida por la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la cual el Obispo desease oficiar.
  4. Sec. 4. Residencia

    1. Todo Obispo que sirva en una Diócesis deberá tener una residencia en esa Diócesis, salvo que el Comité Permanente de esa Diócesis dé su consentimiento para lo contrario.
    2. El Obispo Diocesano no podrá ausentarse de la diócesis por un periodo de más de tres meses consecutivos sin el consentimiento de la Convención o del Comité Permanente de la diócesis.
    3. El Obispo Diocesano, toda vez que se aleje de la diócesis por seis o más meses consecutivos, será su deber autorizar por escrito, con su firma y sello, al Obispo Coadjutor, al Obispo Sufragando (si la Constitución y Cánones de la Diócesis lo estipula) o, en su defecto, al Comité Permanente de la Diócesis para actuar como la Autoridad Eclesiástica de la misma durante su ausencia. El Obispo Coadjutor, el Obispo Sufragáneo (si así lo estipula la Constitución y Cánones de la Diócesis) o, en su defecto, el Comité Permanente podrá ser la Autoridad Eclesiástica en cualquier momento a petición escrita del Obispo y continuar actuando como tal hasta que el Obispo Diocesano revoque esta petición también por escrito.
    4. Se considerará que existe una vacante en el episcopado cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
      1. la muerte, renuncia, deposición o descargo del Obispo que ejerce jurisdicción, o
      2. la incapacidad (o imposibilidad de regresar de una ausencia dentro de un tiempo determinado) del Obispo que ejerce jurisdicción después de la emisión de una orden judicial por un tribunal de jurisdicción competente o por determinación de al menos dos médicos, psicólogos o psiquiatras con licencia, que hayan examinado el caso, según lo declarado por
        1. el Obispo Presidente; o
        2. resolución del Comité Permanente de la Diócesis.
  5. Sec. 5. Obispos Asistentes

    1. Cuando una Diócesis, en la opinión de su Obispo Diocesano, requiera servicios episcopales adicionales, el Obispo Diocesano puede, con el consentimiento del Comité Permanente de la Diócesis, solicitar a la Convención de la Diócesis que apruebe la creación del puesto de Asistente del Obispo y autorice al Obispo Diocesano para que nombre a un Obispo para el puesto. Si la Convención aprueba la creación del puesto, el Obispo Diocesano puede proceder a nombrar un Obispo que cumpla con los requisitos dispuestos en una Carta de Acuerdo aprobada por el Comité Permanente de la Diócesis.
    2. Dicho Obispo Asistente podrá ser escogido entre las personas siguientes:
      1. Obispos Diocesanos, Obispos Coadjutores u Obispos Sufragáneos, quienes, conforme a la Constitución y Cánones de esta Iglesia, serían elegibles para elección en dicha Diócesis; se dispone, sin embargo, que al aceptar tal nombramiento, el Obispo Diocesano, el Obispo Coadjutor o el Obispo Sufragáneo deberá renunciar a su cargo actual;
      2. Los obispos de esta Iglesia cuyo mandato como Obispo Asistente de una diócesis haya terminado o que, habiendo renunciado a sus obligaciones anteriores, están calificados para realizar actos episcopales en esta Iglesia; y
      3. Los Obispos de gran estima de iglesias o Provincias miembros de la Comunión Anglicana, o de iglesias nacionales o locales con estado Extraprovincial en la Comunión Anglicana, siempre que sean recibidos en esta Iglesia según el Canon III.10.5.
    3. Antes de que un Obispo Asistente así nombrado comience a prestar servicios en dicho puesto, el Obispo Diocesano de la Diócesis entregará un certificado de dicho nombramiento al Secretario de la Cámara de Obispos y trasmitirá el aviso del nombramiento al Obispo Presidente y a la Autoridad Eclesiástica de todas las Diócesis.
    4. El Obispo Asistente servirá a la discreción y bajo el control y dirección del Obispo Diocesano.
    5. Ninguna persona puede servir como Obispo Auxiliar de la Diócesis más allá de la terminación de la jurisdicción de la de nombramiento que se nombra Obispo Diocesano de la Diócesis o después de cumplir la edad de setenta y dos años. , a menos que el Comité Permanente y, eventualmente, el Obispo Diocesano sucesivo decida lo contrario, y bajo los términos de una nueva Carta de Acuerdo renovable cada doce meses.
  6. Sec. 6. Obispos Misioneros

    1. Cualquier Obispo (u Obispos) elegido y consagrado como Obispo Misionario tendrá derecho a asiento, voz y voto en la Cámara de Obispos, y podrá ser elegido para el cargo de Obispo, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo en cualquier Diócesis organizada de Estados Unidos; Sin embargo, dicho Obispo no calificará para este cargo durante los primeros cinco años posteriores a la fecha de su consagración, excepto para el oficio de Obispo de una Diócesis formada total o parcialmente de su Diócesis Misionera.
    2. En caso de impedimento permanente del Obispo de una Diócesis Misionera, en que dicho Obispo no haya presentado una renuncia de jurisdicción, el Obispo Presidente declarará dicha jurisdicción vacante, previa certificación de dicho impedimento permanente por parte de tres médicos de buena reputación, como mínimo.
    3. Cuando un Obispo de una Diócesis Misionera no pueda, por motivo de edad u otra causa permanente de impedimento, desempeñar plenamente sus obligaciones del oficio, dicha diócesis podrá elegir a un Obispo Coadjutor, con sujeción a las disposiciones del Canon III.11.9.a.
  7. Sec. 7. Descargo y Destitución del Ministerio Ordenado de esta Iglesia

    1. Si un Obispo de la Iglesia Episcopal expresase, por escrito ante el Obispo Presidente su intención de ser descargado y destituido del Ministerio Ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones del cargo, incluidas las promesas hechas en la Ordenación y en la Declaración exigida por el Artículo VIII de la Constitución de la Convención General su deseo de ser destituido de la misma, será el deber del Obispo registrar el asunto. El Obispo Presidente, estando convencido de que la persona declarante está actuando voluntariamente y por causas que no afecten el carácter moral del Presbítero de la persona, ni fuese el sujeto de información sobre una Ofensa que haya sido remitida a un Gestor ni es Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define el en Título IV de estos Cánones, presentará el asunto ante el Consejo Consultivo del Obispo Presidente, y con el consejo y el consentimiento de una mayoría de los miembros del Consejo Consultivo del Obispo Presidente podrá pronunciar, que la persona queda descargada y destituida del Ministerio Ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones del cargo, y queda privada del derecho a ejercer en la Iglesia Episcopal los dones y la autoridad espiritual de un Ministro de la Palabra y los Sacramentos de Dios que le fueron conferidos en la Ordenación. El Obispo Presidente también declarará, al pronunciar y anotar dicha medida, que fue por causas que no afectan el carácter moral de la persona, y podrá, a petición de la persona entregar un certificado a este efecto a la persona así destituida y descargada del Ministerio Ordenado.
    2. Si el Obispo que presentase el escrito que se describe en la Sección 7.a de este Canon fuese el sujeto de información referente a una Ofensa que haya sido remita a un Gestor o Demandado en un asunto disciplinario pendiente como se define en el Título IV de estos Cánones, el Obispo Presidente no considerará ni actuará con respecto a la misma hasta que el asunto haya sido resuelto por deposición, Acuerdo u Orden y el plazo para la apelación o anulación del mismo haya vencido.
    3. En el caso de descargo y destitución de un Obispo del Ministerio Ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo hará una declaración de descargo y destitución en presencia de dos o más Obispos, la cual será ingresada en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la cual el Obispo que está siendo destituido y descargado tiene su residencia canónica. El Obispo Presidente notificará por escrito al Secretario de la Convención y la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Clérigo residía canónicamente, y a todos los Obispos de esta Iglesia, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia, al Registrador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Convención General, a los Archivos de la Iglesia Episcopal, al Fondo de Pensiones de la Iglesia, y a la Junta para el Ministerio de Transición.
  8. Sec. 8. Regreso al Ministerio Ordenado de esta Iglesia después de Descarga y Retirada

    1. Cuando un Obispo que haya sido descargado y retirado del Ministerio ordenado de esta Iglesia en virtud del Canon III.12.7 ordenado desee regresar a ese Ministerio, la persona podrá solicitar por escrito al Obispo Presidente, adjuntando lo siguiente:
      1. Prueba de la ordenación anterior en la Iglesia Episcopal;
      2. Comprobante de verificaciones de antecedentes apropiadas, certificaciones y comprobante del cumplimiento de capacitaciones aplicables, incluso en prevención del abuso y antirracismo;
      3. Una declaración de no menos de dos Obispos que conozcan al postulante y apoyen su solicitud;
      4. Una declaración de las razones por las que desea volver al Ministerio ordenado de esta Iglesia.
    2. Si el Obispo Presidente lo decide, el Obispo Presidente puede dar permiso para que el Obispo continúe el proceso hacia la reincorporación, lo cual puede incluir lo siguiente:
      1. La participación activa en una congregación por un tiempo, a discreción del Obispo Presidente;
      2. Contacto periódico con el Obispo Presidente o el designado por el Obispo Presidente durante el transcurso del proceso;
      3. Evaluación por un profesional en salud mental con licencia elegido por el Obispo Presidente para fines de evaluación y determinación de la aptitud para la reanudación del ministerio ordenado en esta iglesia;
      4. Dos referencias de quienes puedan hablar sobre el ex ministerio del Obispo;
      5. La aprobación del Consejo Asesor del Obispo Presidente.
    3. Antes de que se pueda permitir al Obispo regresar el Ministerio ordenado de esta Iglesia, el Obispo Presidente le exigirá al Obispo o que desea regresar al ministerio que firme una declaración como se dispone en el Artículo VIII de la Constitución, sin recurrir a ninguna otra jurisdicción eclesiástica y que la firme en presencia del Obispo Presidente y dos o más Obispos de esta Iglesia.
    4. Posteriormente, el Obispo Presidente, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias en torno al descargo y retirada del Diácono, podrá permitir, con los consejos y el consentimiento del Comité Asesor del Obispo Presidente, el regreso del Obispo al Ministerio ordenado de esta Iglesia.
    5. El aviso del regreso del Obispo al Ministerio ordenado de esta Iglesia se facilitará por escrito a las mismas personas y entidades que reciban la notificación en virtud del Canon III.12.7.c.
    6. Las disposiciones de este Canon III.12.8 no serán aplicables a ningún Obispo que haya sido retirado, descargado o destituido de su ministerio como resultado de cualquier proceso del Título IV de estos Cánones.
  9. Sec. 9. La Renuncia o Incapacidad de los Obispos

    1. Todo Obispo, al cumplir los setenta y dos años de edad, presentará su renuncia tal como se dispone en el Artículo II, Sec. 9 de la Constitución. La renuncia será enviada al Obispo Presidente, quien inmediatamente se lo comunicará a todos los Obispos de esta Iglesia que tengan jurisdicción y declarará aceptada la renuncia, la cual entrará en vigor en una fecha señalada en un plazo no mayor a tres meses a partir del día de la renuncia.
    2. El Obispo Presidente le comunicará al Obispo dimitente la aceptación de su renuncia a partir de la fecha señalada. En el caso de un Obispo Diocesano o un Obispo Coadjutor, certificará el hecho ante el Comité Permanente de la Diócesis interesada, y en el caso de otros Obispos, lo hará ante la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en cuestión. También dará instrucciones al Secretario de la Cámara de Obispos para que registre dicha renuncia, con la fecha señalada, y que la incorpore en el Diario de la Cámara.
    3. En el caso del descargo y destitución de un Obispo del Ministerio ordenado de esta Iglesia como se dispone en este Canon, el Obispo Presidente hará una declaración de descargo y destitución en presencia de dos o más Obispos, la cual será ingresada en los registros oficiales de la Cámara de Obispos y de la Diócesis en la cual el Obispo que está siendo destituido y descargado tiene su residencia canónica. El Obispo Presidente notificará por escrito al Secretario de la Convención y la Autoridad Eclesiástica y al Comité Permanente de la Diócesis en la cual el Clérigo residía canónicamente; y a todos los Obispos de la Iglesia; a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de esta Iglesia; al Registrador, al Secretario de la Cámara de Obispos, al Secretario de la Cámara de Diputados; al Fondo de Pensiones de la Iglesia; y a la Junta para el Ministerio de Transición.
    4. Un Obispo que desee renunciar a su jurisdicción enviará su renuncia por escrito al Obispo Presidente, junto con las razones de la misma, al menos treinta días antes de la fecha establecida para una reunión de la Cámara de Obispos. El Obispo Presidente, sin dilación, notificará a todos los Obispos de esta Iglesia y al Comité Permanente de la diócesis del Obispo que desea renunciar, a fin de que el Comité Permanente, en nombre de la Diócesis, pueda ser oído, tanto en persona como por correspondencia, sobre este asunto. La Cámara, en el curso de sus sesiones, aceptará o rechazará la renuncia por una mayoría de los presentes.
    5. Si una renuncia hubiere sido presentada más de tres meses antes de una reunión de la Cámara de Obispos, el Obispo Presidente informará de la misma, junto con cualquier declaración del Comité Permanente de la diócesis en cuestión, a todos los Obispos de esta Iglesia. Si una mayoría de los Obispos consienten en la renuncia, el Obispo Presidente, sin dilación, notificará al Obispo dimitente y al Comité Permanente de la diócesis en cuestión de la aceptación de tal renuncia, la que se hará efectiva a partir de la fecha señalada. También dará instrucciones al Secretario de la Cámara de Obispos para que registre dicha renuncia, con la fecha señalada, y que la incorpore en el Diario de la Cámara.
    6. En cada reunión de la Convención General será responsabilidad del Presidente de la Cámara de Obispos presentar a la Cámara de Diputados, cuando se encontrara sesionando, una lista de las renuncias que hayan sido aceptadas desde la reunión anterior de la Convención General.
    7. Un Obispo que renuncie estará sujeto en todos los aspectos a la Constitución y Cánones de esta Iglesia y a la autoridad de la Convención General.
    8. Un Obispo que renuncie solo podrá ejercer ceremonias episcopales a petición del Obispo Diocesano de la diócesis de ese Obispo o con su autorización. Si la convención de alguna Diócesis lo aprobara mediante votación, y con el consentimiento del Obispo de la Diócesis, un Obispo que renuncie también podrá recibir un asiento honorario en la Convención, con derecho a voz pero no a voto, o en la catedral de cualquier Diócesis, sujeto a la autoridad competente para otorgar ese derecho. El Obispo que renunció responderá de todos sus actos oficiales ante el Obispo Diocesano y la diócesis en la cual se celebraron los actos. Estas disposiciones también se aplican a un Obispo dimitente de otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, con sujeción a la aprobación de la autoridad competente dentro de esa otra Iglesia, la cual puede exigir dicha aprobación.
    9. Un Obispo que renuncie, a discreción del Obispo de la diócesis en la que resida, y después de la presentación de las dimisorias de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis en la que haya tenido residencia canónica más recientemente, podrá ingresar al clero de la nueva Diócesis y atenerse a su constitución y cánones, incluida la posibilidad de recibir asiento y voto en la Convención diocesana, en conformidad con sus disposiciones canónicas sobre requisitos de los clérigos.
    10. Cuando un Obispo que haya renunciado acepte un cargo pastoral u otro dentro de la Diócesis, el Obispo Diocesano dará curso a las dimisorias y el Obispo dimitente entrará a formar parte del clero de la Diócesis y se le dará derecho a asiento y voto en la Convención diocesana, de conformidad con las disposiciones canónicas de la diócesis sobre requisitos de los clérigos, sujeto a las disposiciones del párrafo (o) de esta sección.
    11. Un Obispo que renuncie, con la aprobación del Obispo de la diócesis en la que resida, podrá aceptar un cargo pastoral en dicha diócesis y, sujeto a sus disposiciones canónicas para llenar vacantes, podrá aceptar ser electo como rector de una parroquia en la susodicha diócesis.
    12. Un Obispo que haya renunciado puede, con la aprobación del Obispo de la Diócesis aceptar un nombramiento por un Obispo Diocesano a cualquier cargo creado bajo la autoridad de la Convención Diocesana, incluyendo el de Obispo Asistente, y puede, al mismo tiempo, ocupar un cargo pastoral; con la condición, sin embargo, de que un Obispo dimitido mayor de setenta y dos años puede aceptar la designación solo por un periodo que no supere los doce meses, y este término puede renovarse.
    13. Los Obispos Asistentes son aquellos obispos cuyas funciones principales son la enseñanza, la predicación o la entrega de ritos sacramentales por invitación de la Autoridad Eclesiástica de la diócesis donde el Obispo Asistente ha sido invitado a participar en determinados momentos y lugares.
    14. Su inclusión en el clero de una Diócesis, o su aceptación de cualquier cargo dentro de la misma, no privará a un Obispo dimitente del asiento y el voto en la Cámara de Obispos a los que puede tener derecho según el Artículo I, Sec. 2 de la Constitución.
    15. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a un Obispo dimitente que continúe residiendo dentro de los límites de la jurisdicción en la que anteriormente prestara servicios como Obispo, excepto que no tendrá el derecho a votar en la Convención diocesana, a menos que los cánones de la Diócesis estipulen específicamente lo contrario.
  10. Sec. 10. Impedimento

    Cuando (i) un Obispo Diocesano, fuere un Obispo Diocesano, un Obispo Coadjutor o un Obispo Sufragáneo de la Diócesis, (ii) una mayoría de dos tercios de todos los miembros del Comité Permanente de una Diócesis, (iii) una mayoría de dos tercios de la Convención Diocesana, o (iv) al menos cinco Obispos concluyesen que un Obispo de la Diócesis mencionada tiene una incapacidad seria, ya fuere en razón de su estado médico, psicológico o psiquiátrico, y que dicha incapacidad está ocasionando daño considerable, o representa un riesgo significativo de ocasionar daño considerable, al Obispo en cuestión, a su familia, a la Diócesis, a la Iglesia o a cualquier otra persona o comunidad, cualquier individuo u organismo que llegue a esa conclusión podrá pedir al Obispo Presidente, por escrito, que interceda y ayude en asunto. La petición escrita deberá incluir suficiente información para enterar al Obispo Presidente y a las partes interesadas de los detalles de la presunta incapacidad. El Obispo Presidente tomará las medidas correspondientes dependiendo de las circunstancias con el fin de confirmar la naturaleza y la severidad de cualquier incapacidad y para atender dicha incapacidad, las medidas pueden incluir, entre otras, el nombramiento de un médico u otro profesional, consultor o mediador, así como el seguro de la Directiva Pastoral.

  11. Sec. 11. Conciliación de los desacuerdos que afectan a la relación pastoral entre un obispo y la diócesis

    Cuando la relación pastoral entre un Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo y la Diócesis está en peligro debido a desacuerdo o disensión, y los problemas sean considerados graves por un Obispo de esa Diócesis o por mayoría de votos de dos tercios de todos los miembros del Comité Permanente o por una mayoría de votos de dos tercios de la Convención Diocesana, cualquiera de las partes puede pedir al Obispo Presidente, por escrito, que intervenga y ayude a las partes en sus esfuerzos por resolver el desacuerdo o la disensión. La petición escrita deberá incluir suficiente información del Obispo Presidente y a las partes interesadas de la naturaleza, las causas y detalles de los desacuerdos o disensiones que están afectando a la relación pastoral. El Obispo Presidente iniciará los procesos que estime convenientes para ese propósito, en las circunstancias dadas para intentar reconciliar a las partes, lo cual podría incluir el nombramiento de un consultor o mediador autorizado para ejercer e incluirá cuidado pastoral para todos los individuos y las partes afectadas. Las partes en desacuerdo, siguiendo las recomendaciones del Obispo Presidente, trabajarán de buena fe para lograr la reconciliación. Si esas actuaciones dan lugar a la reconciliación, dicha reconciliación deberá contener definiciones de la responsabilidad y rendición de cuentas para el Obispo y la Diócesis. En caso de que no se haya logrado la reconciliación dentro de los nueve meses posteriores a la fecha en que el Obispo Presidente recibió inicialmente el comunicado de la Diócesis, las partes en desacuerdo se reunirán y decidirán si continuarán o no buscando la reconciliación según lo indica esta Sección o si concluirán los procesos, también de acuerdo con lo establecido en la presente. Si las partes no llegan a un acuerdo, los procesos de esta Sección se darán por concluidos. Las partes notificaran por escrito su decisión al Obispo Presidente. Si las partes están de acuerdo en continuar buscando la reconciliación, cualquiera de ellas puede concluir los procesos en cualquier momento mediante una notificación por escrito dirigida al Obispo Presidente y a la otra parte.

  12. Sec. 12. Conciliación de los Desacuerdos que Afectan a la Relación Colegial Entre un Obispo y la Diócesis

    Cuando la relación colegial entre un Obispo Diocesano, Obispo Coadjutor u Obispo Sufragáneo y la Diócesis está en peligro debido a desacuerdo o disensión, y los problemas sean considerados graves por un Obispo de esa Diócesis o por mayoría de votos de dos tercios de todos los miembros del Comité Permanente o por una mayoría de votos de dos tercios de la Convención Diocesana, cualquiera de las partes puede pedir al Obispo Presidente, por escrito, que intervenga y ayude a las partes en sus esfuerzos por resolver el desacuerdo o la disensión. La petición escrita deberá incluir suficiente información del Obispo Presidente y a las partes interesadas de la naturaleza, las causas y detalles de los desacuerdos o disensiones que están afectando a la relación colegial. El Obispo Presidente iniciará los procesos que estime convenientes en las circunstancias dadas para tratar de reconciliar a las partes, lo cual puede incluir el nombramiento de un consultor o mediador autorizado. Las partes en desacuerdo, siguiendo las recomendaciones del Obispo Presidente, trabajarán de buena fe para lograr la reconciliación. Si esas actuaciones dan lugar a la reconciliación, dicha reconciliación deberá contener definiciones de la responsabilidad y rendición de cuentas para los Obispos y las Diócesis.

  13. Sec. 13. Disolución de la relación pastoral entre el Obispo y la Diócesis

    1. Si por alguna razón urgente un Obispo o una mayoría de dos tercios de todos los miembros del Comité Permanente o un voto de una mayoría de dos tercios de la Convención Diocesana, con base en una votación en una reunión debidamente convocada, desea una disolución de la relación pastoral, y las partes no pueden convenir, cualquiera de las partes podrá notificar por escrito al Obispo Presidente y también con copia al Obispo o al Comité Permanente si la decisión proviene de una Convenciones Diocesanas. Dicho aviso deberá incluir suficiente información para informar al Obispo Presidente y a las partes interesadas la naturaleza, las causas y detalles que requieren la disolución de la relación pastoral. Si las partes han participado en procesos de mediación o consulta, se presentará al Obispo Presidente con copias para el Obispo y el Comité Permanente, un informe separado preparado por el mediador o consultor.
    2. En un plazo de treinta días a partir del recibo de la notificación escrito, el Obispo Presidente podrá iniciar otros procesos de reconciliación entre el Obispo y el Comité Permanente, valiéndose de todos los medios que estime conveniente el Obispo Presiente.
    3. Si las diferencias entre las partes no se resolvieran luego de concluida la mediación u otras actividades o medidas de reconciliación prescritas por el Obispo Presidente procederá de la manera siguiente:
      1. El Obispo Presidente convocará un comité de un Presbítero y un Laico nombrados por el Presidente de la Cámara de Diputados y un Obispo nombrado por el Obispo Presidente, ninguno de los cuales puede ser miembro de la Diócesis o guardar relación alguna con el Obispo implicado. El comité podrá entrevistar al Obispo y al Comité Permanente y llevar a cabo tales investigaciones que considere necesarias.
      2. El Obispo Presidente deberá dar aviso por escrito al Obispo y al Comité Permanente de que el comité recomienda una resolución del asunto a la Cámara de Obispos, y que cualquiera de las partes tiene el derecho de un plazo de quince días para solicitar por escrito una oportunidad para conferir con el comité antes de que el comité proponga una resolución para la consideración y la aprobación por un voto de una mayoría de dos tercios de la Cámara de Obispos. La petición escrita del Obispo Presidente deberá informar a las partes interesadas la naturaleza, las causas y los detalles de los desacuerdos o disensiones que arriesgan la relación pastoral.
      3. Si la solicitud se hace oportunamente, el Obispo Presidente notificará inmediatamente al Comité. El comité fijará una fecha para la conferencia, que se celebrará dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación por parte del comité.
      4. En la reunión cada parte tendrá derecho a asistir, ser representada y a exponer plenamente su posición.
      5. Si no se solicita dentro de los quince días siguientes a la conferencia o después del vencimiento del plazo para solicitar por escrito la oportunidad de consultar con el comité de la conferencia, el comité emitirá su resolución recomendada a la Cámara de Obispos, al Obispo y al Comité Permanente. La resolución recomendada por el comité sobre el asunto surtirá efecto con un voto de la mayoría de dos tercios de los Obispos presentes con derecho a voto, en la siguiente reunión ordinaria o especial de la Cámara de Obispos. Si no se obtienen una mayoría de dos tercios de esos Obispos, el comité deberá presentar una nueva resolución recomendada al Obispo Presidente para la transmisión y voto en la misma sesión, al igual que la resolución inicial recomendada.
      6. Si la resolución recomendada es que la relación pastoral se continúe, la resolución recomendada deberá contener definiciones de responsabilidad y rendición de cuentas para el Obispo y la Diócesis.
      7. Si la relación ha de ser disuelta, la disolución tendrá el efecto de poner fin a la jurisdicción del Obispo Diocesano o u Obispo Coadjutor así como su posición en la Diócesis, o la posición de un Obispo Sufragáneo en la diócesis, como si el Obispo hubiese renunciado.
        1. El Obispo Presidente instruirá al Secretario de la Cámara de Obispos que asiente la disolución.
        2. El fallo puede incluir términos y condiciones, incluso liquidaciones pecuniarias.
      8. En cualquiera de los casos, el Obispo Presidente ofrecerá servicios de apoyo apropiados al Obispo y a la Diócesis.

Canon 13: De las Diócesis sin Obispos

  1. Sec. 1. Una diócesis sin Obispo, mediante decreto de su Convención y en consulta con el Obispo Presidente, podrá ser puesta bajo la responsabilidad y autoridad provisional del Obispo de otra Diócesis, o de un Obispo que hubiere presentado su renuncia, o de un Obispo que haya sido recibido en esta Iglesia de conformidad con el Canon III.10.5, quien estará facultado por ese acto para realizar todos los deberes y oficios del Obispo de la Diócesis hasta que se elija y ordene a un nuevo Obispo para la misma, o hasta que se revoque esa medida de la Convención.

  2. Sec. 2. Cualquier Obispo, a invitación de la Convención o del Comité Permanente de una diócesis donde no hubiere Obispo, podrá visitar y ejercer los oficios episcopales en esa diócesis o en cualquier parte de ella. Esta invitación podrá incluir una carta de acuerdo, será establecida por un periodo determinado y se podrá revocar en cualquier momento.

  3. Sec. 3. Mientras se encuentre al cuidado provisional de un Obispo, la diócesis no podrá invitar a ningún otro Obispo a cumplir allí con ningún deber episcopal ni a ejercer autoridad alguna sin el consentimiento del Obispo encargado.

Canon 14: De las Órdenes Religiosas y otras Comunidades Cristianas

  1. Sec. 1

    1. Una Orden Religiosa de esta Iglesia es una sociedad de cristianos (en comunión con la Sede de Canterbury) que voluntariamente se comprometen de por vida, o por un cierto número de años: a mantener todas sus posesiones en común o en una sociedad de fideicomiso, a mantener una vida de celibato en comunidad y a atenerse a sus Reglas y Constitución.
    2. Para ser reconocida oficialmente, una orden religiosa debe tener por lo menos seis miembros profesos y ser aprobada por el Comité Permanente sobre Comunidades Religiosas de la Cámara de Obispos y registrarse ante dicho Comité.
    3. Cada orden tendrá un Obispo Visitante o Protector, que no tendrá necesidad de ser el Obispo de la diócesis en la cual la orden esté establecida. No obstante, si el Obispo Visitante o Protector no es el Obispo de la diócesis en que está situada la casa matriz de la orden, no aceptará la elección sin el consentimiento del Obispo de dicha diócesis. Él será el Coadjutor de la Constitución de la orden y servirá de árbitro en asuntos que la orden o sus miembros no puedan resolver mediante un proceso normal.
    4. Cualquier persona sujeta a votos en una orden religiosa y que haya agotado todos los procesos normales de la orden, podrá solicitar al Obispo visitante o protector que se le dispense de esos votos. En el caso de que el peticionario no quede satisfecho con el dictamen del Obispo visitante o protector al respecto, podrá elevar una petición ante el Obispo Presidente de esta Iglesia, quien designará a una junta de tres Obispos para evaluar la petición y las decisiones al respecto y hacer una recomendación ante el Obispo Presidente. Este último tendrá la autoridad máxima de dispensación para las órdenes religiosas y su dictamen sobre la petición será definitivo.
    5. Una orden religiosa podrá establecer una casa en una diócesis solo con el permiso del Obispo de la misma. Este permiso una vez concedido no podrá ser revocado por él ni por ningún Obispo sucesor.
    6. La Constitución de cada orden religiosa dispondrá sobre la propiedad legítima y la administración de las posesiones temporales de la orden, y en el caso de que esta se disolviera o cesara de existir, dispondrá también sobre sus bienes según las leyes que rigen a las organizaciones sin fines de lucro (religiosas) en el estado donde la orden esté incorporada.
    7. Se reconoce que una orden religiosa no es una parroquia, misión, congregación o institución de la diócesis, según el significado del Canon I.7.3, y sus disposiciones no se aplicarán a las órdenes religiosas.
  2. Sec. 2

    1. Una Comunidad Cristiana de esta Iglesia según este Canon es una sociedad de cristianos (en comunión con la Sede de Canterbury) que voluntariamente se comprometen de por vida, o por un cierto número de años, a obedecer su reglamento y constitución.
    2. Para ser reconocida oficialmente, una comunidad cristiana deber tener por lo menos seis miembros plenos según su reglamento y constitución y ser aprobada por el Comité Permanente sobre Comunidades Religiosas de la Cámara de Obispos y registrarse ante dicho Comité.
    3. Cada comunidad cristiana de esta Iglesia tendrá un Obispo visitante o protector, que no tendrá necesidad de ser el Obispo de la diócesis en la cual la comunidad esté establecida. No obstante, si el Obispo visitante o protector no es el Obispo de la diócesis en que está situada la casa matriz de la comunidad, no aceptará la elección sin el consentimiento del Obispo de dicha diócesis. Él será el Coadjutor de la Constitución de la comunidad y servirá de árbitro en asuntos que la comunidad o sus miembros no puedan resolver mediante un proceso normal.
    4. Cualquier persona comprometida plenamente en tal comunidad cristiana y que haya agotado todos los procesos normales de la comunidad, podrá solicitar al Obispo visitante o protector que se le dispense de esa obligación. En el caso de que el peticionario no quede satisfecho con el dictamen del Obispo visitante o protector al respecto, podrá elevar una petición ante el Obispo Presidente de esta Iglesia, quien designará a una junta de tres Obispos para evaluar la petición y las decisiones al respecto y hacer una recomendación ante el Obispo Presidente. Este último tendrá la autoridad máxima de dispensación para las comunidades cristianas y su dictamen sobre la petición será definitivo.
    5. Una comunidad cristiana podrá establecer una casa en una diócesis solo con el permiso del Obispo de la misma. Este permiso una vez concedido no podrá ser revocado por él ni por ningún Obispo sucesor.
    6. La Constitución de cada comunidad cristiana dispondrá sobre la propiedad legítima y la administración de las posesiones temporales de la comunidad, y en el caso de que esta se disolviera o cesara de existir, dispondrá también sobre sus bienes según las leyes que rigen a las organizaciones sin fines de lucro (religiosas) en el estado donde la comunidad esté incorporada.
    7. Se reconoce que una comunidad cristiana no es una parroquia, misión, congregación o institución de la diócesis, según el significado del Canon I.7.3, y sus disposiciones no se aplicarán a las comunidades cristianas.
  3. Sec. 3. Todo Obispo que reciba los votos de un individuo que no sea miembro de una orden religiosa u otra comunidad cristiana, usando la fórmula para “separar o reservar para una vocación especial” que se encuentra en el Ritual para Ocasiones Especiales o un rito similar, deberá registrar la información siguiente ante el Comité Permanente sobre Comunidades Religiosas en la Cámara de Obispos: el nombre de la persona que realiza los votos; la fecha del servicio; la naturaleza y el contenido del voto hecho, ya sea temporal o permanente; y cualquier otra consideración pastoral que sea necesaria.

Canon 15: De la Junta General de Capellanes Examinadores

  1. Sec. 1. Habrá una Junta General de Capellanes Examinadores, constituida por cuatro Obispos, seis Presbíteros con curatos pastorales o en ministerios especializados, seis miembros de facultades de Seminarios Teológicos o de otras instituciones educativas acreditadas, y seis Laicos. Los miembros de la Junta serán escogidos por la Cámara de Obispos y confirmados por la Cámara de Diputados; la mitad de los miembros de cada una de las categorías mencionadas será electa y confirmada en cada reunión ordinaria de la Convención General por un periodo de dos convenciones. Tomarán posesión de su cargo en la clausura de dicha reunión y prestarán servicios hasta la clausura de la segunda reunión ordinaria subsiguiente. Ningún miembro servirá por más de 12 años consecutivos. Además, el Obispo Presidente, en consulta con el Presidente de la Junta, podrá designar a un máximo de cuatro miembros más para un periodo determinado. La Cámara de Obispos, en cualquier reunión especial que celebre antes de la siguiente Convención General, llenará las vacantes que se produzcan entretanto por el resto del periodo sin concluir. La Junta elegirá a su propia Presidente y Secretario, y tendrá la facultad de constituir comités necesarios para el desempeño de sus labores.

  2. Sec. 2

    1. La Junta General de Capellanes Examinadores, con asistencia profesional, preparará al menos una vez al año un Examen General de Ordenación que abarcará las materias dispuestas en el Canon III.8.5.g y lo llevará a cabo, administrará y evaluará con respecto a los Candidatos a las Órdenes Sagradas que sus diferentes Obispos hayan identificado ante la Junta.
    2. Si un candidato no ha demostrado una capacidad adecuada en una o más de las áreas canónicas cubiertas por el Examen General de Ordenación, la Junta recomendará a la Comisión sobre el Ministerio, y a través de la Comisión a la Junta de Capellanes Examinadores de la Diócesis a que pertenece el candidato, si la hubiere, la manera de lograr un nivel de capacidad adecuado.
  3. Sec. 3. La Junta General de Capellanes Examinadores podrá preparar, en cada periodo de Convención, directrices basadas en el Canon III.8.5.g, cuyas directrices se pondrán a disposición de todas las personas interesadas.

  4. Sec. 4. La Junta General de Capellanes Examinadores informará, inmediatamente y por escrito, al Candidato, al Obispo del Candidato y al Decano del Seminario al que asiste el Candidato, de los resultados de todos los exámenes que hayan administrado, junto con los exámenes mismos, bien que sean satisfactorios o insatisfactorios, y prepararán un informe separado para cada persona examinada. El Obispo habrá de transmitir dichos informes al Comité Permanente y a la Comisión. No obstante los resultados de los exámenes, en ningún caso el Comité Permanente podrá recomendar a un Candidato para Ordenación en virtud del Canon III.8 mientras el Comité Permanente no haya recibido de la Comisión sobre Ministerio, un certificado al efecto de que el Candidato ha demostrado ser apto en todas las materias dispuestas por el Canon III.8.5.g y h.

    El informe de la Junta tendrá el siguiente formato:

    A ____________ (Candidato), el Rvmo. ____________Obispo de ____________ (o en ausencia del Obispo el Comité Permanente de) ____________: (Lugar) ____________ (Fecha) ____________ Al Decano de (lugar) ____________ (fecha) ____________ Nosotros, habiendo sido asignados como examinadores de A.B., hacemos constar por este intermedio que hemos examinado al mencionado A.B. en las asignaturas ordenadas en el Canon III.8. Conscientes de nuestra responsabilidad, emitimos el siguiente juicio: (Aquí se especifica la capacidad de A.B. en la materia señalada, o cualquier deficiencia en ella, como se desprenda del examen).

    (Firma) ___________________________________

  5. Sec. 5. La Junta General de Capellanes Examinadores hará un informe sobre su labor para cada reunión ordinaria de la Convención General y en los años que median entre las sesiones de la Convención General presentará un informe a la Cámara de Obispos.

Canon 16: De la Junta para el Ministerio de Transición

  1. Sec. 1

    1. Habrá una Junta para el Ministerio de Transición, dependiente de la Convención General, que estará compuesta de doce miembros: cuatro Obispos, cuatro Presbíteros o Diáconos y cuatro Laicos.
    2. Los Obispos serán nombrados por el Obispo Presidente. Los Presbíteros o Diáconos y los Laicos serán nombrados por el Presidente de la Cámara de Diputados. Todos los nombramientos de la Junta estarán sujetos a la confirmación de la Convención General.
    3. Los miembros prestarán sus servicios en periodos que comienzan en la clausura de la Convención General en que han sido confirmados, y terminan al concluir la segunda Convención General subsiguiente. Los miembros no podrán ejercer por periodos sucesivos.
    4. En cada reunión ordinaria de la Convención General se nombrará a una mitad de los miembros para prestar servicios por periodos completos.
    5. El Obispo Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados, según corresponda, nombrará a las personas que llenarán las vacantes. Dichos nombramientos cubrirán la parte restante del periodo de dichos miembros y, si en el ínterin hubiese una reunión ordinaria de la Convención General, los nombramientos por periodos que se extiendan más allá de dichas reuniones estarán sujetos a confirmación de la Convención General. Los miembros nombrados para cubrir dichas vacantes no quedarán descalificados para ser nombrados por periodos completos en el futuro.
  2. Sec. 2. Los deberes de la Junta de Colocaciones de la Iglesia serán:

    1. Supervisar la Oficina para el Ministerio de Transición.
    2. Facilitar apoyo para la capacitación de obispos y personal diocesano en los procesos de ministerio de transición.
    3. Estudiar las necesidades y tendencias del ministerio de transición en la Iglesia Episcopal y en otras entidades cristianas.
    4. Editar y distribuir informes e información sobre el ministerio de transición que se consideren útiles para la Iglesia.
    5. Cooperar con los Centros para Misión y las otras juntas, comisiones y organismos de la Iglesia que tienen relación con el ministerio de transición, y particularmente con el Consejo Ejecutivo.
    6. Informar sobre su trabajo y el trabajo de la Oficina para el Ministerio de Transición en cada reunión ordinaria de la Convención General.
    7. Reportarse anualmente ante el Consejo Ejecutivo como parte de su responsabilidad por los fondos que recibe la Oficina para el Ministerio de Transición.
    8. Trabajar en cooperación con el personal del Centro Episcopal.
    9. Satisfacer otras obligaciones que pueda asignarle la Convención General.

Título IV: Disciplina Eclesiástica

Canon 1: De la Responsabilidad y la Disciplina Eclesiástica

  1. En virtud del Bautismo, a todos los miembros de la Iglesia se les hace un llamado a la santidad de la vida y a la responsabilidad que nos debemos unos a los otros. La Iglesia y cada Diócesis apoyarán a sus miembros en su vida en Cristo y tratarán de resolver los conflictos fomentando la restauración, el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia, la enmienda de la vida y la reconciliación entre todos los involucrados o afectados. Este Título se aplica al Clero, cuyos miembros por sus votos de la ordenación han aceptado obligaciones y responsabilidades adicionales de doctrina, disciplina, culto y obediencia.

Canon 2: De la Terminología Empleada en este Título

  1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, o a menos que el contexto exija algo diferente, los siguientes términos y frases usados en este Título tendrán el siguiente significado:

  2. Acuerdo significará resolución escrita, la cual se negocia y conviene entre las partes resultando de un acuerdo para disciplina en virtud del Canon IV.9, conciliación en virtud del Canon IV.10 o un proceso de Panel de Conferencia en virtud del Canon IV.12. Todos los Acuerdos cumplirán con los requisitos del Canon IV.14.

    Suspensión administrativa es la restricción en el ministerio mediante la cual se suspende por completo el ejercicio del ministerio del Demandado durante el periodo de la suspensión administrativa y podría incluir la suspensión de todas sus funciones eclesiásticas y seculares relacionadas.

    Asesor es la persona familiarizada con las disposiciones y objetivos de este Título quien ha sido nombrada para apoyar, asistir, asesorar y, cuando expresamente autorizado en virtud de este Título, hablar en nombre de un Demandante o Demandado en cualquier asunto de disciplina, en virtud de este Título y tal como se dispone en el Canon IV.19.10.

    Abogado de la Iglesia es uno o más abogados seleccionado(s) de conformidad con los Cánones Diocesanos para que represente a la Iglesia en el proceso de conformidad con este Título. Los Cánones Diocesanos pueden facilitar un proceso para la retirada de un Abogado de la Iglesia con motivo. El abogado de la Iglesia desempeñará, en nombre de la Iglesia, todas las funciones necesarias para llevar a cabo el proceso en virtud de este Título y se le otorgarán las siguientes potestades, además de los poderes y deberes que se disponen en este Título: (a) para recibir y revisar el informe del Gestor; (b) realizar investigaciones y supervisar al Investigador y, en conexión con dichas investigaciones, tener acceso al personal, los libros y expedientes de la Diócesis y sus partes constituyentes; y recibir y revisar los informes del Investigador; (c) determinar, en el ejercicio de la discreción del Abogado de la Iglesia, si la información reportada, de ser verídica, sería fundamento para disciplina; y (d) en ceñimiento a este Título y teniendo en cuenta los intereses de la Iglesia, determinar si corresponde continuar con el proceso o remitir el asunto al Gestor o al Obispo Diocesano, para respuesta pastoral en lugar de que se tomen medida disciplinaria. Cuando representa a la Iglesia, el Abogado de la Iglesia podrá consultar al Panel de Conferencia al Presidente de la Junta Disciplinaria, en cualquier momento después de que el asunto se haya remitido fuera del Panel de Referencia, y, cuando el proceso del caso pudiera afectar a la misión, la vida o el ministerio de la Iglesia, al Obispo Diocesano.

    Claro y Convincente significa que hay pruebas suficientes para convencer a las personas ordinariamente prudentes de que hay una alta probabilidad de que lo que se alega en realidad ocurrió. Se requiere más que tan solo el predominio de pruebas pero no se requieren pruebas más allá de duda razonable.

    Comunidad significará la parte de la Iglesia en la que un Clérigo realiza su ministerio, como por ejemplo una Diócesis, Parroquia, Misión, escuela, seminario, hospital, campamento o institución similar.

    Demandante significará (a) cualquier persona o personas de las que el Gestor recibe la información relativa a la presunta Ofensa y quien, previo consentimiento de esa(s) persona(s), sea nombrado Demandante por el Gestor o (b) toda Persona Perjudicada designada por el Obispo Diocesano y que, a discreción del Obispo Diocesano, debería asignársele el carácter de Demandante, siempre y cuando dicha Persona Perjudicada no rechace tal designación.

    Conciliador es la persona nombrada para buscar una solución al asunto en virtud del Canon IV.10.

    Conducta Impropia de un Clérigo significa cualquier trastorno o negligencia que perjudique la reputación, buen orden y disciplina de la Iglesia, o cualquier conducta de una naturaleza que pudiera desprestigiar a la Iglesia o las Santas Órdenes conferidas por la Iglesia.

    Panel de Conferencia es un panel de uno o más miembros de la Junta Disciplinaria seleccionado por el presidente de la junta, a menos que se disponga de otra manera en Canon Diocesano, para que actúe como la entidad ante la cual se celebrará una conferencia informal como se dispone en el Canon IV.12, con la salvedad de que ninguno de dichos miembros del Panel de Conferencia actúe como integrante del Panel de Audiencia en el mismo caso. El presidente de la Junta Disciplinaria no podrá integrar el Panel de Conferencia. Si el Panel de Conferencia consiste en más de un miembro, incluirá tanto a miembros clérigos como laicos.

    Tribunal de Revisión es un tribunal organizado y existente de conformidad con las disposiciones del Canon IV.5.4 para desempeñarse como la entidad que lleva a cabo los deberes descritos en el Canon IV.15.

    Junta Disciplinaria es el organismo dispuesto en el Canon IV.5.1.

    Disciplina de la Iglesia se encuentra en la Constitución, los Cánones y las Rúbricas y el texto del Libro de Oración Común.

    Doctrina se refiere a las enseñanzas básicas y esenciales de la Iglesia, que se encuentran en el Canon de las Sagradas Escrituras tal como se las interpreta en el Credo de los Apóstoles y el Credo de Nicea, y en los ritos sacramentales, el Ritual y el Catecismo del Libro de Oración Común.

    Panel de audiencia es un panel de tres o más miembros de la Junta Disciplinaria y deberá incluir a miembros clérigos y laicos seleccionados por el presidente de la Junta, a menos que en Canon Diocesano se disponga de otra manera la selección, para que actúe como la entidad ante la cual se celebrará una audiencia como se dispone en el Canon IV.13, con la salvedad de que ninguno de dichos miembros del Panel de audiencia actúe como integrante del Panel de Conferencia en el mismo caso. El presidente de la Junta Disciplinaria no podrá integrar el Panel de Audiencia.

    Persona Perjudicada es una persona, grupo o Comunidad que ha sido, está o podría ser afectada por una Ofensa.

    Gestor significará una o más persona(s) nombrada por el Obispo Diocesano, después de consultarlo con la Junta Disciplinaria, a menos que sea seleccionada de otra manera de conformidad con cánones diocesanos, a quien se le entrega la información relativa a las Ofensas.

    Investigador significará una persona que tiene (a) conocimientos, aptitud, experiencia y capacidad suficientes para realizar investigaciones en virtud de este Título y (b) familiaridad con las disposiciones y objetivos de este Título. El Obispo Diocesano nombrará a los Investigadores en consulta con el presidente de la Junta Disciplinaria. El investigador procede bajo la dirección del Panel de Referencia hasta que se haga una remisión de conformidad con el Canon IV.11.3; después de dicha remisión, el Investigador será supervisado por y se reportará al Abogado de la Iglesia.

    Clérigo es cualquier Obispo, Presbítero o Diácono de la Iglesia.

    Ofensa es cualquier acto u omisión por el cual podrá hacerse responsable a un Clérigo en virtud de los Cánones IV.3 o IV.4.

    Orden es una decisión escrita de un Panel de Conferencia o un Panel de Audiencia que fue emitida con o sin el consentimiento del Demandado. Todas las Órdenes cumplirán con los requisitos del Canon IV.14.

    Directiva Pastoral es una directiva escrita dada por un Obispo a un Clérigo, que satisface los requisitos del Canon IV.7.

    Relación Pastoral significa una relación entre un Clérigo y una persona a la cual el Clérigo proporcione o haya proporcionado consejos, atención pastoral, dirección u orientación espiritual, o de quien dicho Clérigo ha recibido información durante del Rito de Reconciliación de un Penitente.

    Comunicación Privilegiada es una comunicación o divulgación realizada en confianza que se espera se mantenga privada (a) dentro del Rito de Reconciliación de un Penitente; (b) entre un cliente y el abogado del cliente; (c) entre un Demandado y un Asesor o entre un Demandante y un Asesor; (d) entre personas en una relación en la que las comunicaciones están protegidas por ley secular o Cánones Diocesanos; o (e) entre un Conciliador y las partes de una conciliación en virtud del Canon IV.10.

    Panel de Referencia es un panel compuesto por el Gestor, el Obispo Diocesano y el presidente de la Junta Disciplinaria, para actuar como la entidad que cumple con los deberes prescritos en los Cánones IV.6 y IV.11.

    Demandado significa cualquier Clérigo (a) sujeto de un asunto que fue remitido para conciliación o al Panel de Conferencia o al Panel de Audiencia; (b) cuyo ministerio ha sido restringido; (c) al que se le impuso una Suspensión Administrativa; (d) que es objeto de una investigación y a quien un Investigador o el Obispo Diocesano le ha pedido que proporcione información o que formule una declaración; (e) que llegó a un acuerdo con el Obispo Diocesano respecto a las medidas disciplinarias de conformidad con el Canon IV.9.;o (f) cualquier Clérigo que solicite una revisión en virtud del Canon IV.19.31.

    Sentencia es el pronunciamiento de disciplina de un Clérigo de conformidad con un Acuerdo u Orden en la forma de (a) admonición, en la que la conducta de dicho Clérigo se reprende o censura pública y formalmente o, (b) una suspensión, por la cual dicho Clérigo se le exige que se abstenga temporalmente de ejercer los dones del ministerio que se le habían conferido por ordenación, o (c) una deposición en la cual a dicho Clérigo se le priva del derecho de ejercer los dones y la autoridad espiritual de los sacramentos y la palabra de Dios conferidos en la ordenación.

    Abuso Sexual es cualquier Conducta Sexual realizada a pedido o con el consentimiento de una persona mayor de dieciocho años de edad y una persona menor de dieciocho años de edad, estudiante de escuela secundaria o legalmente declarado incompetente.

    Conducta Sexual es un contacto físico, movimiento del cuerpo, declaración, comunicación u otra actividad de naturaleza sexual, cuya finalidad es excitar o gratificar intereses eróticos o deseos sexuales.

    Mala Conducta Sexual Mala conducta sexual significará (a) abuso sexual, (b) Conducta sexual realizada por el Clérigo con una persona que no desee la Conducta Sexual o que no da su consentimiento para la Conducta Sexual, o por la fuerza, intimidación, coacción o manipulación, o (c) Conducta Sexual a pedido, por consentimiento o por un Clérigo, un empleado, voluntario, estudiante o consejero de ese Clérigo o en la misma congregación que el Clérigo, o una persona con quien el Clérigo tiene una Relación Pastoral.

Canon 3: De la Responsabilidad

  1. Sec. 1. Un Clérigo estará sujeto a proceso en virtud de este Título por:

    1. violar o intentar violar a sabiendas, directamente o mediante actos de otra persona, la Constitución o los Cánones de la Iglesia o de cualquier diócesis;
    2. no cooperar, sin causa que lo justifique, con investigaciones o procesos llevados a cabo bajo la autoridad que emana de este Título;
    3. acusar falsamente en forma intencional y maliciosa o brindar falso testimonio o suministrar pruebas falsas, a sabiendas, en investigaciones o procesos realizados según lo dispuesto en este Título; o
    4. tergiversar intencionalmente u omitir cualquier hecho material al solicitar la admisión al Postulantado, la admisión a la Candidatura, para la ordenación como Diácono o Presbítero, para la recepción de otra Iglesia como Diácono o Presbítero, o para la nominación o nombramiento como Obispo.
    5. despedir, degradar, o tomar represalias contra cualquier persona porque la persona se haya opuesto a cualquier práctica prohibida en virtud de este Título o porque la persona haya reportado información concerniente a una Ofensa, testificado o ayudado en cualquier procedimiento en virtud de este Título.
  2. Sec. 2. Un Clérigo será responsable de cualquier violación de las Normas de Conducta dispuestas en el Canon IV.4.

  3. Sec. 3. A fin de que una conducta o condición se someta a las disposiciones de este Título, la Ofensa que origine la acusación deberá violar las disposiciones aplicables del Canon IV.3 o IV.4 y deberá ser material y sustancial o de clara y de gran importancia para el ministerio de la Iglesia.

Canon 4: De las Normas de Conducta

  1. Sec. 1. Durante el ejercicio de su ministerio, un Clérigo deberá:

    1. respetar y preservar las confidencias de los demás salvo que las obligaciones pastorales, legales o morales del ministerio podrían requerir la divulgación de esas confidencias parte de Comunicaciones Privilegiadas;
    2. seguir las directivas de las Rúbricas del Libro de Oración Común;
    3. cumplir con las promesas y votos hechos durante la ordenación;
    4. cumplir con los requisitos de cualquier Acuerdo u Orden o cualquier Dirección Pastoral aplicable, restricción de ministerio o estado de Suspensión Administrativa decretado en virtud del Canon IV.7;
    5. salvaguardar la propiedad y los fondos de la Iglesia y la Comunidad;
    6. informar al Gestor de todo asunto que pudiera constituir una Ofensa, como se define en el Canon IV.2, satisfaciendo las normas del Canon IV.3.3, salvo aquellos asuntos divulgados al Clérigo como confesor dentro del Rito de Reconciliación de un Penitente;
    7. ejercer su ministerio según las disposiciones vigentes de la Constitución y los Cánones de la Iglesia y de la Diócesis, comisión o licencia eclesiástica, y reglas o estatutos de la Comunidad;
    8. abstenerse de:
      1. todo acto de Conducta Sexual Inapropiada;
      2. profesar y enseñar en forma pública o privada, y de manera deliberada, cualquier Doctrina que sea contraria a la de la Iglesia;
      3. tener un empleo, profesión o negocio secular sin el consentimiento del Obispo de la diócesis en la cual reside canónicamente el Clérigo;
      4. ausentarse de la Diócesis de la cual el Clérigo es canónicamente residente, salvo lo dispuesto en el Canon III.9.3.e por más de dos años sin el consentimiento del Obispo Diocesano;
      5. realizar actos delictivos que se reflejen adversamente en la honestidad, honradez o aptitud del Clérigo como ministro de la Iglesia;
      6. conducirse en forma deshonesta, fraudulenta, engañosa o falaz;
      7. negligencia habitual en el ejercicio del oficio ministerial, sin causa justificada;
      8. negligencia habitual del culto público y de la Sagrada Comunión, de conformidad con el orden y uso de la Iglesia; y o
      9. cualquier conducta impropia de un Clérigo.

Canon 5: De las Estructuras Disciplinarias

  1. Sec. 1. Cada diócesis deberá, por Canon, crear un tribunal que dará en llamarse Junta Disciplinaria, tal como se describe en este Canon. Estas Juntas estarán compuestas por no menos de siete personas, que se seleccionarán según lo determine el Canon Diocesano. En la integración de tales Juntas habrá laicos y Presbíteros o Diáconos y la mayoría de los miembros de la Junta serán Presbíteros o Diáconos, pero esa superioridad numérica no será mayor a uno. Dentro de los sesenta días posteriores a cada convención diocesana, la Junta se reunirá para elegir un presidente para el año siguiente, a menos que el Canon Diocesano defina otro método para elegir el presidente.

  2. Sec. 2. Las disposiciones del Canon IV.19 se aplicarán a todas las Juntas Disciplinarias.

  3. Sec. 3. Las siguientes reglas gobernarán las operaciones de toda Junta Disciplinaria:

    1. En caso de que un integrante de la Junta falleciera, renunciara, declinara servir en él o sufriera una discapacidad que le imposibilitara ejercer su cargo, el presidente declarará la existencia de una vacante.
    2. Los avisos de renuncia o negativa a servir en la Junta se comunicarán por escrito al presidente.
    3. Ninguna persona que sirva en una Diócesis como Canciller, Vicecanciller, Asesor, Conciliador, Abogado de la Iglesia, Gestor o Investigador podrá servir en la Junta Disciplinaria de esa Diócesis y ningún miembro de una Junta Disciplinaria podrá ser seleccionado para servir en esos puestos en la misma Diócesis. Un miembro del Comité Permanente de una Diócesis podrá servir en la Junta Disciplinaria si así lo disponen los Cánones de la Diócesis. Si un Presbítero elegido para desempeñarse en la Junta fuera elegido Obispo, o si un miembro laico fuera ordenado antes del inicio de un proceso en virtud de este Título, dicha persona dejará de pertenecer a la Junta de inmediato. Si ya se hubiera iniciado un proceso, esa persona podrá seguir formando parte de la Junta durante todo los procesos relativos a ese asunto hasta que este se dé por terminado. El laico que cese de ser miembro en virtud de esta subsección por motivo de ordenación podrá ser nombrado para cubrir una vacante entre los clérigos miembros de la Junta.
    4. Todas las diócesis se guiarán por el Canon para el llenado de las vacantes que se produzcan en la Junta. En caso de que no hubiera tales disposiciones canónicas en la Diócesis, las vacantes que se produjeran en la Junta se cubrirán mediante nombramientos realizados por el Obispo Diocesano, y los nombrados deberán ser del mismo orden que el miembro de la Junta al que reemplazan.
    5. Los procesos de los paneles de la Junta Disciplinaria se llevarán a cabo según las reglas establecidas en este Título. La Junta podrá adoptar, modificar o rescindir reglas de proceso suplementarias, siempre y cuando no contravengan la Constitución y los Cánones de la Iglesia.
    6. Las reglas de prueba para los procedimientos serán las establecidas en el Canon Canon IV.13.10.
    7. La Junta Disciplinaria nombrará a un actuario (que podría ser un miembro de la Junta) que actuará como custodio de todas las actas y archivos de la Junta Disciplinaria, y que desempeñará los servicios administrativos que sean necesarios para el funcionamiento de dicha Junta. El actuario, o un asistente del actuario que pueda ser nombrado a discreción de la Junta, puede ser cualquier persona calificada que no tenga ningún conflicto de intereses en el asunto ante la Junta de Administración y que no está impedida de servir en el Consejo de Disciplina en virtud de las disposiciones de IV.5.3.c o formar parte del personal de las personas excluidas.
    8. La Junta Disciplinaria producirá actas de todos los procedimientos ante sus Paneles de Audiencia en un formato que se pueda reducir a apógrafo en caso necesario. El presidente del Panel certificará las actas de cada proceso. Si por causa de fallecimiento, discapacidad o ausencia del presidente, este no pudiera certificar las actas, dichas actas serán certificadas por otro integrante del Panel, quien será seleccionado por una mayoría de los restantes miembros del Panel.
    9. Toda Diócesis podrá acordar por escrito con una o más Diócesis crear y compartir los recursos necesarios para implementar este Título, incluidos miembros de las Juntas Disciplinarias, Abogados de la Iglesia, Gestores, Asesores, Investigadores, Conciliadores y recursos administrativos y económicos para los procesos que dispone este Título.
    10. Los Abogados de la Iglesia, Gestores, Asesores, Investigadores y Conciliadores no necesariamente deberán residir o ser miembros de las diócesis donde se llevan a cabo los procedimientos. Los miembros de las Juntas Disciplinarias serán miembros de la Diócesis en la cual sirven a menos que dicha Diócesis hubiera acordado compartir recursos con otras diócesis, como se dispone en el Canon IV.5.3.i.
  4. Sec. 4. Habrá un tribunal que se denominará Tribunal de Revisión, con jurisdicción para recibir y fallar sobre las apelaciones de los Paneles de Audiencia de las Diócesis según lo dispuesto en el Canon IV.15 y para determinar asuntos de jurisdicción, de la manera dispuesta en el Canon IV.19.5.c.

    1. El Tribunal de Revisión se compone de: i. tres Obispos; seis Miembros del Clero, que deben incluir al menos dos Presbíteros y al menos dos Diáconos; seis laicos; y ii. un Obispo, un Sacerdote o Diácono, y un laico para servir como suplentes según lo dispuesto en esta Sección.
    2. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones propondrá a un grupo de candidatos del Clero y laicos para elección al Tribunal de Revisión, de conformidad con el cargo y los procedimientos canónicos del Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones, basándose en el conjunto de conocimientos necesarios para prestar un servicio eficaz en el Tribunal de Revisión. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones podrá, pero no necesita, nombrar a más personas de las que hay vacantes. Los Clérigos y los laicos nominados para el Tribunal de Revisión pueden ser Diputados de la Convención General, aunque eso no es necesario. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones creará una descripción de las habilidades, dones y experiencia requeridas para servir en el Tribunal de Revisión, tras consultar con el Tribunal, y tomando en cuenta el valor de la diversidad cultural y geográfica en el Tribunal y el valor de incluir voces históricamente subrepresentadas en el gobierno de la Iglesia.
    3. Los Obispos y los Obispos Suplentes miembros del Tribunal de Revisión serán nominados por el Obispo Presidente después de consultar con el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones, y luego elegidos por la Cámara de Obispos en una reunión ordinaria de la Convención General.
    4. El Clero y los laicos y suplentes del Tribunal de Revisión serán elegidos por la Cámara de Diputados en una reunión ordinaria de la Convención General.
      1. Excepto en el caso de un miembro que cubra una vacante, el periodo de ejercicio de un integrante del Tribunal de Revisión comienza en la clausura de la reunión ordinaria de la Convención General en la que el miembro fuera elegido y expira en la clausura de la segunda reunión ordinaria de la Convención General siguiente.
      2. Los miembros del Tribunal de Revisión ejercerán su cargo de forma escalonada, de manera que los periodos de ejercicio de la mitad de los miembros concluyan en cada reunión ordinaria de la Convención General. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones presentará sus candidaturas de manera que se apoye este escalonamiento de periodos de ejercicio.
      3. Ningún miembro que haya servido 12 o más años consecutivos será elegible para la reelección para el Tribunal de Revisión hasta la siguiente reunión ordinaria de la Convención General, posterior a la reunión en la que el miembro no cumplió con los requisitos de reelección al Tribunal de Revisión. Los servicios prestados por una persona como suplente no se computarán a efectos de estas limitaciones del periodo de ejercicio.
    5. El Tribunal de Revisión debe elegir a un Presidente de entre sus miembros. El Presidente será un Presbítero, Diácono o Laico.
    6. Las personas nombradas para integrar el Tribunal de Revisión continuarán sirviendo en él hasta que se haya elegido a sus respectivos sucesores, salvo en caso de fallecimiento, renuncia o negativa a servir en él. Los miembros del Tribunal de Revisión que actualmente están designados para un panel continuarán en ese panel hasta que se haya completado su trabajo.
    7. Cuando un asunto sea remitido al Tribunal de Revisión, el Presidente deberá designar un panel para ese caso que consistirá en un Obispo, dos Miembros del Clero y dos laicos. Ningún Obispo o miembro del Clero del Tribunal de Revisión podrá servir en un asunto originado en la Diócesis en la que dicho Obispo o miembro del Clero resida canónicamente o esté en ese momento autorizado a servir, y ningún miembro laico podrá servir en un asunto originado en la Diócesis de la residencia principal del miembro laico o una Diócesis en la que el miembro laico esté activo en ese momento. En tal caso, el Presidente deberá designar a otro miembro del Tribunal de la misma Orden para que sirva; si no hay otro miembro disponible para servir, el Presidente deberá designar a un suplente de la misma Orden para servir.
    8. Si cualquier miembro del Tribunal de Revisión es excusado en cumplimiento del Canon IV.5.3.c, o si los demás miembros del Tribunal de Revisión debieran descalificarlo por objeción de cualquiera de las partes a la apelación, su puesto será ocupado por su suplente.
    9. En caso de que un miembro del Tribunal de Revisión falleciera, renunciara, declinara servir en él o sufriera una discapacidad que le imposibilitara ejercer su cargo, y si además ningún otro miembro del Tribunal estuviera disponible para servir, el presidente del Tribunal de Revisión deberá declarar la existencia de una vacante. Los avisos de renuncia o negativa a servir deben comunicarse por escrito al Presidente del Tribunal de Revisión.
    10. En el caso de laicos y clérigos, el Presidente de la Cámara de Diputados deberá cubrir las vacantes del Tribunal de Revisión; en el caso de Obispos, deberá hacerlo el Obispo Presidente.
    11. El Tribunal de Revisión deberá nombrar a un actuario que podría ser un miembro del Tribunal, quien actuará como custodio de todas las actas y archivos del Tribunal de Revisión y quien desempeñará los servicios administrativos que sean necesarios para el funcionamiento del Tribunal.
    12. Las reglas de proceso para apelaciones ante el Tribunal de Revisión son las que se detallan en el Canon IV.15, pero el Tribunal de Revisión puede adoptar, modificar o rescindir reglas de proceso suplementarias, siempre y cuando no contravengan la Constitución y los Cánones de esta Iglesia.
    13. Por causa justificada, el Tribunal de Revisión podrá extender cualquier plazo previsto en este Título relativo al Tribunal de Revisión, excepto el plazo para presentar un aviso de apelación.

Canon 6: Del Ingreso y Derivación de la Información Relativa a Ofensas

  1. Sec. 1. Cada diócesis proporcionará y publicará métodos y medios para dar a conocer información relativa a Ofensas.

  2. Sec. 2. La información relativa a Ofensas podrá enviarse al Gestor del modo que se considere conveniente.

  3. Sec. 3. Cualquier persona que no sea el Gestor que reciba la información relativa a una Ofensa, deberá proporcionar diligentemente dicha información al Gestor. El Obispo Diocesano remitirá información al Gestor en cualquier momento que el Obispo Diocesano piense que la información podría indicar conducta que constituye una o más Ofensas.

  4. Sec. 4. Una vez recibida la información, el Gestor podrá realizar cualquier investigación preliminar que estime conveniente e incorporará la información a un informe escrito, en el cual incluirá tantos detalles como le sea posible. El Gestor distribuirá copias de su informe entre los demás miembros del Panel de Referencia y al Abogado de la Iglesia.

  5. Sec. 5. Si el Gestor determinara que la información, a pesar de ser verdadera, no constituiría una Ofensa, el Gestor informará al Obispo Diocesano de su intención de desestimar el asunto. Si el Obispo Diocesano no tiene objeción, el Gestor desestimará el asunto. El Gestor dará aviso por escrito al Demandante, al Clérigo implicado y al Obispo Diocesano implicado respecto a su decisión de desestimación, las razones para ello y el derecho de apelación del Demandante en cuanto a la decisión en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de su aviso y enviará una copia de ese aviso y del informe escrito al presidente de la Junta Disciplinaria. Si el Demandante desea apelar la desestimación, el Obispo nombrará un Asesor para el Demandante dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de desestimación. El Asesor ayudará al Demandante a preparar y firmar una declaración escrita de los actos de la queja, cuya declaración se enviará será enviada por el Asesor al presidente de la Junta Disciplinaria junto con una declaración de que el Demandante apela la desestimación. El informe de gestión y cualquier información afín, en el caso de desestimación, será retenido por el Gestor y podrá ser considerada en conexión con cualquier otra información que pudiera llegar al Gestor posteriormente sobre el asunto del Clérigo.

  6. Sec. 6. En caso de que se apelara la desestimación, el presidente de la Junta Disciplinaria revisará, dentro de los treinta días de recibirse la apelación, el informe correspondiente ya sea para ratificar o para anular la desestimación. El presidente dará aviso de inmediato de su decisión al Demandante y al Asesor del Demandante, al Miembro del Clero sujeto y al Asesor del Miembro sujeto, en su caso, al Gestor y al Obispo Diocesano. Si la decisión fuera anular la desestimación, el presidente derivará el informe al Panel de Referencia en un plazo de 15 días.

  7. Sec. 7. Si el Gestor determinara que la información, en caso de ser verdadera, sí constituye una Ofensa, el Gestor elevará de inmediato su informe al Panel de Referencia. El presidente seleccionará de inmediato entre los integrantes de la Junta Disciplinaria, un Panel de Conferencia y un Panel de Audiencia y nombrará un presidente para cada Panel. Al mismo tiempo que se remite el informe inicial al Panel de Referencia, el Gestor enviará una notificación al Clérigo sujeto del asunto informando de la naturaleza de la(s) presunta(s) ofensa(s), la identidad de cualquier persona que haya sido nombrada del Demandante y con una descripción de los próximos pasos procesales que el Clérigo puede prever. La notificación también deberá recordar al Clérigo de su deber en virtud del Canon IV.3.1.b de cooperar en los procedimientos subsiguientes.

  8. Sec. 8. El Panel de Referencia se reunirá tan pronto como sea posible luego de recibir el informe para determinar cómo remitirlo. Las opciones de remisión son (a) no es necesario hacer nada, más que dar la respuesta pastoral que corresponda de conformidad con el Canon IV.8; (b) Conciliación de conformidad con el Canon IV.10; (c) investigación de conformidad con en el Canon IV.11 o bien (d) al Panel de Conferencia de conformidad con el Canon IV.12; o (e) remisión para llegar a un posible acuerdo con el Obispo Diocesano respecto a los términos de disciplina de conformidad con el Canon IV.9. Las decisiones sobre remisiones requieren la aprobación de la mayoría de los integrantes del Panel de Referencia. El Panel de Referencia establecerá un horario para cada opción aprobada y el Presidente de la Junta Disciplinaria será responsable de vigilar dicho horario.

  9. Sec. 9. El Panel de Referencia supervisará el avance de cada referencia mensualmente para asegurar que el asunto está progresando de manera oportuna. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencia, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un impasse o que no está progresando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto. Una vez que el asunto sea remitido a un Panel de Audiencia, el Canon IV.15.1 regirá sobre cualquier tema relacionado con el progreso del asunto. El Gestor informará por lo menos mensualmente al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, si lo hubiere, al Demandante, al Asesor del Demandante y al abogado del Demandante, si lo hubiere, sobre el progreso en el asunto.

  10. Sec. 10. Si la decisión del Panel de Referencia es no hacer nada más que dar una respuesta pastoral apropiada, el panel dará aviso al Demandante y al Clérigo implicado sobre su decisión y las razones que lo llevaron a tomarla. Si el asunto se remite a una conciliación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.10. Si el asunto se remite a una investigación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.11. Si la remisión es al Obispo Diocesano para un posible Acuerdo y no se llega a un Acuerdo dentro de los 90 días siguientes a la remisión, el Panel de Referencia volverá a remitir el asunto, de conformidad con el Canon IV.6.9.

  11. Sec. 11. Todas las comunicaciones y deliberaciones durante las etapas de recibo de información y remisión (incluidas las identidades de los Demandantes, las Personas Perjudicadas u otras personas que denuncien información relacionada con una infracción) serán confidenciales, salvo cuando el Obispo Diocesano las considere pastoralmente apropiadas o cuando así lo exija la ley.

Canon 7: De la Directiva Pastoral, Ministerio Restringido y Suspensión Administrativa

  1. Sec. 1. En cualquier momento el Obispo Diocesano podrá emitir una Orden Pastoral a un Clérigo canónicamente residente, residente en efecto o con licencia para ejercer en la Diócesis.

  2. Sec. 2. La Directiva Pastoral deberá (a) hacerse por escrito; (b) establecer claramente los motivos por los que se emite una Directiva Pastoral; (c) establecer claramente qué se exige al Clérigo; (d) ser emitida en la capacidad del Obispo Diocesano como pastor, maestro y supervisor del Clérigo; (e) tener características tales que no la hagan caprichosa ni arbitraria, y bajo ningún concepto podrá contrariar la Constitución y los Cánones de la Convención General o la Diócesis; y (f) estar dirigida a temas relativos a la Doctrina, la Disciplina o Culto de la Iglesia o al estilo de vida y comportamiento del Clérigo en cuestión; y (g) ser presentada oportunamente al Clérigo.

  3. Sec. 3. Si en cualquier momento el Obispo Diocesano determinara que un Clérigo podría haber cometido una Ofensa o que el bien o seguridad de la Iglesia o de cualquier persona o Comunidad pudieran estar amenazados por ese Clérigo, el Obispo Diocesano podrá, sin aviso o audiencia previos, (a) aplicar restricciones al ejercicio del ministerio de dicho Clérigo o (b) disponer la Suspensión Administrativa de dicho Clérigo.

  4. Sec. 4. Cualquier restricción al ministerio establecido en virtud del Canon IV.7.3.a o la puesta en Suspensión Administrativa de conformidad con el Canon IV.7.3.b debe (a) hacerse por escrito; (b) disponer claramente las razones por las que se emitió; (c) disponer claramente las limitaciones y condiciones impuestas y la duración de las mismas; (d) establecer claramente en cuanto a la indemnización, en su caso; (e) no ser de naturaleza ni caprichosa ni arbitraria ni de ninguna forma contraria a la Constitución y Cánones de la Convención General o la Diócesis; (f) ser entregada puntualmente al Clérigo; y (g) asesorar al Clérigo de su derecho a ser oído en el asunto conforme a lo dispuesto en este Canon. El Abogado de la Iglesia recibirá de inmediato una copia del documento antes mencionado.

  5. Sec. 5. La restricción del ejercicio del ministerio o la Suspensión Administrativa podrá durar un cierto plazo dispuesto, o podrá prolongarse hasta que se produzca un evento específico o hasta que se satisfaga una condición especificada.

  6. Sec. 6. Las Directivas Pastorales, restricciones al ministerio y Suspensiones Administrativas (a) podrán ser emitidas e impuestas en cualquier orden cronológico; (b) podrán ser emitidas e impuestas de manera concurrente; y (c) podrán ser modificadas en cualquier momento por el Obispo emisor o el sucesor de ese Obispo, siempre y cuando la Directiva Pastoral, restricción al ministerio o Suspensión Administrativa, con sus modificaciones, satisfaga los requisitos de este Canon.

  7. Sec. 7. Cualquier Directiva Pastoral, restricción al ministerio o Suspensión Administrativa en virtud de este Canon será efectiva en el momento de que el Clérigo reciba el documento que lo establece como se dispone en el Canon IV.19.20.

  8. Sec. 8. Si la imposición de la restricción al ejercicio del ministerio o de la Suspensión Administrativa se produjera antes de que el Gestor recibiera la información pertinente, de la manera dispuesta en el Canon IV.6, el Obispo le enviará una copia del documento, que será recibida como informe sobre una Ofensa y se procederá de la manera dispuesta en el Canon IV.6.

  9. Sec. 9. El Obispo Diocesano podrá divulgar la información relativa a Directivas Pastorales, restricción al ejercicio del ministerio o Suspensión Administrativa si lo considerara conveniente el Obispo Diocesano desde el punto de vista pastoral o si fuera necesario para obtener autoridad diocesana para resolver el asunto, sea todo o en parte.

  10. Sec. 10. La imposición de una restricción al ejercicio del ministerio o de una Suspensión Administrativa estará sujeta a revisión si así lo solicitara el Clérigo en cualquier momento mientras la medida esté en vigencia. Toda petición de revisión deberá hacerse por escrito y dirigirse al presidente de la Junta Disciplinaria y el Abogado de la Iglesia, con copia al Obispo Diocesano. En virtud de este Título, el Clérigo que solicita una revisión se considera como Demandado. Las revisiones se realizarán dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud de revisión al presidente de la Junta Disciplinaria, a menos que dicho plazo se amplíe, con el consentimiento del Demandado. Si se ha evaluado una vez alguna restricción sobre ministerio o se ha dispuesto una Suspensión Administrativa, se podrá presentar una segunda petición de evaluación si se ha producido algún cambio considerable de circunstancias desde el momento de la primera petición o si ha habido modificación en la restricción del ministerio o se ha dispuesto una Suspensión Administrativa.

  11. Sec. 11. Si la solicitud de revisión de la restricción al ejercicio del ministerio o de la imposición de una Suspensión Administrativa se realizara antes de que el caso fuera remitido al Panel de Conferencia, dicha revisión será llevada a cabo por el Panel de Conferencia. Si la solicitud de revisión de la restricción al ejercicio del ministerio o de la imposición de una Suspensión Administrativa se realizara después de que el caso fuera remitido al Panel de Conferencia pero antes de que fuera remitido al Panel de Audiencia, dicha revisión será llevada a cabo por el Panel de Conferencia. Si la solicitud de revisión de la restricción al ejercicio del ministerio o de la imposición de una Suspensión Administrativa se realizara después de que el caso fuera remitido al Panel de Audiencia, dicha revisión será llevada a cabo por el Panel de Audiencia. El planteo ante el Panel que revisa la restricción al ejercicio del ministerio o la imposición de una Suspensión Administrativa es si, al momento de la revisión y de acuerdo con la información a disposición del panel en ese entonces, las medidas tomadas y los términos y condiciones de las mismas son justificadas. La revisión puede realizarse en persona o telefónicamente. Al Gestor, al Demandado, a su Asesor o al abogado del Demandado, en su caso, al Obispo, al Canciller y al Abogado de la Iglesia se les permitirá estar presentes durante la revisión en forma personal o por vía telefónica; cualquiera de estas personas que esté presente tendrá derecho a ser escuchada por el panel. El Panel, a su entera discreción, podrá escuchar el testimonio de otras personas.

  12. Sec. 12. Después de realizar la revisión y escuchar el testimonio de las personas mencionadas en el Canon IV.7.11 que deseen ser escuchadas, el panel deliberará en privado y decidirá (a) disolver la restricción al ejercicio del ministerio o la imposición de la Suspensión Administrativa; (b) ratificar la restricción al ejercicio del ministerio o la imposición de la Suspensión Administrativa, así como los términos y condiciones de la medida; o bien (c) ratificar la restricción al ejercicio del ministerio o la imposición de la Suspensión Administrativa pero con modificación a los términos y condiciones de la medida. La decisión del panel se comunicará por escrito y se entregarán copias al Demandado, al Abogado de la Iglesia, al Obispo Diocesano y al Gestor; dicha decisión será vinculante según los términos enunciados en el Canon IV.7.7. En caso de que se anule la restricción al ejercicio del ministerio o la imposición de una Suspensión Administrativa, el Obispo Diocesano podrá comunicar dicha decisión a las personas y Comunidades que hubieran recibido aviso de la restricción o Suspensión Administrativa según lo estime conveniente el Obispo Diocesano.

  13. Sec. 13. Todo Acuerdo u Orden resultante de las disposiciones de los Cánones IV.9, IV.10, IV.12 o IV.13, a menos que se especifique otra cosa, sustituirá la restricción al ejercicio del ministerio o la imposición de la Suspensión Administrativa que estuviera vigente hasta ese momento.

Canon 8: De la Respuesta Pastoral

  1. Sec. 1. Cada vez que se presente un informe al Gestor, el Obispo Diocesano dará la respuesta pastoral que considere apropiada. Dicha respuesta pastoral deberá expresar respeto e interés por las personas y Comunidades afectadas. El espíritu de la respuesta deberá promover la sanación, el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia y la enmienda de la vida y la reconciliación entre todos los afectados. Si el informe involucra una alegación de Mala Conducta Sexual, se alienta al Obispo Diocesano a facilitar una respuesta pastoral que incluya la provisión de asistencia por un profesional de salud mental con las habilidades apropiadas para una respuesta significativa a las personas afectadas.

  2. Sec. 2. En cada respuesta pastoral el Obispo Diocesano considerará ofrecer atención pastoral a todos quienes pudiesen ser los afectados por la una presunta Ofensa. Se evaluará la necesidad de ofrecer atención pastoral al Demandante y a sus familiares, al Demandado y a sus familiares, a las Personas Perjudicadas y a sus familiares, a cualquier Comunidad afectada, a los testigos y a la Junta Disciplinaria.

  3. Sec. 3. En cada caso y no obstante cualquier otra disposición de este Título que indique lo contrario, el Obispo Diocesano podrá divulgar dicha información relativa a la Ofensa o alegatos de la misma o a cualquier Acuerdo u Orden si el Obispo Diocesano lo considerara conveniente desde el punto de vista pastoral.

  4. Sec. 4. El Obispo Diocesano deberá evaluar los intereses de privacidad y las necesidades pastorales de todas las personas afectadas.

  5. Sec. 5. El Obispo Diocesano podrá nombrar a una persona para que sea responsable de poner en práctica la respuesta pastoral. Por ejemplo, esa persona podría ser el Gestor. Sus deberes podrían ser, entre otros, la coordinación de la atención pastoral y de las comunicaciones entre el Obispo Diocesano y los Asesores.

Canon 9: De los Acuerdos entre Obispos Diocesanos y Demandados por Cuestiones de Disciplina

  1. Sec. 1. En cualquier momento previo a que entre en vigencia una Orden, un Demandado o un Clérigo que todavía no se ha convertido formalmente en Demandado pero que se alega cometió una Ofensa podrá proponer medidas disciplinarias al Obispo Diocesano, o bien el Obispo Diocesano podrá proponer medidas disciplinarias al Demandado o al Clérigo. Antes de llegar a un acuerdo, el Obispo Diocesano deberá consultar con las Personas Perjudicadas, de haberlas, el presidente de la Junta Disciplinaria y el Abogado de la Iglesia con respecto a los términos de disciplina propuestos. Si el Demandado o el Clérigo y el Obispo Diocesano llegaran a un acuerdo en cuanto a las medidas disciplinarias, lo acordado se establecerá en la Orden propuesta. Cuando un Clérigo llega a un acuerdo con el Obispo Diocesano en cuanto a las medidas disciplinarias, se convierte automáticamente en Demandado.

  2. Sec. 2. Se podrá llegar a un Acuerdo en virtud de este Canon si (a) el Demandado conoce la medida o las medidas disciplinarias que se le impondrán y el efecto que causarán; (b) el Demandado dispuso de tiempo suficiente para hacer consultas y asesorarse, o de hecho realizó consultas y se asesoró con un abogado de su elección; y (c) el Acuerdo considera y, cuando sea posible, fomenta la restauración, el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia, la enmienda de la vida y la reconciliación entre el Demandante, el Demandado, la Comunidad afectada y otras personas, y en términos generales constituye la solución apropiada para el asunto.

  3. Sec. 3. Un Acuerdo en virtud de este Canon podrá ser retirado por el Presbítero o Diácono en un plazo de tres días de la firma del mismo por parte del Presbítero o Diácono y de no ser retirado será efectivo e irrevocable.

  4. Sec. 4. Los acuerdos en virtud de esta Sección estarán sujetos a todas las disposiciones del Canon IV.14 sobre Acuerdos, sin contraponerse a esta Sección.

Canon 10: De la Conciliación

  1. Sec. 1. Mediante la conciliación se busca resolver problemas y promover el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia, la enmienda de la vida y la reconciliación del Demandante, el Demandado, la Comunidad afectada, otras personas y la Iglesia.

  2. Sec. 2. Cuando se remita un asunto a la conciliación, el Obispo Diocesano nombrará a un Conciliador para que asista al Demandante, al Demandado, a otras personas afectadas y a la Iglesia en la tarea de reconciliarse. El Obispo Diocesano o el representante nombrado por el Obispo Diocesano podrá participar en la conciliación.

  3. Sec. 3. Si la conciliación se efectúa satisfactoriamente en cuanto a llegar a un acuerdo entre las partes con la resolución adecuada de todos los asuntos, se preparará un Acuerdo de conformidad con el Canon IV.14. Si no se lograra la conciliación dentro de un plazo razonable, el Conciliador preparará un informe detallado para el Obispo Diocesano y el asunto será remitido nuevamente al Panel de Referencia.

  4. Sec. 4. El Conciliador deberá ser experto en técnicas de resolución de disputas y sin intereses personales en el asunto tratado. Todas las comunicaciones entre el Demandante y el Conciliador, el Demandado y el Conciliador, y entre otros participantes en la conciliación y el Conciliador serán confidenciales, salvo cuando el Conciliador obtenga permiso de la persona respectiva para divulgar la información a los otros participantes de la conciliación para promover un consenso que permita alcanzar la conciliación.

Canon 11: De las Investigaciones

  1. Sec. 1. En todas las diócesis deberá haber al menos un Investigador.

  2. Sec. 2. Cuando se le envíe un informe, el Investigador deberá investigar todos los hechos pertinentes a las afirmaciones de hecho del informe de admisión. El Investigador utilizara los medios para investigar que sean adecuados y que a la vez de respetar las sensibilidades pastorales, permitan completar la investigación con la mayor diligencia posible.

  3. Sec. 3. El Investigador presentará sus conclusiones, por escrito, al Panel de Referencia. El Panel de Referencia podrá reunirse con el Investigador y analizará su informe para determinar: (a) limitarse a dar la respuesta pastoral que corresponda según el Canon IV.8; (b) remitir el asunto al Obispo Diocesano para consideración del proceso en virtud del Canon IV.9; (c) remitir el asunto a conciliación, de conformidad con el Canon IV.10; (d) solicitar que se profundice la investigación, o bien (e) remitir el asunto al Panel de Conferencia, de conformidad con el Canon IV.12, o al Panel de Audiencia de conformidad con el Canon IV.13. La decisión deberá ser aprobada por voto mayoritario del Panel de Referencia.

  4. Sec. 4. Si la decisión fuera solicitar que se profundice la investigación, el Investigador lo hará siguiendo las directivas del Panel de Referencia y enviará un informe suplementario con sus conclusiones a dicho panel. El Panel de Referencia volverá entonces a reunirse y procederá según lo dispuesto en el Canon IV.11.3.

  5. Sec. 5. Todas las investigaciones serán confidenciales salvo en la medida utilizadas por el Abogado de la Iglesia, el Obispo Diocesano o los Paneles. A todas las personas, antes de ser entrevistadas por el investigador, se les informará de la naturaleza confidencial de la investigación y cuándo podrán divulgar dicha información durante el curso del proceso.

Canon 12: De los Paneles de Conferencia

  1. Sec. 1. Luego de que se remita el asunto a un Panel de Conferencia, el presidente de la Junta Disciplinaria enviará al Abogado de la Iglesia el informe inicial, los informes del Investigador y todo otro documento creado o recabado por la Junta Disciplinaria durante la fase inicial, la investigación o el proceso de remisión. Basándose en estos materiales, el Abogado de la Iglesia preparará una declaración escrita en la que describirá por separado cada una de las Ofensas que se imputan, con los detalles razonables suficientes para informar al Demandado de los actos, omisiones o condiciones objeto del proceso. El Abogado de la Iglesia enviará entonces al Panel de Conferencia su declaración escrita y los materiales que le hubiera enviado el presidente de la Junta Disciplinaria.

  2. Sec. 2. El Panel de Conferencia analizará los materiales recibidos para determinar quién, además de aquellos mencionados en el Canon IV.12.3, deberá ser orientado a participar en el proceso ante el Panel de Conferencia, a fin de fomentar el propósito de este Título. Podrían ser invitados, por ejemplo, el Investigador, familiares, representantes de la Comunidad afectada u otras personas afectadas.

  3. Sec. 3. El Panel de Conferencia enviará un aviso al Demandado y, al Asesor del Demandado, al Abogado del Demandado, en su caso, al Demandante y al Asesor del Demandante, al Abogado del Demandante, en su caso, al Investigador y a toda otra persona que el Panel de Conferencia, a su entera discreción, considere necesario. En este aviso se describirá la naturaleza y la finalidad del procedimiento, se incluirá una copia de la declaración escrita preparada por el Abogado de la Iglesia, se divulgarán los nombres de todas las personas a las que se envió el aviso y se establecerá una fecha, hora y lugar a la cual deberá presentarse el Demandado ante el Panel de Conferencia, cuya fecha no será menos de veinte días después de la entrega del aviso al Demandado. El Panel de Conferencia tratará de establecer la conferencia en una fecha y lugar razonablemente convenientes para las personas con derecho a asistir.

  4. Sec. 4. El Demandado estará presente durante la conferencia y lo podrá acompañar un Asesor o abogado, en su caso, o ambos.

  5. Sec. 5. El Abogado de la Iglesia estará presente durante la conferencia, representando a la Iglesia, y expondrá el caso ante el Panel de Conferencia.

  6. Sec. 6. El Demandante podrá estar presente durante la conferencia, pero no se le exigirá que lo esté. El Asesor del Demandante podrá estar presente durante la conferencia, independientemente de que el Demandante esté presente o no.

  7. Sec. 7. El proceso del Panel de Conferencia será informal y coloquial. El Panel de Conferencia describirá al Demandado la Ofensa que se le imputa. El Panel de Conferencia escuchará al Demandante, al Asesor del Demandante o a ambos, si estuvieran presentes; lo mismo se hará con el Demandado o el Asesor del Demandado o su abogado, en su caso o ambos. A su entera discreción, el Panel de Conferencia podrá escuchar las declaraciones del Investigador o de cualquier otra persona presente y podrá pedirle al Investigador que realice otra investigación y suspenda el proceso para facilitar la realización de dicha investigación. A su entera discreción, el Panel de Conferencia podrá formular, en privado, preguntas a cualquiera de los participantes.

  8. Sec. 8. Durante el proceso ante el Panel de Conferencia no se llamará a declarar a ningún testigo. No se labrarán actas de las deliberaciones del Panel de Conferencia. La conferencia se realizará a puertas cerradas y estarán presentes solo los miembros del Panel de Conferencia y los participantes invitados. Las deliberaciones ante el Panel de Conferencia serán confidenciales, salvo que se indique lo contrario en una Orden, un Acuerdo o como se disponga en otras partes de este Título. Ninguna declaración por parte de participante alguno de dicho proceso podrá utilizarse como prueba ante el Panel de Audiencia.

  9. Sec. 9. Durante las deliberaciones ante el Panel de Conferencia podrá celebrarse un Acuerdo. Si no se celebrara ningún Acuerdo, el Panel de Conferencia deliberará en privado para arribar a una decisión sobre el asunto, que podría incluir (a) desestimación del asunto; (b) remisión a conciliación; (c) remisión a un Panel de Audiencia; o bien (d) emisión de una Orden.

  10. Sec. 10. Si la decisión fuera desestimar el asunto, el Panel de Conferencia emitirá una Orden en la que se explicarán las razones para tal desestimación, que además podría incluir las bases sobre las que se exonera al Demandado. Se entregarán copias de la Orden al Obispo Diocesano, el Demandado, el Asesor del Demandado, el Demandante, el Asesor del Demandante y el Abogado de la Iglesia.

  11. Sec. 11. Si la resolución fuera la celebración de un Acuerdo o la emisión de una Orden que no sea una Orden de desestimación, se aplicará lo dispuesto en el Canon IV.14.

  12. Sec. 12. El Demandado o el Abogado de la Iglesia podrá objetar la Orden emitida por el Panel de Conferencia mediante aviso escrito de su objeción que se elevará al presidente del Panel de Conferencia dentro de los quince días siguientes a la fecha de emisión de la Orden. A recibir la notificación de objeción, el presidente del Panel de Conferencia notificará y proporcionará copias de la notificación de la objeción al Obispo, al presidente de la Junta Disciplinaria y a la parte no objetante. El presidente de la Junta Disciplinaria deberá notificar, sin demora a los miembros del Panel de Audiencias y remitir el asunto al Panel de Audiencias.

Canon 13: De los Paneles de Audiencia

  1. Sec. 1. Cuando el Panel Conferencia decide remitir un asunto al Panel de Audiencia, el presidente del Panel de Conferencia, en un plazo de tres días de esa decisión, oportunamente notificará al presidente de la Junta de Disciplina y al Abogado de la Iglesia.

  2. Sec. 2. En un plazo de 10 días de recibir la comunicación de que se hizo una remisión de proceso ante un Panel de Audiencia, el Abogado de la Iglesia proporcionará declaración escrita relativa a la(s) presunta(s) Ofensa(s) y la entregará al Panel de Audiencia. Ningún otro material de ningún proceso previo en virtud del Título IV se facilitará al Panel de Audiencia. Al recibir la comunicación del Abogado de la Iglesia, el Panel de Audiencia deberá, en un plazo de siete días emitir una notificación al Demandado, al Asesor del Demandado, al Abogado del Demandado, en su caso, y al Abogado de la Iglesia.

    1. En este aviso se describirá la naturaleza y la finalidad del proceso, se incluirá una copia de la declaración escrita preparada por el Abogado de la Iglesia, se divulgarán los nombres de todas las personas a las que se envió el aviso, se informará al Demandado que deberá presentar una respuesta escrita ante el Panel de Audiencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se envió el aviso por correo y se informará al Demandado de las disposiciones del Canon IV.19.6.
    2. Se enviará una copia del aviso al Demandante y al Asesor del Demandante.
    3. A menos que el Panel de Audiencia apruebe tiempo adicional por una causa justificada, el Demandado deberá en un plazo de 30 días de la fecha del aviso presentar al Panel de Audiencia y entregar al Abogado de la Iglesia una respuesta por escrito firmada por el Demandado.
  3. Sec. 3. En cuanto sea posible el Panel de Audiencia pondrá los documentos a disposición de los miembros de la Iglesia y los medios de comunicación de la Iglesia como se dispone en esta Sección. Los documentos se divulgarán de manera que los miembros de la Iglesia y los medios de la Iglesia los conozcan ampliamente. Para un asunto en el que un presbítero o diácono es el Demandado, la difusión incluirá, como mínimo, la publicación en el sitio web diocesano. Para un asunto en el cual un Obispo es el Demandado, la diseminación deberá incluir, como mínimo, publicar los documentos en los sitios web de la Iglesia Episcopal y de la Convención General.

    1. Los documentos abarcados por esta Sección son todos los documentos presentados o emitidos por el Panel de Audiencia o por cualquier parte o persona, incluidos, entre otros, mociones, resúmenes, declaraciones juradas, opiniones, objeciones, decisiones, avisos, impugnaciones y Órdenes.
    2. No obstante lo anterior, el Panel de Audiencia, a su discreción y por causa justificada para proteger a cualquier Persona Perjudicada o Persona Presuntamente Perjudicada, puede requerir la redacción de los documentos dispuestos en la Sec. 3.a, después de consultar con el Abogado de la Iglesia, el abogado del Demandado, el Asesor del Demandante o el abogado del Demandante, si corresponde, y, cuando corresponda, el Obispo Diocesano.
  4. Sec. 4. Si en algún momento después de que un asunto haya sido remitido a un Panel de Audiencia se llega a un Acuerdo que finalice el procedimiento antes de que el Panel de Audiencia emita una Orden, el Obispo Diocesano pondrá el Aviso de Acuerdo a disposición de los medios de la Iglesia y la Iglesia como se dispone en la Sec. 3 así como también al Panel de Audiencia.

  5. Sec. 5. Al Abogado de la Iglesia y al Demandado se les concederá un plazo razonable y oportunidad para descubrir pruebas en preparativos para la audiencia de la siguiente manera:

    1. En un plazo de sesenta días de la fecha de la presentación y entrega de la respuesta por el Demandado, el Abogado de la Iglesia y el Asesor del Demandado intercambiarán una divulgación obligatoria de todas las pruebas conocidas por ellos que tenderían a comprobar o desmentir los alegatos contra el Demandado, incluso, entre otros: (1) el nombre y, si se conociera, la dirección y número telefónico de todas las personas que pudieran obtener conocimiento directo de la información que podría utilizarse para respaldar lo que se alega contra el Demandado o la defensa de este junto con un resumen detallado del testimonio esperado de la persona, si la llaman a atestiguar; y (2) una copia o una descripción por categoría y ubicación de todos los documentos y pruebas tangibles que podrían utilizarse para respaldar lo que se alega contra el Demandado o la defensa de este, a menos que tal divulgación tuviera el carácter de Comunicación Privilegiada. Las partes deben complementar la información obligatoria en virtud del presente apartado a medida que surja información adicional. Los documentos y artículos tangibles identificados en las revelaciones obligatorias que están en posesión de una de las partes se presentarán a la otra a pedido y copias de todos los documentos presentados a la parte solicitante. El Panel de Audiencia puede, a petición de una parte o de la Persona Perjudicada, presentar una orden que limite la presentación de documentos o elementos tangibles de carácter sensible.
    2. Si una parte no divulga algún documento pertinente sobre la base de privilegio, esa parte debe proporcionar un registro que indique la fecha de la comunicación, una lista de todas las personas participantes en la comunicación, y una breve descripción de la naturaleza de la comunicación. El alcance del privilegio será determinado por el Panel de Audiencia de conformidad con el Canon IV.19.27.
    3. Dentro de los quince días de la entrega de las divulgaciones obligatoria, el presidente del Panel de Audiencia convocará una conferencia de programación con el Abogado de la Iglesia y el abogado del Demandado. Durante la conferencia de programación, después de que el Abogado de la Iglesia y el abogado del Demandado hayan sido escuchados, el presidente del Panel de Audiencia emitirá una Orden de Programación para disponer (1) un calendario para el descubrimiento, incluidas las declaraciones y los interrogatorios por escrito, según lo previsto en este apartado; (2) los plazos de presentación y las fechas de audiencia para mociones preliminares y mociones dispositivas; y (3) la fecha de la audiencia ante el Panel de Audiencia.
    4. La Orden de Programación le dará al Abogado de la Iglesia y al abogado del Demandado autorización para que cada obtenga dos declaraciones juradas y plantee hasta veinte interrogatorios escritos sobre cada Demanda.
    5. Ningún otro descubrimiento se permitirá en ningún momento durante la tramitación de un asunto en virtud del presente Título, salvo con permiso del Panel de Audiencia previa demostración de circunstancias extraordinarias.
    6. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección, el Panel de Audiencia tomará las medidas necesarias para asegurarse de que el proceso de proposición de pruebas no agobiará indebidamente a ninguna persona de la cual se requiere información ni afectará adversamente ninguna Respuesta Pastoral que se ofreciera a tal persona. El Panel de Audiencia podría imponer, previo aviso razonable y oportunidad de ser oído, sanciones razonables a cualquier parte por no cumplir con alguna orden de divulgación de conformidad con las disposiciones del Canon IV.13.9.
  6. Sec. 6. En todos los procesos del Panel de Audiencia, el Abogado de la Iglesia se presentará como representante de las diócesis, que entonces se considerarán como una de las partes, en tanto que el Demandado será su contraparte.

  7. Sec. 7. Todas las mociones y desafíos previos a las audiencias deberán presentarse oportunamente ante el Panel de Audiencia dentro de los plazos previstos en la Orden de Programación. Todas las respuestas deberán ser presentadas por la parte que no presentó la moción en un plazo de 15 días de la recepción de la moción o recusación. Al recibir una moción o recusación, el Panel de Audiencia fijará sin demora el asunto para una audiencia. La audiencia podrá realizarse por conferencia telefónica. Después de examinar el argumento de las partes, el Panel de Audiencia tomará una decisión en un plazo de tres días de la audiencia. La decisión será definitiva en cuanto a todas las cuestiones de proceso. Las decisiones sobre cuestiones de prueba son preliminares y podrán ser consideradas por el Panel de Audiencia durante la audiencia si las pruebas lo justifican. La decisión se comunicará a las partes y se anotará el expediente del proceso.

  8. Sec. 8. Todos los procesos ante el Panel de Audiencia, excepto sus deliberaciones privadas, estarán abiertos al Demandado y a cada Demandante, a cualquier Persona Perjudicada y al público. Todo Demandante tendrá derecho a estar presente durante las audiencias, a las que podrá presentarse acompañado en el proceso por otra persona de su elección, aparte de su Asesor. No obstante lo anterior, el Panel de Audiencia, a su discreción y por causa justificada, incluso para proteger la privacidad de cualquier persona, puede cerrar cualquier parte del proceso a cualquier persona o grupo de personas, previa consulta con el Abogado de la Iglesia, el abogado del Demandado y, cuando corresponda, el Obispo Diocesano; disponiéndose, sin embargo, que ningún procedimiento ante el Panel de Audiencia, excepto sus deliberaciones privadas, será cerrado al Demandado, el Asesor del Demandado, al Abogado del Demandado, al Demandante, al Asesor del Demandante, al Abogado del Demandante o al Abogado de la Iglesia. Para poder crear luego una transcripción verbatim de la audiencia, esta deberá registrarse con algún medio idóneo.

  9. Sec. 9. Por lo menos 15 días antes de la audiencia, los abogados de la Iglesia y del Demandado se entregarán mutuamente y también al Panel de Audiencia, la divulgación final previa a la audiencia, que incluirá lo siguiente: (1) el nombre, domicilio y número de teléfono de los testigos que serán llamados a declarar durante la audiencia; (2) la identificación de cada uno de los documentos u otros objetos tangibles que se utilizarán como prueba en la audiencia; y (3) solicitudes, si las hubiera, de que la audiencia (toda o en parte) fuera a puertas cerradas.

  10. Sec. 10. En todo proceso del Panel de Audiencia el testimonio de los testigos se tomará en forma oral y personal, o por el medio que hubiera ordenado el Panel de Audiencia. Todos los testimonios se prestarán bajo juramento o declaración solemne y estarán sujetos a repreguntas de la contraparte. El Panel de Audiencia deberá determinar la credibilidad, fiabilidad y peso que se dará a todo testimonio y otras pruebas. Los procesos se llevarán a cabo del siguiente modo:

    1. El presidente regulará el curso de la audiencia de modo de fomentar la divulgación completa de los hechos relevantes.
    2. El presidente:
      1. podrá excluir pruebas irrelevantes, innecesarias o repetitivas;
      2. excluirá las pruebas privilegiadas;
      3. podrá recibir documentos como pruebas, sean copias o pasajes, si dicha copia o pasaje contuviera todas las partes relevantes del documento original;
      4. podrá tomar nota oficial de cualquier hecho que pudiera usarse en un tribunal judicial, inclusive actas de otros procesos;
      5. no podrá excluir pruebas simplemente porque se trata de rumores;
      6. deberá otorgar al Abogado de la Iglesia y al Demandado un plazo razonable para que presenten pruebas, expongan sus puntos de vista y respondan a los de su contraparte, formular repreguntas y presenten pruebas que refuten lo que aduce su contraparte; y
      7. podrá, a discreción del Panel de Audiencia, dar la oportunidad a otras personas (aparte del Abogado de la Iglesia y el Demandado) de presentar declaraciones orales o escritas durante la audiencia.
    3. En esta sección no hay nada que impida al presidente ejercer su buen juicio en la toma de medidas apropiadas para preservar la integridad de la audiencia.
  11. Sec. 11

    1. El Panel de Audiencia tendrá la autoridad, previo aviso razonable, de imponer sanciones al Demandado, al abogado del Demandado o al Abogado de la Iglesia, por conducta que el Panel de Audiencia considere perjudicial, dilatoria, o de otra manera contraria a la integridad del proceso. Si la conducta en cuestión es la del abogado del Demandado, la notificación se enviará a los siguientes: al Demandado, al abogado del Demandado y al Asesor del Demandado. Si la conducta en cuestión es del Abogado de la Iglesia, la notificación se enviará a los siguientes: al Abogado de la Iglesia, al Obispo Diocesano y a la persona u organismo Diocesano con autoridad para retirar o reemplazar al Abogado de la Iglesia. Si la conducta es la del Demandado, el aviso se darán sendos avisos al Abogado de la Iglesia, al Obispo Diocesano, al abogado del Demandado, al Asesor del Demandado, y al Demandado.
    2. Cualquier sanción debe ser proporcional a la conducta subyacente. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al Canon IV.13.11.a incluyen, entre otras:
      1. enmienda de una orden de programación;
      2. limitar el descubrimiento;
      3. negarse a permitir a la parte desobediente que apoye o se oponga a los reclamos o defensas;
      4. negarse a permitir que la parte desobediente introduzca determinados asuntos en las pruebas;
      5. tachar reclamos o defensas o respuestas; o
      6. descualificación del abogado.
    3. En un plazo de 10 días siguientes a la imposición de sanciones en virtud de esta sección, la parte sancionada puede apelar la sanción a la Junta de Disciplina (excluidos los miembros del Panel de Audiencia). La norma de revisión para dicha apelación será de novo. El presidente de la Junta de Disciplina deberá establecer una fecha de audiencia y convocar a los miembros de la Junta de Disciplina, dentro de 20 días, ya sea en reunión presencial o por teléfono, para considerar la apelación. La Junta de Disciplina emitirá su dictamen dentro de los tres días de la conclusión de la audiencia. El fallo de la Junta de Disciplina no puede ser objeto de un recurso de apelación interlocutoria.
    4. Los requisitos de la Sec. 3 de este Canon se aplicarán a la Junta Disciplinaria como si se tratara de un Panel de Audiencia a los efectos de una apelación de sanciones en virtud de esta Sección.
    5. Si se llega a un Acuerdo que finalice el procedimiento antes de que la Junta Disciplinaria emita una Orden en virtud de esta Sección, el Obispo Diocesano pondrá la Notificación de Acuerdo a disposición de los medios de la Iglesia y la Iglesia según lo dispuesto en la Sec. 3 así como a disposición de la Junta Disciplinaria y al Panel de Audiencia.
  12. Sec. 12. Terminada la audiencia, el Panel de Audiencia deliberará en privado para arribar a una decisión sobre el asunto, que podría ser: (a) desestimación del asunto o bien (b) emisión de una Orden.

  13. Sec. 13. Si la decisión fuera desestimar el asunto, el Panel de Audiencia emitirá una Orden en la que se explicarán las razones para tal desestimación, que además podría incluir las bases sobre las que se exonera al Demandado. Se debe proporcionar una copia de la Orden al Obispo Diocesano, el Demandado, el Asesor del Demandado, al Demandante, al Asesor del Demandante y al Abogado de la Iglesia , y se debe guardar una copia de la Orden y enviar una copia a los Archivos de la Iglesia Episcopal.

  14. Sec. 14. Si la resolución fuera emitir una Orden, que no sea de desestimación, sea aplicarán las disposiciones del Canon IV.14.

Canon 14: De los Acuerdos y las Órdenes

  1. Sec. 1. Un Acuerdo podrá (a) disponer términos que fomenten el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia, la enmienda de la vida y la reconciliación del Demandante, el Demandado, la Comunidad afectada y otras personas; (b) imponer restricciones al Demandado en cuanto al ejercicio de su ministerio; (c) imponer al Demandado un periodo de prueba; (d) recomendarle al Obispo Diocesano que el Demandado sea amonestado, suspendido o depuesto del ministerio; (e) limitar la participación del Demandado en asuntos de la Comunidad; o bien (f) imponer cualquier combinación de las medidas antedichas. Un Acuerdo podrá exigir que el Obispo Diocesano imponga la admonición, suspensión o destitución o condiciones recomendadas para que el Clérigo pueda volver a ejercer su ministerio. Un Acuerdo que disponga la suspensión del ministerio especificará los términos o condiciones y la duración de la misma. Un Acuerdo donde se requiera la limitación de la participación del Demandado en la Comunidad también incluirá condiciones para su reincorporación.

  2. Sec. 2. Si a través de una conciliación se llegara a un Acuerdo, este será firmado por el Demandante, el Demandado y disponiéndose que el Conciliador sea el último en firmarlo.

  3. Sec. 3. Si el Acuerdo fuera el resultado del proceso de un Panel de Conferencia, al Demandante y al Asesor del Demandante deberá habérseles brindado primero la oportunidad de expresar su opinión ante el Panel respecto a los términos propuestos del Acuerdo. El Acuerdo será firmado por el Demandado, el Abogado de la Iglesia y el presidente del Panel, disponiéndose que el presidente será el último en firmarlo.

  4. Sec. 4 En el caso de cualquier Acuerdo que haya entrado en vigor:

    1. En la fecha en que un Acuerdo entre en vigor y sea irrevocable, se deberá entregar una copia del Acuerdo al Demandante, al Asesor del Demandante, al abogado del Demandante, si lo hay, al Acusado, al Asesor del Acusado, al abogado del Acusado, si lo hay, al Abogado Eclesiástico, al presidente de la Junta Disciplinaria y al Obispo Diocesano. Si el Acuerdo se alcanzó ante el Conciliador, este deberá notificárselo a las personas indicadas anteriormente; si el Acuerdo se alcanzó ante el Panel de la Conferencia, el presidente del Panel de la Conferencia deberá notificárselo a las personas indicadas anteriormente; y si el Acuerdo se alcanzó entre el Obispo Diocesano y el Acusado en virtud del Canon IV.9, el Obispo Diocesano deberá notificárselo a las personas indicadas anteriormente, así como al presidente del panel al que se asigne el asunto.
    2. En el caso de un Acuerdo correspondiente a un Obispo Diocesano, Obispo Sufragáneo que preste servicio en virtud del Artículo II.5, u Obispo que preste servicio en virtud del Canon III.13, el Obispo Presidente también deberá entregar una copia del Acuerdo al Comité Permanente de la Diócesis del Obispo. En el caso de un Acuerdo perteneciente a cualquier otro Obispo, el Obispo Presidente deberá entregar también una copia del Acuerdo al Obispo Diocesano y al Comité Permanente de la Diócesis del Obispo.
    3. A su discreción y por causa justificada para proteger a cualquier Persona Perjudicada o supuestamente Perjudicada, la persona requerida por esta Sección para entregar una copia del Acuerdo podría suprimir información sobre la Persona Perjudicada, incluyendo su identidad, pero las disposiciones requeridas por la Sección 1 y la Sección 9 de este Canon no pueden ser suprimidas.
  5. Sec. 5. El Obispo Diocesano contará con veinte días a partir de la fecha en que el Acuerdo se envíe al Obispo Diocesano para avisarle por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, al Demandante, al Asesor del Demandante, al Abogado de la Iglesia y al Conciliador o al presidente del Panel de Conferencia en el que el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia o aceptará los otros términos del Acuerdo en la forma recomendada. El Obispo Diocesano comunicará que él o ella (a) pronunciará la Sentencia tal como fue recomendada, o bien (b) pronunciará una Sentencia de menor magnitud que la recomendada y/o (c) reducirá la carga sobre el Demandado de cualquiera de los otros términos del Acuerdo. Si se impone una Sentencia de Amonestación, Suspensión o Destitución, el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes de los veinte días posteriores a la fecha en la cual se asiente el Acuerdo, pero no después de los cuarenta días posteriores a tal fecha. El hecho de que el Obispo Diocesano pronunciara una Sentencia de menor magnitud que la recomendada no afectará la validez ni la obligación de hacer cumplir el resto del Acuerdo. En el caso de un Acuerdo en virtud del Canon IV.9, el Obispo Diocesano pronunciará Sentencia no antes del día después de la fecha en que el Acuerdo se vuelva vigente e irrevocable.

  6. Sec. 6. Una Orden emitida por un Panel de Conferencia o un Panel de Audiencia podrá: (a) exponer términos que fomenten el arrepentimiento, el perdón, la restitución, la justicia, el re encauzamiento de las vidas y la reconciliación del Demandante, el Demandado, la Comunidad afectada y otras personas; (b) imponer restricciones al Demandado en cuanto al ejercicio de su ministerio; (c) recomendarle al Obispo Diocesano que el Demandado sea amonestado, suspendido o depuesto del ministerio; (d) limitar la participación del Demandado en asuntos de la Comunidad; o bien (e) imponer cualquier combinación de las medidas antedichas. Una Orden que disponga la suspensión del ministerio especificará los términos o condiciones y la duración de la misma. Una Orden donde se requiera la limitación de la participación del Demandado en la Comunidad también incluirá condiciones para su reincorporación.

  7. Sec. 7. Antes de que un Panel de Conferencia o un Panel de Audiencia emita una Orden, deberá permitir que tanto el Obispo Diocesano, como el Demandado y el Demandante tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre los términos de la Orden propuesta.

  8. Sec. 8

    1. Salvo por una Orden de un Panel de Conferencia ante el cual el Demandado o el Abogado de la Iglesia ha presentado un aviso de objeción con la debida oportunidad, el Obispo Diocesano contará con veinte días a partir de la fecha de emisión de la Orden para avisarle por escrito al Demandado, al Asesor del Demandado, al Demandante, al Asesor del Demandante, al Abogado de la Iglesia y al presidente del Panel de Conferencia o Panel de Audiencia (el que fuere emisor de la Orden) si el Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia o aceptará los otros términos de la Orden en la forma recomendada. El Obispo Diocesano comunicará que él o ella (a) pronunciará la Sentencia tal como fue recomendada, o bien (b) pronunciará una Sentencia de menor magnitud que la recomendada y/o (c) reducirá la carga sobre el Demandado de cualquiera de los otros términos de la Orden.
    2. El Obispo Diocesano pronunciará la Sentencia no antes de los veinte días posteriores a la fecha en que se emitió la Orden, pero no después de los cuarenta días posteriores a tal fecha. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección que indicaran lo contrario, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras haya pendiente una apelación del asunto tratado. Sin embargo, mientras la apelación continúe pendiente, el Obispo Diocesano podrá imponer restricciones al Demandado en el ejercicio de su ministerio, podrá suspenderlo o podrá prolongar la restricción o suspensión que estaba en vigencia al momento en que se emitió la Orden. El hecho de que el Obispo Diocesano pronunciara una Sentencia de menor magnitud que la recomendada no afectará la validez ni la obligación de hacer cumplir el resto de la Orden.
  9. Sec. 9. En el Acuerdo o la Orden se incluirá, además de los términos y disposiciones que cumplan con lo dispuesto en los Cánones IV.14.1 y IV.14.6, (a) el nombre del Demandado; (b) una remisión al Canon o Cánones, secciones y subsecciones que especifican la Ofensa; y (c) información general relativa a la Ofensa que sea suficiente para ofrecer protección contra procesos prohibidos en virtud del Canon IV.19.13.

  10. Sec. 10. Un Acuerdo en virtud del Canon IV.9 tendrá el efecto que se dispone en el Canon IV.9.3. Un Acuerdo en Virtud del Canon IV.10 o IV.12 entrará en vigor treinta días después de la fecha en que el Conciliador o el presidente del Panel firme el Acuerdo. Una Orden entra en vigencia treinta días después de la fecha en que la Orden sea emitida.

  11. Sec. 11. Si la Orden es emitida por un Panel de Conferencia, el Demandante o el Abogado de la Iglesia puede objetar la Orden como se dispone en el Canon IV.12.12 y el asunto se remitirá a un Panel de Audiencia para audiencia como se dispone en el Canon IV.13.

  12. Sec. 12. Si el Demandado o el Abogado de la Iglesia no ha puesto objeciones a las Órdenes, se dará aviso de los Acuerdos y Órdenes que han surtido efecto sin demora de la siguiente manera:

    1. En el caso de cualquier Acuerdo u Orden referente a un Presbítero o Diácono, el Obispo Diocesano comunicará dicho Acuerdo u Orden a todos los Clérigos de la Diócesis, a las Sacristías de la Diócesis, a la Secretaria de la Convención y al Comité Permanente de la Diócesis, lo cual será agregado al registro oficial de la Diócesis; al Obispo Presidente, a todos los demás Obispos de la Iglesia y, en donde no hubiera Obispo, a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Presidente de la Cámara de Diputados; al Anotador de ordenaciones; a los Archivos; a la Secretaría de la Cámara de Obispos y a la Secretaría de la Cámara de Diputados; y a la Oficina del Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Acuerdo u Orden cartera OTM del Demandado.
    2. En caso de que un Acuerdo u Orden se refiriera a un Obispo, el Obispo Presidente comunicará dicho Acuerdo u Orden a la Autoridad Eclesiástica de cada Diócesis de la Iglesia; al Anotador de Ordenaciones; a la Secretaria de la Cámara de Obispos, y a todos los Arzobispos y Metropolitanos, y a todos los Obispos Presidentes de Iglesias en plena comunión con esta Iglesia y a la Oficina del Ministerio de Transición, la cual deberá incluir una copia del aviso de Orden o Acuerdo en la cartera OTM del Demandado.
    3. Todos los avisos entregados de acuerdo con este Canon se remitirán al o a los Cánones, secciones y subsecciones que especifican la Ofensa que es objeto del Acuerdo u Orden.
    4. Se comunicarán avisos similares toda vez que se produzca una modificación o remisión de una Orden de la cual se hubiera dado aviso previamente según lo dispuesto en este Canon.
  13. Sec. 13. En cada caso, no obstante cualquier otra disposición de este Título que indique lo contrario, el Obispo Diocesano podrá divulgar dicha información relativa a la Ofensa o alegatos de la misma o relativa a cualquier Acuerdo u Orden si el Obispo Diocesano lo considerara conveniente.

Canon 15: De la Revisión

  1. Sec. 1. Si el proceso ante el Panel de Audiencia sufre demoras exageradas o es suspendido y no se reanuda dentro de los sesenta días siguientes al recibo de una solicitud escrita de reanudación del proceso suscrita por el Abogado de la Iglesia o el Demandado, tanto el Abogado de la Iglesia como el Demandado podrán presentar una solicitud por escrito al Tribunal de Revisión para que este ordene al Panel de Audiencia que reanude el proceso. Una vez recibida la solicitud, el Presidente del Tribunal de Revisión nombrará un panel formado por un obispo, un presbítero o diácono y un laico de entre los miembros del Tribunal de Revisión. Los nombramientos se harán dentro de los quince días posteriores a la recepción de la solicitud. Ninguna persona nombrada será de la Diócesis en la que se encuentra el Panel de Audiencia. El Tribunal de Revisión analizará la solicitud dentro de los siguientes lineamientos:

    1. La persona que presenta la solicitud proporcionará copias de esta a los presidentes del Panel de Audiencia y de la Junta Disciplinaria. La solicitud incluirá una declaración relativa a la etapa en que se encuentra el proceso y la o las razones (en caso de conocerse) de la demora o suspensión del mismo, así como una descripción de las medidas tomadas por la persona que presenta la solicitud o por un tercero para eliminar el impedimento o la causa de la demora.
    2. Dentro de los quince días siguientes al recibo de la copia de la solicitud, el presidente del Panel de Audiencia presentará su respuesta a la solicitud al Tribunal de Revisión, de la cual entregará copias al Abogado de la Iglesia, al Demandado y al presidente de la Junta.
    3. El panel formado por el Tribunal de Revisión se reunirá, en persona, por videoconferencia o telefónicamente, para considerar la solicitud y la respuesta, si la hubiera, del Panel de Audiencia. El Tribunal emitirá entonces una orden para que se reanuden el proceso o una orden en la que se rehúsa a solicitar que se reanude dicho proceso, con una explicación de los motivos para ello. La orden emitida por el Tribunal de Revisión tendrá carácter obligatorio para el Panel de Audiencia.
    4. Si el Panel de Audiencia al que se le ordena que reinicie el procedimiento se negara a hacerlo o no pudiera hacerlo, el Abogado de la Iglesia o el Demandado podrán solicitar al Tribunal de Revisión que ordene que el procedimiento se transfiera a un Panel de Audiencia de otra diócesis dentro de la misma Provincia, con una orden a la Junta de que la diócesis original transfiera las actas completas del procedimiento al Panel de Audiencia sucesor.
  2. Sec. 2. Dentro de los cuarenta días después de que el Panel de Audiencia emita una Orden, el Demandado o el Abogado de la Iglesia podrá apelarla al Tribunal de Revisión mediante un aviso por escrito de su apelación al Obispo Diocesano, con copia al presidente del Panel de Audiencia y al Presidente del Tribunal de Revisión. El aviso de la apelación debe ir firmado por el abogado del Demandado o por el Abogado Eclesiástico, y debe incluir una copia de la Orden que se apela, y debe establecer los motivos de la apelación.

  3. Sec. 3. Cualquier Orden de un Panel de Audiencia que indique que el Acusado no cometió una Ofensa vinculada a cuestiones de Doctrina, Fe o Culto de la Iglesia, podrá ser apelada por el Obispo Diocesano si es que lo solicitan por escrito por lo menos otros dos Obispos Diocesanos de otras diócesis de la Provincia que no sean miembros del Tribunal de Revisión. Tal apelación se podrá remitir únicamente a cuestiones de Doctrina, Fe o Culto de la Iglesia, y no podrá tener por finalidad revocar lo decidido por el Panel de Audiencias respecto a que el Acusado no cometió una Ofensa. El Obispo Diocesano puede presentar una apelación mediante la entrega de un aviso de apelación al Acusado, al Abogado Eclesiástico, al Presidente del Panel de Audiencias y al Presidente del Tribunal de Revisión dentro de los cuarenta días siguientes a la emisión de la Orden por parte del Panel de Audiencias.

  4. Sec. 4. La apelación deberá basarse en las actas del Panel de Audiencia. Las actas del caso que se apela podrán corregirse, si estuvieran equivocadas, pero el Tribunal de Revisión no podrá recibir nuevas pruebas.

  5. Sec. 5. Las normas y condiciones para una apelación al Tribunal de Revisión serán las siguientes:

    1. Si se emitió una Orden contra un Demandado que no se presentó ante el Panel de Audiencia o que no participó en el procedimiento llevado a cabo ante el Panel de Audiencia, dicha Orden será confirmada a menos que una revisión de las actas durante la apelación demuestre que el Panel de Audiencia cometió un claro error cuando emitió la Orden. El Tribunal de Revisión analizará los hechos y las actas desde el aspecto más favorable para el Demandado.
    2. En cualquier otra apelación el Tribunal de Revisión amparará al apelante únicamente si, de acuerdo con las actas del caso que se apela, determinara que la parte que solicita la revisión ha sido perjudicada sustancialmente por cualquiera de las siguientes causas:
      1. La medida tomada viola la Constitución y los Cánones de la Iglesia o de la Diócesis;
      2. El Panel de Audiencia se excedió en las potestades conferidas por este Título;
      3. El Panel de Audiencia no ha resuelto todos los asuntos que debían solucionarse;
      4. El Panel de Audiencia ha interpretado o aplicado erróneamente la Constitución o Cánones de la Iglesia;
      5. El Panel de Audiencia cometió un error de proceso o siguió un proceso de toma de decisiones contrario a este Título;
      6. Las decisiones del Panel de Audiencia no están apoyadas en pruebas sustanciales cuando se las analiza a la luz de las actas del caso que se apela.
  6. Sec. 6. Es el deber del Panel de Audiencia exhibir las actas del caso que se apela, compuestas por una transcripción del proceso llevado a cabo ante el Panel de Audiencia junto con todos los documentos y pruebas tangibles que hubiera recibido dicho Panel. Estas actas deberán imprimirse o reproducirse según como lo autorice el Presidente del Tribunal de Revisión. Dentro de los treinta días posteriores a recibir las actas del caso que se apela, enviadas por el Panel de Audiencia, el apelante entregará dos copias de estas, el aviso de la apelación y el sumario del apelante, si lo hubiera, a su contraparte, y entregará cinco copias al presidente del Tribunal de Revisión. Dentro de los treinta días posteriores a recibir una copia de las actas del caso que se apela, la parte opuesta a la apelación presentará un sumario explicando su oposición, si lo tuviera, al apelante, con cinco copias al presidente del Tribunal de Revisión. El sumario de respuesta del apelante se presentará, del mismo modo, dentro de los quince días siguientes a la presentación del sumario de la oposición.

  7. Sec. 7. Todos los miembros y suplentes del Tribunal de Revisión actuando para la apelación estarán presentes para cualquier proceso oral de la apelación.

  8. Sec. 8. El Tribunal de Revisión labrará un acta de todos los procesos. El Tribunal de Revisión nombrará a un recopilador que labrará las actas de los procesos y que actuará bajo órdenes del Tribunal de Revisión.

  9. Sec. 9. Durante la audiencia de la apelación, el Tribunal de Revisión concederá al Demandado y al Abogado de la Iglesia la oportunidad de expresar su punto de vista. El Tribunal de Revisión podrá controlar la cantidad de abogados que podrán exponer su punto de vista.

  10. Sec. 10. Ninguna Orden ni decisión del Panel de Audiencia será anulada únicamente por errores técnicos o inofensivos.

  11. Sec. 11. Si después de presentar el aviso de apelación, el apelante no siguiera adelante con la apelación tal como se dispone en este Canon, el Tribunal de Revisión podrá desestimarla.

  12. Sec. 12. En cuanto sea posible el Tribunal de Revisión pondrá los documentos a disposición de los miembros de la Iglesia y los medios de comunicación de la Iglesia como se dispone en esta Sección. Los documentos se divulgarán de manera que los miembros de la Iglesia y los medios de la Iglesia los conozcan ampliamente. Para un asunto en el cual un Presbítero o Diácono es el Demandado, la diseminación deberá incluir, como mínimo, publicar los documentos en el sitio web diocesano de la diócesis que llevó a cabo la audiencia del Panel de Audiencia. Para un asunto en el cual un Obispo es el Demandado, la diseminación deberá incluir, como mínimo, publicar los documentos en los sitios web de la Iglesia Episcopal y de la Convención General.

    1. Los documentos abarcados por esta Sección son todos los documentos presentados o emitidos por el Tribunal de Revisión o por cualquier parte o persona, incluidos, entre otros, mociones, resúmenes, declaraciones juradas, opiniones, objeciones, decisiones, avisos, impugnaciones y Órdenes, incluidos documento en un proceso de conformidad con la Sección 1 de este Canon.
    2. El aviso en virtud de la Sec. 2 estará disponible a más tardar diez días hábiles después de que el Presidente del Panel de Audiencia reciba la notificación.
    3. No obstante lo anterior, el Tribunal de Revisión, a su discreción y por causa justificada para proteger a cualquier Persona Perjudicada o Persona Presuntamente Perjudicada, puede requerir la redacción de los documentos dispuestos en la Sec. 12.a, después de consultar con el Abogado de la Iglesia, el abogado del Demandado, el Asesor del Demandante o el abogado del Demandante, si corresponde, y, cuando corresponda, el Obispo Diocesano.
  13. Sec. 13. Si en algún momento después de que un asunto un asunto se ha apelado a un Tribunal de Revisión o se encuentra ante un Tribunal de Revisión conforme a la Sec. 1, se llega a un Acuerdo que finalice el procedimiento antes de que el Tribunal de Revisión emita una Orden o emita su decisión, el Obispo Diocesano pondrá el Aviso de Acuerdo a disposición de los medios de comunicación de la Iglesia y la Iglesia según lo dispuesto en la Sec. 12 así como al Tribunal de Revisión y al Panel de Audiencia del cual se tomó la apelación o sobre quién se presentó una solicitud de conformidad con la Sec. 1.

  14. Sec. 14. Después de haberse completado la audiencia sobre la apelación, la Junta podrá (a) rechazar la apelación; (b) revocar o afirmar parcialmente o completamente; o (c) conceder una nueva audiencia ante el Panel de Audiencias.

  15. Sec. 15. Para tomar una decisión sobre la apelación, se exigirá que esté presente la mayoría de los integrantes del Tribunal de Revisión. El Tribunal de Revisión emitirá su decisión por escrito y expondrá las razones sobre las que se basó; llevará la firma de los miembros que estuvieron de acuerdo con ella. La decisión se adjuntará al acta. Si no hubiera acuerdo de la mayoría de los integrantes del Tribunal de Revisión, la Orden del Panel de Audiencia se mantendrá sin modificaciones, salvo aquellas partes de la Orden para la cual sí haya acuerdo entre los integrantes del Tribunal.

  16. Sec. 16. Luego de tomada una decisión sobre la apelación, el Presidente del Tribunal de Revisión la comunicará por escrito al apelante, a la parte que se opone a ella, al Obispo Diocesano y al Abogado de la Iglesia. El actuario del Tribunal de Revisión y el presidente certificarán las actas de la apelación, las cuales serán entregadas al Obispo Diocesano junto con una copia de las actas del caso que se apela del Panel de Audiencia.

Canon 16: Del Abandono de la Iglesia Episcopal

A. Por un Obispo

  1. Sec. 1. Si la Junta Disciplinaria para Obispos recibe información que sugiere que un Obispo puede haber abandonado la Iglesia Episcopal (i) por una renuncia abierta a la Doctrina, Disciplina o Culto de la Iglesia, o (ii) por la admisión formal en cualquier organismo religioso que no esté en plena comunión con esta Iglesia; o (iii) por oficiar actos episcopales en un organismo religioso ajeno a esta Iglesia o en otra Iglesia en plena comunión con esta Iglesia, en tal forma que extienda a dicho organismo las Órdenes Sagradas como son sustentadas por esta Iglesia, o por administrar en beneficio de dicho organismo religioso, la Confirmación sin el expreso consentimiento y mandato de la autoridad procedente de esta Iglesia, la Junta notificará oportunamente al Obispo Presidente y el Obispo en cuestión que está considerando el asunto. Al recibir dicha notificación, el Obispo Presidente podrá, con el consejo y consentimiento del Consejo Asesor del Obispo Presidente, establecer restricciones en el ministerio del Obispo en cuestión para el periodo, mientras que el asunto está bajo consideración de la Junta. Si, después de considerar el asunto, la Junta concluye, por mayoría de votos de todos sus miembros, que el Obispo en cuestión ha abandonado la Iglesia Episcopal, la Junta certificará el hecho ante el Obispo Presidente, y junto con dicho certificado enviará un informe de los actos o declaraciones que demuestren dicho abandono, y el certificado y el informe serán registrados por el Obispo Presidente. El Obispo Presidente dispondrá una restricción sobre el ejercicio del ministerio de dicho Obispo hasta el momento en que la Cámara de Obispos investigue el asunto y proceda. Durante el periodo de dicha restricción, el Obispo no podrá realizar ningún acto episcopal, ministerial ni canónico.

  2. Sec. 2. El Obispo Presidente o el Funcionario Presidente de la Cámara de Obispos, notificarán enseguida al Obispo de la certificación y restricción sobre el ministerio. Salvo que el Obispo restringido, en el plazo de sesenta días hiciese una declaración por un informe escrito verificado al Obispo Presidente afirmando que los hechos alegados en dicho certificado son falsos, y utilizase las disposiciones del Canon III.12.7, el Obispo estará sujeto a Deposición o Descargo y Destitución. Si el Obispo Presidente está razonablemente satisfecho de que el informe constituye (i) una retractación de buena fe de las declaraciones o actos expuestos en la certificación al Obispo Presidente o, (ii) un rechazo de buena fe de que el Obispo hizo las declaraciones o cometió los actos expuestos en el certificado, el Obispo Presidente, con el consejo y consentimiento de la Junta Disciplinaria para Obispos, dará fin a la restricción. De lo contrario, será deber del Obispo Presidente presentar el asunto ante la Cámara de Obispos en la siguiente reunión ordinaria o extraordinaria de la Cámara. La Cámara podrá, por mayoría del número entero de Obispos con derecho a voto, (1) dar su consentimiento diese su consentimiento a la deposición del Obispo en cuestión, en cuyo caso, el Obispo Presidente deberá deponer al Obispo del Ministerio ordenado de la Iglesia Episcopal y pronunciar y registrar en presencia de dos Obispos o más que el Obispo ha sido depuesto, o (2) dar su consentimiento para la descarga y destitución del Obispo en cuestión del Ministerio Ordenado de la Iglesia Episcopal, en cuyo caso el Obispo Presidente declarará dicha descarga y destitución en presencia de dos Obispos o más.

B. Por un Presbítero o Diácono

  1. Sec. 3. Si se informa al Comité Permanente de la Diócesis en la cual un Presbítero o Diácono tiene su domicilio canónico que dicho Presbítero o Diácono, sin haberse valido de las disposiciones del Canon III.7.8-10 o III.9.8-11, puede haber abandonado la Iglesia Episcopal, el Comité Permanente informará oportunamente al Obispo Diocesano y al Presbítero o Diácono en cuestión que está considerando el asunto. Al recibir dicha notificación, el Obispo Diocesano podrá, con el consejo y consentimiento del Comité Asesor, establecer restricciones en el ministerio del Presbítero o Diácono en cuestión para el periodo, mientras que el asunto está bajo consideración del Comité Permanente. El Comité Permanente averiguará y considerará los hechos y si determina por voto de tres cuartas partes de todos los miembros que el Presbítero o Diácono ha abandonado la Iglesia Episcopal por renuncia abierta a la Doctrina, Disciplina o Culto de la Iglesia, o por admisión formal a cualquier organismo religioso que no esté en plena comunión con la Iglesia, o en cualquier otra forma, será el deber del Comité Permanente de la Diócesis transmitir por escrito al Obispo Diocesano, o si no hubiese un Obispo, al Obispo Diocesano de una Diócesis contigua, su determinación, acompañada de una declaración señalando con detalles razonables los hechos o declaraciones sobre los cuales se ha apoyado para tomar dicha determinación. Si el Obispo Diocesano afirma la determinación, el Obispo Diocesano dispondrá una restricción sobre el ejercicio del ministerio de ese Presbítero o Diácono durante sesenta días y enviará al Presbítero o Diácono una copia de la determinación y declaración junto con una notificación indicando que el Presbítero o Diácono goza de los derechos especificados en la Sección 4 de este Canon, y que al final del periodo de los sesenta días el Obispo Diocesano considerará la deposición del Presbítero o Diácono de conformidad con las disposiciones de la Sección 4.

  2. Sec. 4. Antes del vencimiento del periodo de restricción de sesenta días, el Obispo Diocesano podrá permitir a dicho Presbítero o Diácono valerse de las disposiciones del Canon III.7.8-10 o III.9.8-11, según corresponda. Si dentro del periodo de sesenta días el Presbítero o Diácono trasmite al Obispo Diocesano una declaración escrita firmada por el Presbítero o Diácono con la cual el Obispo Diocesano quede razonablemente satisfecho de que constituye una retractación de buena fe de dichas declaraciones o actos sobre los cuales se ha apoyado la determinación o una negación de buena fe de que el Presbítero o Diácono haya cometido los hechos o realizado las declaraciones sobre las cuales se apoyó la determinación, el Obispo Diocesano podrá retirar la notificación y la restricción del ministerio caducará. Si, no obstante, dentro del periodo de sesenta días, el Obispo Diocesano no declarase la descarga y retirada de dicho Presbítero o Diácono de conformidad con el III.7.8-10 o III.9.8-11, según corresponda, o el Presbítero o Diácono no hace una retractación o rechazo como se dispone más arriba, entonces será el deber del Obispo Diocesano escoger entre (i) deponer al Presbítero o Diácono o (ii), si el Obispo Diocesano está convencido de que no ha habido ninguna irregularidad o conducta impropia anteriormente, con el consejo y consentimiento del Comité Permanente, pronunciará y registrará en la presencia de dos o más Presbíteros, que el Presbítero o Diácono ha sido descargado y destituido del Ministerio Ordenado de esta Iglesia y de las obligaciones que le corresponden y (por causas que no afectan el carácter moral de dicha persona) queda privado del derecho de ejercer en la Iglesia Episcopal los dones y autoridad espiritual conferidos en la Ordenación.

  3. Sec. 5. A los efectos de la Sección 3 y 4 de este Canon, si no hay un Obispo Diocesano, el Comité Permanente deberá someter el asunto al Obispo Diocesano de una Diócesis contigua, quien tendrá la autoridad de un Obispo Diocesano en la materia.

Canon 17: Del Proceso para Obispos

  1. Sec. 1. Salvo que se disponga lo contrario en este Canon, las disposiciones de este Título se aplicarán a todos los asuntos en los cuales el Clérigo sujeto al proceso sea un Obispo.

  2. Sec. 2. En todos los asuntos en los cuales el Clérigo sujeto al proceso sea un Obispo, los siguientes términos usados en los Cánones IV.5 a IV.16 y los Cánones IV.18 y IV.19 tendrán el siguiente significado:

    1. Junta Disciplinaria se referirá a la Junta Disciplinaria para Obispos como se dispone en el Canon IV.17.3.
    2. Gestor es una persona nombrada por el Obispo Presidente.
    3. Obispo Diocesano es el Obispo Presidente, a menos que el Clérigo sujeto al procedimiento sea el Obispo Presidente, en cuyo caso Obispo, corresponde al Obispo autorizado por el Canon IV.19.24.
    4. Abogado de la Iglesia significará la persona nombrada por la Junta Disciplinaria para Obispos para servir como Abogado de la Iglesia.
    5. Investigador es una persona calificada para actuar como Investigador según lo expresado en este Título, quien será seleccionada por la Junta Disciplinaria para Obispos.
    6. Tribunal de Revisión es el Tribunal de Revisión para Obispos que se define en el Canon IV.17.8.
  3. Sec. 3.

    1. Por el presente se establece la Junta Disciplinaria para Obispos como un tribunal de esta Iglesia que tenga jurisdicción sobre asuntos de disciplina de los Obispos; para atender las apelaciones de los Obispos ante la imposición de restricciones al ejercicio de su ministerio o ante la imposición de Suspensiones Administrativas.
    2. La Junta Disciplinaria para Obispos consiste en diez Obispos elegidos por la Cámara de Obispos en una reunión ordinaria de la Convención General y cuatro Presbíteros o Diáconos y cuatro Laicos elegidos por la Cámara de Diputados en una reunión ordinaria de la Convención General. Todos los Laicos elegidos o nombrados para servir deben ser comunicantes adultos confirmados en buena posición.
    3. Los Miembros de la Junta servirán términos escalonados, con los términos de la mitad de los Obispos y la otra mitad de los Laicos, Presbíteros y Diáconos, mismos que se vencerán colectivamente al clausurarse cada junta regular de la Convención General cada tres años.
    4. A menos que sea elegido o designado para cubrir el resto de un mandato no vencido, cada miembro servirá desde la clausura de la Convención General en la que fue elegido hasta la clausura de la segunda reunión ordinaria de la Convención General después de la elección y hasta que el sucesor del miembro sea elegido y calificado.
    5. Una vacante entre los Obispos miembros debe ser llenada por el Obispo Presidente con el consejo y consentimiento de los Obispos miembros del Consejo Ejecutivo. El Presidente de la Cámara de Diputados deberá llenar una vacante entre los otros miembros, con el consejo y consentimiento de los laicos, Presbíteros y Diáconos miembros del Consejo Ejecutivo.
    6. Aun cuando se venza el periodo de ejercicio de un miembro, no se producirá ningún cambio en la composición de ningún Panel de Conferencia o Panel de Audiencias mientras esté un asunto pendiente ante el Panel; y un miembro de la Junta que forme parte de dicho Panel y cuyo periodo de ejercicio expire de otro modo continuará, no obstante, en su cargo hasta que se resuelva el asunto y únicamente a tal efecto.
  4. Sec. 4. Dentro de los sesenta días siguientes a cada Convención General, la Junta debe reunirse para elegir un presidente para el siguiente intervalo entre reuniones ordinarias de la Convención General. El presidente debe ser un Obispo. Si no hay un presidente, el Obispo con mayor antigüedad por consagración debe desempeñar las funciones de presidente.

  5. Sec. 5. El Panel de Conferencia constará de tres Obispos, un Presbítero o Diácono y un laico. El Panel de Audiencia constará de tres Obispos, un Presbítero o Diácono y un laico; la excepción será que el Panel de Audiencia para la Ofensa especificado en el Canon IV.14.1.h.2 referente a Ofensas de Doctrina consistirá tan solo en cinco Obispos.

  6. Sec. 6. Las disposiciones de los Cánones IV.14.1.d y IV.14.6.c relativas a las recomendaciones de que el Demandado sea suspendido o depuesto de su ministerio no se aplicarán cuando el Demandado sea un Obispo. Cuando el Demandado sea un Obispo, para suspender o deponer al Demandado se necesitará un Acuerdo o una Orden. En dicho caso la Sentencia de suspensión o deposición será dictada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos. El presidente no tendrá autoridad para negarse a pronunciar la Sentencia ni para imponer una Sentencia de menor magnitud. Cuando un Acuerdo establezca la suspensión o deposición de un Demandado que sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual el Conciliador o el presidente firme el Acuerdo. Cuando en una Orden se especifique la suspensión o deposición de un Demandado que además sea un Obispo, el presidente dictará la Sentencia no antes de los cuarenta días pero no después de los sesenta días posteriores a la emisión de dicha Orden. No obstante cualquiera de las disposiciones de esta sección que indicaran lo contrario, no se pronunciará ninguna Sentencia mientras haya pendiente una apelación del asunto tratado. Sin embargo, mientras la apelación continúe pendiente, el presidente podrá imponer restricciones al Demandado en el ejercicio de su ministerio, podrá suspenderlo o podrá prolongar la restricción o suspensión que estaba en vigencia al momento en que se emitió la Orden.

  7. Sec. 7. No obstante cualquiera de las disposiciones de este Título que indicaran lo contrario, no se llevará a cabo ningún proceso en virtud de este Título en contra de un Obispo cuando la Ofensa que se alega sea la violación del Canon IV.4.1.h.2 por profesar y enseñar, o por haber profesado y enseñado, en forma pública o privada, y de manera deliberada, cualquier Doctrina que sea contraria a la de la Iglesia, a menos que primero se hubiera emitido una declaración de desvinculación por parte de la Cámara de Obispos de la manera dispuesta en el Canon IV.17.7.a y a partir de entonces se hubiera recibido el consentimiento de un tercio de los Obispos habilitados a votar en la Cámara de Obispos para iniciar el proceso en virtud de este Título tal como se dispone en el Canon IV.17.7.b.

    1. Cualesquiera diez Obispos Diocesanos de la Iglesia podrán presentar al Obispo Presidente una solicitud por escrito, firmada por todos ellos, en la que se pida que la Cámara de Obispos emita una declaración de desvinculación. Dicha solicitud incluirá: una declaración de la Doctrina que se alega ser contraria a la de la Iglesia; el nombre de cada Obispo que se aduce ha profesado y enseñado, en forma pública o privada, y de manera deliberada, dicha Doctrina; y además, una breve declaración de los hechos sobre los que se basa la solicitud de declaración de desvinculación. En forma simultánea con la presentación de la solicitud, ante el Obispo Presidente deberá entregarse la declaración de desvinculación propuesta y un sumario que la respalde. Acto seguido, el Obispo Presidente entregará una copia de la solicitud de la declaración de desvinculación junto con la declaración de desvinculación propuesta y una copia del sumario que la respalda a todos y cada uno de los Obispos titulares de la declaración. El Obispo Presidente fijará una fecha para la presentación de una respuesta y un sumario que la respalde, que no será anterior a noventa días a partir de la fecha de presentación; asimismo, podría prorrogar el plazo para dar una respuesta por no más de sesenta días adicionales. Luego de presentar una respuesta y el sumario que la respalde, si lo hubiera, o luego del vencimiento del plazo dispuesto para dar una respuesta, si no se presentara ninguna, el Obispo Presidente inmediatamente transmitirá copias de la solicitud de una declaración de desvinculación, la declaración de desvinculación propuesta, la respuesta y los sumarios a cada miembro de la Cámara de Obispos. La Cámara de Obispos someterá a consideración la solicitud de declaración de desvinculación en su próxima reunión regularmente programada al menos un mes después de haberse transmitido las copias de la solicitud de declaración de desvinculación, la declaración de desvinculación propuesta, la respuesta y los sumarios a todos y cada uno de los miembros de la Cámara de Obispos. La Cámara de Obispos podrá enmendar la declaración de desvinculación propuesta. Si al término de la reunión no se hubiera emitido una declaración de desvinculación, no se llevará a cabo ningún otro proceso en virtud de este Título contra ningún Obispo que sea objeto de ello por profesar y enseñar la Doctrina alegada en la solicitud de declaración de desvinculación.
    2. Antes de transcurridos noventa días luego de la emisión de una declaración de desvinculación por parte de la Cámara de Obispos de la manera dispuesta en el Canon IV.17.7.a, diez Obispos Diocesanos cualesquiera con jurisdicción en esta Iglesia podrán presentar al Obispo Presidente una solicitud por escrito, firmada por todos ellos, en la que se pida que la Cámara de Obispos inicie proceso en virtud de este Título, contra cualquier Obispo que sea sujeto de tal declaración de desvinculación por violación del Canon IV.4.1.h.2 con respecto a la misma Doctrina que se alegó en la petición de la declaración de desvinculación. Dicha petición de iniciación del proceso en virtud de este Título incluirá una explicación de por qué la emisión de una declaración de desvinculación no fue respuesta suficiente para el asunto alegado en la solicitud de declaración de desvinculación y estará acompañada de un sumario que respalde la solicitud de iniciación del proceso. El Obispo Presidente fijará una fecha para la presentación de una respuesta, la cual incluirá una explicación de por qué la emisión de una declaración de desvinculación fue respuesta suficiente para el asunto alegado en la solicitud de declaración de desvinculación y estará acompañada de un sumario que respalde su opinión; la fecha no será anterior a los noventa días a partir de la fecha de presentación y podría prorrogar el plazo para responder por no más de sesenta días adicionales. Luego de presentar una respuesta y el sumario que la respalde, si lo hubiera, o luego del vencimiento del plazo dispuesto para dar una respuesta, si no se presentara ninguna, el Obispo Presidente inmediatamente transmitirá copias de la solicitud de iniciación del proceso en virtud de este Título, la respuesta y los sumarios a cada miembro de la Cámara de Obispos. No se iniciará en virtud de este Título por violación del Canon IV.4.1.h.2 ningún proceso a menos que el Obispo Presidente reciba el consentimiento por escrito de un tercio de los Obispos habilitados para votar en la Cámara de Obispos dentro de los sesenta días posteriores a la fecha en que se les enviaron las copias de la solicitud de iniciación del proceso, en virtud de este Título, de la respuesta y de los sumarios. Si el Obispo Presidente no recibiera, dentro de los sesenta días posteriores a dicha fecha, el consentimiento por escrito de un tercio de los Obispos habilitados para votar, deberá descartar el asunto y no podrá llevarse adelante ningún otro proceso relativo a ello. Si el Obispo Presidente recibiera, dentro de los sesenta días antes especificados, los consentimientos por escrito necesarios, deberá dar aviso inmediato al presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos. El presidente seleccionará sin demora, entre los integrantes de la Junta Disciplinaria para Obispos, ya sea por sorteo o por otro medio al azar, un Panel de Audiencia que se compondrá por nueve Obispos y nombrará un presidente del Panel de Audiencia. El presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos enviará de inmediato al presidente del Panel de Audiencia y al Abogado de la Iglesia, copias de la solicitud de iniciación de los procesos en virtud de este Título, la respuesta y los sumarios; el asunto se llevará adelante en virtud de este Título como un asunto que ha sido remitido al Panel de Audiencia.
  8. Sec. 8. Por el presente, se establece el Tribunal de Revisión para Obispos como el tribunal de la Iglesia que tendrá jurisdicción sobre las apelaciones de los Paneles de Audiencia de la Junta Disciplinaria para Obispos.

    1. El Tribunal de Revisión para Obispos está compuesto por nueve miembros, todos ellos Obispos. La Cámara de Obispos elegirá a tres Obispos en cualquier reunión normalmente programada de la Cámara de Obispos, para que sirvan hasta la clausura de la tercera reunión subsiguiente de la Convención General y hasta que sus sucesores sean elegidos y califiquen; sin embargo, no habrá cambio en la composición del Tribunal con respecto a un Demandado en particular después de una audiencia en el asunto y mientras esté pendiente de resolver ante el Tribunal.
    2. El Obispo Presidente debe cubrir las vacantes en el Tribunal de Revisión para Obispos.
    3. Entre ellos, los miembros de la Cámara de Revisión para Obispos deben elegir a un presidente.
    4. Los gastos razonables y necesarios del Tribunal de Revisión para Obispos (honorarios, costos, desembolsos y gastos generales de los miembros, actuarios, recopiladores y Abogados de la Iglesia) se cargarán a la Convención General y serán pagados por el Tesorero de la Convención General cuando lo ordene el presidente del Tribunal de Revisión. El Tribunal de Revisión para Obispos tiene autoridad para ordenar a la Convención General que pague estos gastos.
  9. Sec. 9. Un Acuerdo entre el Obispo Presidente y un Obispo que resulte de un arreglo de disciplina de conformidad con el Canon IV.9 (a) estará sujeto al derecho de retiro que se dispone en el Canon IV.9.3 y (b) será presentado por el Obispo Presidente a la Junta Disciplinaria para Obispos para aprobación inmediatamente después de ser firmado por el Obispo Presidente y el demandado. A menos que sea retirado en virtud del Canon IV.9.3, tendrá efecto a partir de la aprobación de la Junta Disciplinaria para Obispos y no estará sujeto a apelación.

Canon 18: De la Modificación y Remisión de Órdenes

  1. Sec. 1. Todo Clérigo que sea objeto de una Orden que ha entrado en vigor podrá solicitar al Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Orden, o al Obispo Presidente en el caso de un Obispo, que se haga una modificación o una remisión de la Orden. Si el Obispo estuviera de acuerdo en que hay suficientes razones para conceder la modificación o remisión solicitada, sea en todo o en parte, se aplicarán los procesos dispuestos en este Canon para realizar dicha modificación o remisión.

  2. Sec. 2. En el caso de una Orden relativa a un Presbítero o Diácono, toda disposición de cualquier Orden que no sea la de recomendar la deposición del Presbítero o Diácono, podrá ser modificada o remitida por el Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Orden, con el consejo y consentimiento de dos tercios de los miembros de la Junta Disciplinaria.

  3. Sec. 3. En el caso de la deposición de un Presbítero o Diácono de conformidad con una Orden, dicha deposición deberá ser remitida y terminada por el Obispo Diocesano de la Diócesis que emitió la Orden solo previo cumplimiento de las siguientes condiciones: (a) el perdón deberá contar con el consejo y consentimiento de dos tercios de los miembros de la Junta Disciplinaria de la Diócesis que emitió la Orden; (b) la remisión propuesta, con las razones aducidas, se enviará para ser juzgada por cinco de los Obispos Diocesanos cuyas Diócesis sean las más cercanas a la Diócesis desde la cual se emitió la Orden, y el Obispo Diocesano recibirá por escrito la aprobación de la remisión y el consentimiento para ello de al menos cuatro de los Obispos; (c) si la persona depuesta tuviera residencia legal o canónica en una diócesis que no fuera aquella desde la cual se emitió la Orden, la remisión propuesta junto con las razones para ella se enviarán para ser juzgadas por el(los) Obispo(s) Diocesano(s) de la(s) diócesis de residencia legal y canónica; tal(es) Obispo(s) Diocesano(s) será(n) quien(es) deberá(n) dar su aprobación por escrito de la remisión y consentir a ella; y además (d) antes de autorizar la remisión, el Obispo Diocesano exigirá que la persona depuesta que desee volver a ser un ministro ordenado, firme la declaración requerida en el Artículo VIII de la Constitución.

  4. Sec. 4. En el caso de una Orden relativa a un Obispo, cualquier disposición de la Orden podrá ser modificada o perdonada por el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos, con el consejo y el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Junta y de los Obispos que en ese entonces estén prestando sus servicios en el Tribunal de Revisión.

  5. Sec. 5. En el caso de una Orden que depone a un Clérigo por abandonar la Iglesia, el Obispo no recibirá ninguna solicitud de remisión hasta que la persona depuesta haya vivido en comunión laica con la Iglesia durante al menos un año antes de solicitar la remisión.

  6. Sec. 6. No se modificará ni perdonará ninguna Orden a menos que el Clérigo, el Abogado de la Iglesia y todos y cada uno de los Demandantes hayan dispuesto de la oportunidad de expresar su punto de vista ante la Junta Disciplinaria para el ejercicio del ministerio, o la Junta Disciplinaria para el ejercicio del ministerio y los Obispos que entonces estuvieran prestando servicios en el Tribunal de Revisión, según sea el caso, respecto a las razones por las cuales la modificación o remisión propuesta deberían permitirse o no.

Canon 19: De las Disposiciones Generales

  1. Sec. 1. Los procesos realizados en virtud de este Título no pertenecen al área civil ni penal, sino a la eclesiástica. Estos procesos representan la responsabilidad de la Iglesia de determinar quién podrá servir como Clérigo de ella, reflejando el sistema de gobierno y el orden de esta Iglesia jerárquica. Los Clérigos voluntariamente han solicitado y aceptado puestos en la Iglesia y por lo tanto han dado su consentimiento de someterse a la Disciplina de la Iglesia. En estos procesos no podrán reclamar, en virtud de este Título, garantías constitucionales que no sean las asociadas con los procesos judiciales seculares.

  2. Sec. 2. Ningún miembro de la Iglesia, laico u ordenado, podrá solicitar que la Constitución y Cánones de la Iglesia sean interpretados por un tribunal secular, ni podrá recurrir a un tribunal secular para resolver una disputa vinculada a nuestra Constitución y nuestros Cánones; tampoco podrá utilizar dichos tribunales para demorar, obstaculizar, revisar o influir de ningún modo sobre proceso alguno en virtud de este Título.

  3. Sec. 3. Ningún tribunal secular tendrá autoridad para revisar, anular, revocar, restringir ni demorar ningún procedimiento realizado en virtud de este Título. En ningún tribunal secular podrá entablarse un proceso judicial para hacer cumplir los términos o disposiciones de un Acuerdo u Orden a menos que expresamente se lo autorice en ellos.

  4. Sec. 4

    1. Un Clérigo será sometido al procedimiento especificado en este Título por actos cometidos más de diez años antes de la iniciación de los procedimientos, salvo
      1. si el Clérigo ha sido declarado culpable en un Tribunal de Autos de lo penal o en un fallo en un Tribunal de Autos de lo civil en una causa en que haya intervenido la inmoralidad, se podrán iniciar procedimientos en cualquier momento del periodo de tres años siguiente a que se declare y resuelva como definitiva la condena;
      2. si la supuesta Persona Perjudicada era menor de veintiún años de edad en el momento de los actos alegados, se podrá iniciar un proceso en cualquier momento antes de que la supuesta Persona Perjudicada cumpla la edad de veinticinco años; o
      3. si una supuesta Persona Perjudicada por lo demás estuviera discapacitada en el momento de los actos alegados, o si los actos alegados no se descubrieron o los efectos de los mismos no hubiesen reconocido, durante los diez años inmediatamente posteriores a la fecha de los actos alegados, el tiempo durante el cual se podrá iniciar dicho proceso se ampliará a dos años después de que la discapacidad cese o la supuesta Persona Perjudicada descubra o entienda los efectos de los actos alegados; disponiéndose, no obstante, que el tiempo durante el cual podrá iniciarse dicho proceso no superará quince años de la fecha en que supuestamente se cometieron dichos actos.
    2. Los plazos de la Subsección a. de arriba no se aplicarán con respecto a personas cuyos actos incluyan violencia física, abuso sexual o explotación sexual, si los actos ocurrieron cuando la supuesta Persona Perjudicada era menor de veintiún años de edad; en ese caso, el proceso en virtud de este Título podrá comenzarse en cualquier momento.
    3. Los límites de tiempo de la Subsección a. anterior no se aplicarán con respecto a las personas cuyos actos incluyen mala conducta sexual, siempre que se inicien procesos en virtud de este Título entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.
    4. Salvo lo dispuesto en la Subsección b. anterior, las limitaciones de tiempo para que se inicien procedimientos en esta Sección será retroactivo tan solo al 1º de enero de 1996.
    5. No se podrá comenzar ningún proceso en virtud de este Título del cual se alegue infracción del Canon IV.3.1.a o que constituya una infracción del Canon IV.4.1.b, .c, .e o .h.2 a menos que los actos hayan sido cometidos, o hayan continuado, hasta los dos años inmediatamente previos al momento de iniciar el proceso.
    6. Para los fines de esta Sección 4, los procedimientos se inician en virtud de este Título con respecto a una Ofensa determinada cuando se presentan alegaciones de haber cometido esa Ofensa al Gestor.
  5. Sec. 5. La jurisdicción y el lugar para los procedimientos realizados en virtud de este Título serán:

    1. Un Clérigo estará sujeto a los procedimientos mencionados en este Título por la supuesta comisión de una Ofensa en la Diócesis en la cual dicho Clérigo es canónicamente residente o en cualquier Diócesis en la cual se alega que ocurrió una Ofensa.
    2. Toda vez que tenga que remitirse un asunto a un Gestor respecto a un Clérigo que no es canónicamente residente en la Diócesis de dicho Gestor, el Obispo Diocesano de la Diócesis del Gestor dará aviso de inmediato al Obispo Diocesano de la Diócesis donde el Clérigo es canónicamente residente, de que la Diócesis del Gestor tiene intenciones de llevar a cabo un proceso en virtud de este Título, con respecto a ese asunto. El Obispo Diocesano de la Diócesis de residencia canónica dispondrá de treinta días luego de recibir dicho aviso dentro de los cuales podrá objetar la asunción de competencia sobre el asunto por parte de la diócesis del Gestor. Dicha objeción se hará por escrito y se dirigirá al Obispo Diocesano de la Diócesis del Gestor. Si el Obispo Diocesano de la Diócesis de residencia canónica no objetara nada dentro del plazo mencionado, se dará por sentado que el Obispo de la Diócesis de residencia canónica acepta que se realice la asunción de competencia sobre el asunto por parte de la diócesis del Gestor.
    3. Si el Obispo Diocesano de la Diócesis de residencia canónica objetara de acuerdo con lo dispuesto en el Canon IV.19.5.b, dicho Obispo Diocesano y el Obispo Diocesano de la Diócesis del Gestor se pondrán prontamente de acuerdo en cuanto a cuál Diócesis asumirá la competencia o jurisdicción sobre el asunto y llevará a cabo el proceso. Si los dos Obispos no pudieran ponerse prontamente de acuerdo, su desacuerdo deberá resolverse del siguiente modo:
      1. Cualquiera de los dos puede solicitar inmediatamente al Presidente del Tribunal de Revisión que decida qué Diócesis llevará a cabo el procedimiento.
      2. El Obispo que realiza la solicitud proporcionará una copia de su solicitud al otro Obispo. El Obispo que no hizo la solicitud podrá responder a ella dentro de los catorce días posteriores a la entrega del documento de solicitud.
      3. El Presidente podrá escuchar las opiniones de los Obispos Diocesanos o de los Abogados de la Iglesia de las respectivas diócesis, ya sea en persona o telefónicamente, respecto a la solicitud y a una eventual respuesta. El Presidente podrá solicitar que los Obispos Diocesanos o los Abogados de la Iglesia envíen otros documentos.
      4. El Presidente decidirá, dentro de los catorce días posteriores al envío de la solicitud, cuál Diócesis llevará a cabo el proceso.
      5. Es un objetivo de estos procesos no demorar indebidamente el progreso de proceso alguno en virtud de este Título. Por lo tanto, las partes no utilizarán el alcance total de estos plazos con el fin de prolongar el proceso.
  6. Sec. 6. En cualquier procedimiento realizado en virtud de este Título, en el cual el Demandado no se presentara ante el Panel de Conferencia tal como lo exige el Canon IV.12.4 , o no se presentara ante el Panel de Audiencia cal como lo exige el Canon IV.13.2.a, o no en tiempo y forma presentara puntualmente la respuesta por escrito al Panel de Audiencia que exige el Canon IV.13.2.c, dicho Panel podrá, a su juicio, proceder en ausencia del Demandado. En cualquier procedimiento realizado en virtud de esta sección, dichos paneles pueden considerar los materiales descritos en el Canon IV.12.1, y cualquier otro tipo de prueba cuyo uso esté permitido en procedimientos llevados a cabo ante dichos paneles. El que un Demandado no haya comparecido o no haya presentado una respuesta por escrito, según se describe en esta Sección, no será, por sí solo la base para determinar que se ha cometido una Ofensa, aparte de la Ofensa que surja por no comparecer o por no presentar la respuesta.

  7. Sec. 7. A menos que se disponga expresamente lo contrario por escrito en la restricción o ministerio o Sentencia de suspensión, un Clérigo bajo una restricción de Ministerio o Sentencia de suspensión no ejercerá autoridad alguna de su oficio sobre la propiedad inmobiliaria o personal ni los asuntos temporales de la Iglesia salvo los asuntos que no puedan ser tratados por una persona aparte del titular del oficio y podrá ejercer autoridad en esos asuntos únicamente previo consejo y consentimiento de la Junta Parroquial o Comité de Obispos, en el caso de propiedad o asuntos de la congregación o el Comité Permanente, en el caso de propiedad o asuntos Diocesanos. La Sentencia de suspensión de un Rector dará fin a la relación pastoral entre el Rector y la Junta Parroquial o la Congregación a menos que (i) la Junta Parroquial, por voto de dos tercios, solicite a la Autoridad Eclesiástica dentro de un plazo de treinta días que continúe la relación y (ii) la Autoridad Eclesiástica apruebe dicha solicitud. Si la relación pastoral no se ha terminado, se mantendrán servicios religiosos y administración de los Sacramentos para esa Parroquia como si existiera una vacante en la oficina del Rector. Esta Sección no prohibirá la aplicación del Canon III.9.13.

  8. Sec. 8. Para calcular los plazos otorgados para los procedimientos descritos en este Título, se excluirá el día de la actuación o evento a partir del cual se considera que comienza a correr el plazo designado. Se incluirá el último día del plazo, a menos que sea sábado, domingo o día feriado en esa jurisdicción, en cuyo caso el plazo correrá hasta el fin del día siguiente que no sea sábado, domingo o día feriado en esa jurisdicción. Toda vez que una de las partes tenga el derecho de realizar un acto o se le requiera hacerlo dentro del plazo previsto después de la entrega del aviso formal o de otros documentos, si la entrega fuera por correo, se agregarán cinco días al plazo estipulado. Toda vez que en este Título se establezca que un acto dado deba realizarse oportunamente o sin demoras, dicho acto se hará tan rápidamente como sea posible dadas las circunstancias.

  9. Sec. 9. En todos los casos en virtud de este Título en donde se toma una medida o se ejerce una potestad por parte de una entidad canónica compuesta por varios miembros, inclusive los Paneles de Referencia, los Paneles de Conferencia, los Paneles de Audiencia y los Tribunales de Revisión, y se ha dado aviso a todos sus miembros de que deben reunirse, la mayoría de los miembros de la entidad será el quorum; una mayoría de los miembros presentes cuando haya quorum se considerará competente para actuar.

  10. Sec. 10. Todas las diócesis tomarán las medidas del caso para asegurarse de que haya asesores disponibles para los Demandados y para los Demandantes, tal como se dispone en este Canon, para dar apoyo, asistencia y consejo acerca del procedimiento indicado en este Título, así como acerca de los derechos, responsabilidades, consecuencias y alternativas relativas a este.

    1. El Obispo Diocesano pondrá a disposición del Demandado un Asesor al menos ya desde el momento en que suceda el primero de los siguientes eventos (1) se haga la remisión para la conciliación al Panel de Conferencia o al Panel de Audiencia; (2) se imponga una restricción al ejercicio del ministerio o se imponga una Suspensión Administrativa, (3) el Demandado o el Obispo Diocesano propone términos de disciplina al otro en virtud del Canon IV.9 o (4) al Demandado se lo interrogue, se le solicite que haga una declaración o se le pida información.
    2. El Obispo Diocesano hará que el Demandado tenga a su disposición un Asesor al menos ya desde el momento en que suceda el primero de los siguientes eventos (1) envío del informe inicial al Panel de Referencia; (2) 15 días después de que el Demandante sea informado de una desestimación de acuerdo con el Canon IV.6.5, (3) el Demandado o el Obispo Diocesano propone términos de disciplina al otro en virtud del Canon IV.9 o (4) el Obispo nombre a una Persona Perjudicada como Demandante.
    3. Ninguna de las siguientes personas podrá desempeñarse como Asesor: el Obispo Diocesano, el Abogado de la Iglesia, los miembros de la Junta Disciplinaria, el Gestor, ningún Investigador, ninguna persona que podría ser testigos en cualquier procedimiento pertinente, y el Canciller o Vicecanciller de la Diócesis.
    4. A ningún Demandado o Demandante se le exigirá que acepte los servicios de un Asesor propuesto por el Obispo Diocesano. Cualquier Demandado o Demandante podrá utilizar los servicios de cualquier Asesor que elija después de designar a esa persona como Asesor por escrito y proporcionar esa información al Gestor.
    5. Todas las comunicaciones entre el Demandado y su Asesor o abogado, y entre el Demandante y su Asesor o abogado, serán privilegiadas.
    6. Cuando se trate de asuntos de disciplina y a menos que en un Acuerdo u Orden se indique otra cosa, los costos y gastos razonables de proporcionar Asesores ofrecidos por el Obispo Diocesano serán cubiertos por la Diócesis. Los costos y gastos razonables de proporcionar asesores elegidos por el Demandado o el Demandante y que no fueron ofrecidos por el Obispo Diocesano serán responsabilidad de dicho Demandado o Demandante, a menos que en un Acuerdo u Orden se indique otra cosa.
    7. En todos los procedimientos realizados en virtud de este Título en los cuales el Demandado o el Demandante tuvieran el derecho de estar presentes, también sus asesores tendrán el derecho de estarlo.
  11. Sec. 11. Ninguna persona sujeta a la autoridad de la Iglesia deberá intentar coaccionar o influir indebidamente, en forma directa o indirecta, sobre las acciones de quienes desempeñen funciones en virtud de este Título, sobre los miembros dicha entidad ni sobre otras personas que participan en los procedimientos.

  12. Sec. 12. En todos los procedimientos de este Título, cuando se requiera o permita que el Demandado o el Demandante comparezca, participe, declare o esté presente en el procedimiento, tendrá el derecho de estar acompañado y de estar representado por el asesor que desee. Toda vez que, en virtud de este Título, se entregue un aviso o un documento a un Demandado o a un Demandante, simultáneamente se entregará también una copia a su respectivo abogado, siempre y cuando el Demandado o Demandante, según corresponda, haya notificado al Obispo de la identidad e información de contacto de dicho abogado. Nada de lo incluido en este Título deberá interpretarse como exigencia de que un Demandado esté representado por un abogado. En virtud de este Título, todo lo que se requiere o se permite que haga el abogado del Demandado puede ser hecho por el propio Demandado.

  13. Sec. 13. Los procedimientos realizados en virtud de este Título, que no sean respuestas pastorales, se prohibirán si la Ofensa específica ya hubiera sido objeto de un procedimiento previo, en virtud de este Título, contra el mismo Clérigo y hubiera culminado con la emisión de una Orden o la celebración de un Acuerdo. Además, en el caso de un Clérigo que hubiera sido objeto de un procedimiento según un predecesor de este Título o por este mismo Título (que no hayan sido respuestas pastorales), será prohibido si la Ofensa ya hubiera sido incluida en una acusación contra él o hubiera sido establecida expresamente en la renuncia y sometimiento voluntario de dicho Clérigo a medidas disciplinarias voluntarias por las cuales se hubiera dictado una Sentencia o si ha formado parte del informe de un conciliador.

  14. Sec. 14. La imparcialidad de los funcionarios y entidades descritas en este Título deberá cumplir con las siguientes pautas:

    1. Cualquier Obispo Diocesano que tenga autoridad según lo dispuesto en este Título, deberá excluirse voluntariamente de cualquier procedimiento en el que su imparcialidad pudiera ser razonablemente cuestionada. El Obispo también deberá excluirse voluntariamente cuando él, su cónyuge o un familiar con relación de parentesco de hasta tercer grado con cualquiera de ellos, así como el cónyuge de dicha persona, si es el Demandado, el Demandante o una Persona Perjudicada.
    2. El Abogado de la Iglesia o cualquier miembro de un Panel según lo dispuesto en este Título, deberá excluirse voluntariamente de cualquier procedimiento en el que su imparcialidad pudiera ser razonablemente cuestionada. La persona deberá descalificarse espontáneamente si la persona, el cónyuge de la persona, o una persona con tercer grado de relación con cualquiera de ellos, o el cónyuge de dicha persona (1) sea el Demandado, el Demandante o una Persona Perjudicada (2) sea probablemente llamado a testificar en el proceso, (3) tiene prejuicios o predisposición en contra del Demandado, el Demandante o cualquier Persona Perjudicada, (4) tiene conocimiento personal sobre pruebas que se disputan en el proceso, (5) tiene un interés financiero en los resultados del proceso, sobre el Demandado, el Demandante o cualquier Persona Perjudicada o sobre cualquier otra aspecto que pudiera ser substancialmente afectado por el resultado del proceso, o (6) es un miembro de la misma congregación o tiene una estrecha relación personal o profesional con el Demandado, el Demandante o una Persona Perjudicada o un testigo del caso.
    3. El Abogado de la Iglesia o cualquier miembro de cualquier Panel descrito en este Título que no se haya excluido voluntariamente tal como se establece en esta sección, será cuestionado al respecto por el Abogado de la Iglesia o del Demandado. El Demandante o su Asesor podrá informar al Abogado de la Iglesia acerca de esta situación. El cuestionamiento será investigado por el resto de los miembros del Panel, quienes determinarán si la persona cuestionada deberá ser descalificado y reemplazado de conformidad con los procedimientos de este Título para el llenado de vacantes.
    4. Ningún Obispo Diocesano ni Panel aceptará del Abogado de la Iglesia ni del Demandado ninguna renuncia a las bases de descalificación enumeradas en esta sección, a menos que esté precedida por una divulgación completa de las bases de la descalificación, en las actas.
  15. Sec. 15. Además de cualquier cuestionamiento permitido en virtud del Canon IV.19.14, la integridad de la Junta Disciplinaria se preservará por medio de un sistema de cuestionamientos en cuanto a la afiliación de cualquier Panel de la Junta nombrado para un procedimiento. De acuerdo con el Canon, cada diócesis tendrá un sistema de cuestionamientos. Si en los Cánones de las Diócesis no hubiera disposiciones para cuestionar a un miembro de la Junta, cualquier miembro de un Panel nombrado para participar en un procedimiento podrá ser cuestionado por el Abogado de la Iglesia o por el Demandado respecto a un conflicto de intereses o de prejuicios. Los restantes miembros de la Junta determinarán si el cuestionamiento es relevante y se basa en hechos reales y después determinará si el miembro cuestionado deberá ser excluido del procedimiento. Si el miembro fuera excluido, se nombrará a otro miembro de la Junta para integrar el Panel y llenar así la vacante creada por el cuestionamiento, debiéndose mantener el equilibrio necesario de laicos y miembros ordenados.

  16. Sec. 16. Se supondrá que el Demandado no cometió la Ofensa. La prueba que se requiere para que un Panel de Audiencia determine que un Demandado cometió una Ofensa es que exista un predominio de pruebas claras y convincentes.

  17. Sec. 17. En todos los asuntos relacionados con este Título, la Iglesia deberá demostrar a través del Abogado de la Iglesia que el Demandado sí cometió una Ofensa.

  18. Sec. 18. Salvo que en este Título se disponga lo contrario, o salvo exista causa justificante según lo determine el Panel de Audiencia, será deber de todos los miembros de esta Iglesia comparecer y testificar o responder cuando formalmente se lo solicite un Panel en cualquier asunto relacionado con lo descrito en este Título.

  19. Sec. 19. Ningún Canciller o Vicecanciller de una Diócesis se desempeñará como Abogado de la Iglesia en su Diócesis. Ningún Canciller o Vicecanciller de una Provincia se desempeñará como Abogado de la Iglesia en una Diócesis de esa Provincia ni en un procedimiento provincial. Ni el Canciller del Obispo Presidente ni el Canciller del Presidente de la Cámara de Diputados podrá desempeñarse como Abogado de la Iglesia en procedimiento alguno. El Abogado de la Iglesia en un procedimiento no podrá provenir del mismo bufete de abogados que un Canciller o Vicecanciller por lo demás descalificado en virtud de esta sección.

  20. Sec. 20. Los avisos u otros documentos entregados según los procedimientos de este Título se considerarán formalmente entregados si la persona recibe una copia, si se deja una copia a un adulto que resida en el hogar del interesado, si se envía por correo certificado una copia a su morada habitual o si se envía por medios electrónicos con recibo confirmado por escrito. Los avisos por publicación deberán hacerse en un diario de circulación general dentro de la jurisdicción de la residencia habitual del interesado. La aceptación del documento enviado hace innecesario que se realice cualquier otro procedimiento.

  21. Sec. 21. La referencia en este Título a un Obispo Diocesano incluirá al Obispo Coadjutor si se ha asignado al Obispo Coadjutor jurisdicción específica para asuntos contemplados en este Título de conformidad con el Canon III.11.9.a.2 y un Obispo Sufragáneo o Asistente de Obispo si las obligaciones específicas para los asuntos contemplados en este Título han sido asignadas expresamente al Obispo Sufragáneo o Asistente de Obispo por el Obispo Diocesano.

  22. Sec. 22. Una Junta Disciplinaria Panel o Tribunal de Revisión podrá, a su discreción, contratar un abogado para que lo asesore o asesore al presidente de la Junta o a uno de sus Paneles en temas jurídicos, de procedimientos o de pruebas. Dicho abogado, si lo hubiera, no tendrá voto en ningún procedimiento realizado ante la Junta Disciplinaria, uno de sus Paneles ni el Tribunal de Revisión.

  23. Sec. 23. Salvo lo dispuesto expresamente en este Título, en el Canon Diocesano aplicable o en cualquier Acuerdo u Orden, todos los costos, gastos y honorarios, de haberlos, serán responsabilidad de la parte, persona o entidad que hubiera incurrido en ellos.

    1. Los costos, gastos y honorarios necesarios correspondientes a Investigador, Abogado de la Iglesia, Panel de Conferencia, Panel de Audiencia y Respuesta Pastoral correrán por cuenta de la diócesis.
    2. Los costos y gastos necesarios del Tribunal de Revisión correrán por cuenta de la Convención General.
    3. Los costos y gastos necesarios de la Junta Disciplinaria para Obispos y el Tribunal de Revisión para Obispos correrán por cuenta de la Convención General.
    4. Nada de lo dispuesto en este Título impide el pago voluntario de los costos, gastos y honorarios responsabilidad del Demandado por otra parte o entidad, inclusive la Diócesis.
  24. Sec. 24. Si el Obispo Presidente no pudiera actuar por ausencia, discapacidad u otro motivo, las acciones que en virtud de este Título debería realizar el Obispo Presidente serán realizadas por el Obispo que sería el Presidente de la Cámara de Obispos, de acuerdo con el Artículo I, Sección 3Artículo I, Sección 3 de la Constitución en caso de renuncia, enfermedad, discapacidad o fallecimiento del Obispo Presidente.

  25. Sec. 25. Si no está asignada expresamente la administración de la disciplina de clérigos de una Diócesis a un Obispo Diocesano o a un Obispo Coadjutor o a un Obispo Sufragáneo y no está bajo restricción de ministerio o Sentencia de suspensión, la Diócesis por acuerdo de conformidad con el Canon III.13.2, dispondrá que un Obispo lleve a cabo los deberes de Obispo Diocesano en virtud de este Título antes de comenzar o continuar con cualquier proceso en virtud de este Título. Un Obispo que realiza los deberes del Obispo Diocesano en virtud de esta Sección tiene toda la autoridad y los poderes del Obispo Diocesano en virtud de este Título.

  26. Sec. 26. Toda vez que en este Título se establezca que una comunicación, deliberación, investigación o procedimiento será confidencial, ninguna persona con el conocimiento o la posesión de información confidencial derivada de tal comunicación, deliberación, investigación o procedimiento la divulgará, salvo si así se estableciera en este Título, en un Acuerdo u Orden o en las leyes vigentes.

  27. Sec. 27. Las Comunicaciones Privilegiadas no serán divulgadas ni se derivará ninguna inferencia negativa respecto a que sean privilegiadas, a menos que la persona a quien pertenece el privilegio renunciara a él. La renuncia de un privilegio puede ocurrir: (a) por divulgación voluntaria; (b) por no objetar a tiempo el uso de una Comunicación Privilegiada o (c) por poner en riesgo la Comunicación Privilegiada. No obstante las disposiciones de esta sección que indique lo contrario, el hecho de que un penitente renuncie a los requisitos de confidencialidad relativos a las comunicaciones o divulgaciones realizadas dentro del Rito de Reconciliación de un penitente no significa que el confesor se verá forzado a divulgar nada relativo a tales comunicaciones o divulgaciones, pues la confidencialidad de la confesión es moralmente absoluta, tal como se expresa en el Libro de Oración Común.

  28. Sec. 28. El incumplimiento de cualquier requisito de procedimiento dispuesto en este Título no será motivo de desestimación de ningún procedimiento a menos que dicho no cumplimiento provocara una injusticia sustancial o perjudicara gravemente los derechos de un Demandado según lo determine el Panel o el Tribunal ante el cual está pendiente el procedimiento en propuesta y audiencia.

  29. Sec. 29. Solamente con el fin de aplicar estos Cánones a personas que han recibido el pronunciamiento de la ex-Sentencia de destitución, se considerará que dicha Sentencia fue una Sentencia de deposición.

  30. Sec. 30

    1. Las actas de los procedimientos se llevarán y preservarán del siguiente
      1. Todos los Paneles de Audiencia y Tribunales de Revisión y Tribunal de Revisión para Obispos mantendrán un registro completo y fiel de sus procesos por medios que permitan obtener una transcripción por escrito. Cuando se den por terminados todos los procedimientos, el presidente del Panel o del Tribunal certificará las actas. Si por alguna razón el presidente no hubiera participado en los procedimientos, el Panel o el Tribunal elegirán a otro miembro del Panel o Tribunal para certificar las actas.
      2. El Panel o el Tribunal tomará las medidas necesarias para preservar y almacenar un ejemplar de las actas de cada procedimiento en la Diócesis en la cual se originó el procedimiento.
      3. El Panel o el Tribunal entregarán inmediatamente el acta certificada original de los procedimientos a los Archivos de la Iglesia Episcopal.
    2. El Obispo Diocesano:
      1. entregará oportunamente a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia de cualquier Acuerdo u Orden, que ha entrado en vigor y un registro de cualquier acto de remisión o modificación de cualquier Orden y
      2. dispondrá la conservación permanente de copias de todos los Acuerdos y Órdenes por medios que permitan la identificación y localización de cada copia con el nombre del Clérigo que es objeto de la misma.
    3. Cuando se presenten registros impresos en virtud de este Canon, deberá entregarse a los Archivos de la Iglesia Episcopal una copia o versión electrónica de los registros cuya conservación se exige en virtud de esta Sección en el formato que Archivos de especifique.
    4. Los Archivos de la Iglesia Episcopal (el "Administrador") crearán, administrarán y mantendrán un registro de base de datos central segura y de acceso limitado para rastrear los datos pertinentes a los procedimientos en virtud de este Título (la "Base de Datos") con el fin de proporcionar datos e información estadística para ayudar en el fomento de la formulación de políticas, la educación, el ministerio y otros objetivos de gobierno de la Iglesia (colectivamente los "Propósitos de la base de datos").
      1. La base de datos solo incluirá asuntos disciplinarios en virtud de este Título que se remiten al Panel de Referencia de conformidad con el Canon IV.6.6 o IV.6.7.
      2. La Diócesis, la Junta Disciplinaria, el Abogado de la Iglesia y el Demandado (o el Asesor del Demandado) según corresponda, completarán y enviarán los formularios que a su leal saber y entender, incluidos los cuestionarios prescritos y creados por la Comisión Permanente sobre Estructura de Gobierno y Cánones o sus comisión permanente sucesora en consulta con el Administrador, el Director Jurídico, y la Oficina de Desarrollo Pastoral.
      3. La base de datos no contendrá: (i) la información de identificación personal de los Demandados, Demandantes, Personas Perjudicadas o testigos; (ii) Comunicaciones Privilegiadas; u (iii) otra información que de otra manera estaría prohibida la divulgación bajo este Título u otra ley aplicable.
      4. El Administrador pondrá informes de la Base de Datos en un lugar accesible a la Comisión Permanente de Estructura, Gobierno, Constitución y Cánones, el Director Jurídico, la Oficina de Desarrollo Pastoral y el Consejo Ejecutivo. El Administrador también dispondrá que los informes de la Base de Datos sean accesibles a otros organismos de gobierno de la Iglesia u otros funcionarios de la Iglesia, siempre que dichos organismos y funcionarios intenten utilizar los informes de la Base de Datos en cumplimiento con los Propósitos de la Base de Datos y hayan recibido la aprobación del Consejo Ejecutivo y el Director Jurídico de la Iglesia. De vez en cuando, el Consejo Ejecutivo o la Comisión Permanente de Estructura, Gobierno, Constitución y Cánones puede publicar información estadística y otros informes derivados de la base de datos, siempre que dicha publicación sea congruente con este canon.
  31. Sec. 31. Todo Clérigo canónicamente residente en la diócesis que considere haber sido imputado, por rumores u otras vías, de una Ofensa para la cual podrían realizarse procedimientos según lo dispuesto en este Título, podrá en nombre propio solicitar al Gestor que lleve a cabo una investigación con respecto a dicha imputación. Al recibo de tal solicitud del Clérigo, será el deber del Gestor llevar a cabo una investigación inicial de conformidad con el Canon IV.6 e informar el resultado al Clérigo.

  32. Sec. 32. Ningún Clérigo será responsable de Ofensa alguna si el acto u omisión que constituye la Ofensa hubiera ocurrido sino antes de la fecha de entrada en vigencia de este Título, a menos que dicho acto u omisión hubiese constituido una ofensa en el predecesor de este Título.

Canon 20: De las Disposiciones de Transición y las Enmiendas para ajustarse a otros Cánones

  1. Sec. 1. Los términos en mayúsculas usados en este Canon y que por lo demás no se definen en este Título, tendrán el significado asignado en el predecesor de este Título.

  2. Sec. 2. Este Título tendrá vigencia a partir del 1 de julio del 2011. Salvo que se indique lo contrario en este Canon, el predecesor de este Título quedará anulado en la fecha en que entre en vigencia este Título.

  3. Sec. 3. Los asuntos pendientes en el predecesor de este Título, en la fecha de entrada en vigencia del presente, se manejarán del siguiente modo:

    1. Cualquier Inhibición Temporal continuará de acuerdo con sus términos, hasta que venza según de conformidad con el Canon 1.2(f) del predecesor de este Título. Cualquier Inhibición Temporal continuará de acuerdo con sus términos, hasta que venza según de conformidad con el Canon 1.2(f) del predecesor de este Título. Una Inhibición Temporal que haya sido vigente antes de la fecha de entrada en vigencia de este Título y que venza por motivo del vencimiento del plazo dispuesto en el Canon 1.2(f)(vi) del predecesor de este Título, podrá ser prorrogada y revisada. (1) de la manera dispuesta en el predecesor de este Título en el caso de cualquier asunto que proceda según el predecesor de este Título como se dispone en esta sección, o bien (2) en el caso de cualquier otro asunto, mediante la emisión de una restricción al ejercicio del ministerio, la imposición de una Suspensión Administrativa al Clérigo, o ambas, según las disposiciones de este Título.
    2. Un Cargo contra un Presbítero o Diácono que esté pendiente en la fecha de entrada en vigencia de este Título, y respecto al cual el Comité de Revisión Diocesano no hubiera emitido una Acusación ni se hubiera votado no emitirla, será remitido al Panel de Referencia y el asunto procederá de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    3. Un Cargo contra un Obispo que esté pendiente en la fecha de entrada en vigencia de este Título, y respecto al cual el Comité de Revisión no hubiera emitido una Acusación ni se hubiera votado no emitirla, será remitido al Panel de Referencia y el asunto procederá de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    4. Una solicitud de declaración de desvinculación que esté pendiente en la fecha de entrada en vigencia de este Título, procederá de acuerdo con el Canon IV.17.7.a, y el asunto de allí en adelante procederá, en su caso, de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    5. Una Acusación contra un Obispo en virtud del Canon 3.21(c) del predecesor de este Título que esté pendiente en la fecha de entrada en vigor de este Título, procederá de acuerdo con el Canon IV.17.7, y el asunto de allí en adelante procederá, en su caso, de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    6. Un caso en el cual se emite una Acusación contra un Clérigo antes de la fecha de entrada en vigencia de este Título, y en el cual la respuesta del Demandado u otras respuestas no se dan o no tienen que presentarse sino hasta después de la fecha de entrada en vigencia de este Título, se remitirá al Panel de Conferencia y el asunto procederá de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    7. Un caso que esté pendiente ante un Tribunal Eclesiástico de Primera Instancia de una Diócesis, y en el cual la respuesta del Demandado u otras respuestas se dan o tienen que entregarse antes de la fecha de entrada en vigencia de este Título, y en el cual no se ha celebrado ningún Juicio, procederá de acuerdo con las disposiciones del predecesor de este Título a menos que el Abogado de la Iglesia, el Demandado y el presidente de la Junta Disciplinaria acuerden por escrito que el caso procederá según las disposiciones de este Título, en cuyo caso el asunto se remitirá al Panel de Audiencia y procederá de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    8. Una apelación de cualquier Fallo pronunciado por un Tribunal Eclesiástico de Primera Instancia de una Diócesis después de la fecha de entrada en vigencia de este Título, procederá según las disposiciones de este Título.
    9. Un caso que esté pendiente ante un Tribunal de Revisión del Juicio de un Presbítero o Diácono, procederá de acuerdo con las disposiciones del predecesor de este Título a menos que el Abogado de la Iglesia, el Demandado y el presidente del Tribunal de Revisión acuerden por escrito que el caso procederá según las disposiciones de este Título, en cuyo caso el asunto se remitirá al Tribunal de Revisión y el asunto, inclusive la concesión de una nueva audiencia, procederá según las disposiciones de este Título
    10. Un caso que esté pendiente ante un Tribunal para el juicio de un Obispo, y en el cual la respuesta del Demandado u otras respuestas se dan o tienen que entregarse antes de la fecha de entrada en vigencia de este Título, y en el cual no se ha celebrado ningún Juicio, procederá de acuerdo con las disposiciones del predecesor de este Título a menos que el Abogado de la Iglesia, el Demandado y el presidente de la Junta Disciplinaria para Obispos acuerden por escrito que el caso procederá según las disposiciones de este Título, en cuyo caso el asunto se remitirá al Panel de Audiencia y procederá de acuerdo con las disposiciones de este Título.
    11. Un caso que esté pendiente ante un Tribunal de Revisión del Juicio de un Obispo, procederá de acuerdo con las disposiciones del predecesor de este Título a menos que el Abogado de la Iglesia, el Demandado y el presidente del Tribunal de Revisión para Obispos acuerden por escrito que el caso procederá según las disposiciones de este Título, en cuyo caso el asunto se remitirá al Tribunal de Revisión para Obispos y el asunto, inclusive la concesión de una nueva audiencia, procederá según las disposiciones de este Título.

Título V: Disposiciones Generales

Canon 1: De la Promulgación, Enmienda y Revocación

  1. Sec. 1. Ningún Canon nuevo será promulgado ni ningún Canon existente será enmendado o revocado salvo por Resolución concurrente de las dos Cámaras de la Convención General. Dicha Resolución puede introducirse primero en cualquiera de las cámaras y será remitida en cada Cámara al Comité de Cánones de la misma, para consideración, informe y recomendación, antes de la adopción por la Cámara; se dispone, no obstante, que en ambas Cámaras el requisito anterior de remisión podrá disculparse por un voto de tres cuartos de los miembros presentes.

  2. Sec. 2. Siempre que un Canon sea enmendado, promulgado o revocado en aspectos diferentes por dos o más promulgaciones independientes en la misma Convención General, incluso la promulgación de un Título entero, las promulgaciones separadas se considerarán como una promulgación que contiene todas las enmiendas o promulgaciones, sean o no revocadas, siempre que los cambios que se hagan en promulgaciones o enmiendas separadas no se contrapongan. Los dos miembros del Comité de Constitución y Cánones de cada Cámara de la Convención General nombrados de conformidad con el Canon V.1.5 determinarán si hay o no un conflicto y certificarán el texto de la promulgación única al Secretario de la Convención General.

  3. Sec. 3. Cuando un Canon que revocó otro Canon, en todo o en parte, sea a sí mismo revocado, tal Canon previo, en todo o en parte, no quedará por ello revivido ni restituido si no contiene palabras expresas a ese efecto.

  4. Sec. 4. Si se enmendase o agregase un Canon o Sección de un Canon o Cláusula de una Sección de un Canon, la promulgación tendrá materialmente uno de los formatos siguientes: "Que el Canon. . (Canon, Sección o Cláusula designado como se dispone en el Canon V.2.22). . . por la presente se enmiende para que diga: (insertar aquí la nueva redacción)”; o "Que el Canon . . . (Canon o Sección designado como se dispone en el Canon V.2.2). . por la presente se enmiende agregando una Sección (o Cláusula) que diga lo siguiente: (insertar aquí el texto de la nueva Sección o Cláusula).” Si se harán enmiendas en una de las reuniones de la Convención General a más de la mitad de los Cánones de un solo Título de los Cánones, la promulgación puede tener la siguiente forma: "Que el Título . . . de los Cánones se enmiende por la presente para que diga lo siguiente: (insertar aquí la nueva redacción de todos los Cánones del Título sea o no enmendado el Canon individual).” En caso de la inserción de un nuevo Canon o una nueva Sección o Cláusula en un Canon, o de la revocación de un Canon existente, o de una Sección o Cláusula, la numeración de los Cánones, o de una división de un Canon que sigue se cambiará de manera correspondiente, sin la necesidad de promulgar una enmienda o enmiendas a ese efecto.

  5. Sec. 5. El Comité sobre Constitución y Cánones de cada Cámara de la Convención General nombrará al cierre de cada reunión ordinaria de la Convención General a dos de sus miembros para (a) certificar los cambios, de haberlos, que se hicieran en los Cánones, incluso cualquier corrección de referencia de Canon hecha en otro, y reportará los mismos, previo arreglo, al Secretario de la Convención General; y (b) para certificar de manera similar los cambios, de haberlos, que se hicieran a la Constitución o bien que se propusiera hacer a la misma en virtud de las disposiciones del Artículo XII de la Constitución y reportará los mismos al Secretario de la Convención General quien los publicará en el Diario. El comité también tendrá y ejercerá el poder de cambiar la numeración y corregir las referencias de Artículos, Secciones y Cláusulas de la Constitución según lo requiera la adopción de enmiendas a la Constitución en una reunión de la Convención General de la misma manera dispuesta con respecto a los Cánones.

  6. Sec. 6. Todos los Cánones promulgados durante la Convención General de 1943, y a partir de entonces, y todas las enmiendas y revocaciones de Cánones hechas en ese momento o después, a menos que se ordene expresamente lo contrario, entrarán en vigencia el primer día de enero posterior al cierre de la Convención General en la que fueron promulgados o hechos.

Canon 2: De la Terminología Empleada en estos Cánones

  1. Sec. 1. Siempre que el término “Diócesis” se use sin calificación en estos Cánones, se entenderá que se refiere tanto a las “Diócesis” y a las “Diócesis Misioneras,” de la manera en que estos términos se usan en la Constitución, y también, siempre que corresponda, a la “Convocación de Iglesias Episcopales en Europa”.

  2. Sec. 2. Siempre que en estos Cánones se haga referencia a un Canon o una Sección de un Canon o una Cláusula de una Sección de un Canon la palabra “Canon” se dispondrá, seguida en orden por la designación numérica o alfabética del Título, el Canon, la Sección y la Cláusula, en cada caso separado por un punto.

Canon 3: De los Organismos de la Convención General; Quorum

  1. Sec. 1. Los miembros de todos los comités, subcomités, grupos de trabajo, paneles u otros organismos elegidos o nombrados por cualquier organismo paneclesiástico o líder de la Iglesia Episcopal (incluso, entre otros, la Cámara de Diputados, la Cámara de Obispos, el Consejo Ejecutivo, Comisiones, Comités, Agencias y Juntas Permanentes de la Iglesia Episcopal y sus respectivos Presidentes) informarán de sus miembros a la Oficina de la Convención General, quien publicará la información más tardar 30 días después de la elección o nombramiento.

  2. Sec. 2. Salvo cuando la Constitución o Cánones de la Convención General dispongan lo contrario, un quorum de cualquier organismo de la Convención General que consista de varios miembros, habiendo sido todos citados debidamente para reunirse, constituirá una mayoría de dichos miembros; y una mayoría del quorum así citado será competente de actuar.

Canon 4: De las Vacantes en los Organismos Canónigos

  1. Sec. 1

    1. Salvo cuando la Constitución o Cánones de la Convención General dispongan lo contrario, el término de un miembro en cualquier organismo de la Convención de General que se componga de varios miembros quedará vacante como sigue:
      1. por faltar a dos reuniones regulares previstas del organismo entre reuniones regulares sucesivas de la Convención General a menos que sea disculpado por el organismo;
      2. por la presentación de una restricción sobre el ejercicio del ministerio; al comenzar una Suspensión Administrativa; al presentarse una Orden o Acuerdo, cuya Orden o Acuerdo incluye una Sentencia de Inhibición Amonestación, Suspensión o Destitución de un Clérigo miembro del organismo;
      3. por el pronunciamiento del descargo y destitución del ministerio ordenado de esta Iglesia de un Clérigo;
      4. por la certificación ante el Obispo Presidente por la Junta Disciplinaria para Obispos acerca del abandono de la Iglesia por un Obispo conforme al Canon IV.16.A;
      5. por la declaración del Comité Permanente de que un Presbítero o Diácono ha abandonado, de conformidad con el Canon IV.16.B, la comunión de esta Iglesia ; o
      6. por causa que se considere justificada por voto de dos tercios de todos los miembros del organismo.
    2. El mandato de cualquier miembro que específicamente deba ser cumplido por un Presbítero o Diácono quedará vacante por la ordenación de ese miembro al episcopado.
    3. El mandato de cualquier Clérigo que específicamente se deba cumplir en virtud de un domicilio Canónico provincial o diocesano quedará vacante al cambiar el domicilio Canónico a otra diócesis o a una diócesis en una provincia diferente, según sea el caso.
    4. El mandato de cualquier Laico que específicamente se deba cumplir en virtud de un domicilio canónico provincial o diocesano quedará vacante al cambiar de domicilio canónico a otra diócesis o a una diócesis en una provincia diferente, según sea el caso.
  2. Sec. 2

    1. El puesto de un laico queda vacante por la pérdida de su estado de comulgante de gran estima.
    2. El puesto de cualquier miembro que específicamente deba ser cumplido por un Laico quedará vacante por la ordenación de ese miembro.

REGLAS DE ORDEN

Cámara de Obispos

I. Servicios y devociones

  1. Como indicación de nuestra humilde dependencia en la Palabra y el Espíritu de Dios y siguiendo el ejemplo de los Consejos primitivos, siempre se deberá colocar de manera reverente una copia de las Sagradas Escrituras a la vista en toda reunión de esta Cámara.
  2. Cada día de Sesión de la Cámara, la reunión comenzará con una oración y una lectura de las Sagradas Escrituras.
  3. Al mediodía de cada día de la Sesión, habrá un oficio religioso que incluirá oraciones por la Iglesia en su misión, como se dispone en Libro de Oración Común.
  4. La última sesión de la Cámara se deberá cerrar con la Bendición pronunciada por el Obispo Presidente.
  5. En cada sesión de la Cámara de Obispos habrá una celebración diaria en el lugar y a la hora dispuestos por el Obispo Presidente o Vicepresidente de la Cámara.
  6. Antes de la votación para la elección de un Obispo Presidente, un Obispo Misionario o si se ha propuesto la transferencia de un Obispo Misionario de una Diócesis a otra, se celebrará la Santa Eucaristía, con una oración especial rogando que el Espíritu Santo oriente.
  7. El oficio religioso de apertura de la Convención General y la selección del Orador estarán a cargo del Obispo Presidente, el Vicepresidente de la Cámara de Obispos y el Obispo de la Diócesis en donde se llevará a cabo la Convención. El Obispo Presidente dirá el sermón a menos que decida nombrar a otro Obispo como Predicador.

II. Primer Día de Sesión

  1. La Cámara de Obispos se reunirá para sesionar en el momento y lugar que haya sido notificado debidamente por el Obispo Presidente, el Vicepresidente de la Cámara, a los miembros de esta Cámara, y el Obispo Presidente o el Vicepresidente, o, en su ausencia, por el Obispo Mayor de los presentes llamará al orden.
  2. La Cámara procederá a elegir a un Secretario si el puesto está vacante; y la persona elegida deberá cumplir esta función hasta concluir esa reunión de la Convención. Al finalizar cada junta de la Convención, la Cámara procederá a elegir a un Secretario que continuará en su oficio hasta la conclusión de la siguiente reunión ordinaria de la Convención después de dicha elección. Con la aprobación del obispo que preside, el Secretario podrá en ese momento, o después, nombrar Secretarios Auxiliares.
  3. El Secretario pasará lista. En el segundo y tercer día el Secretario hará una nota de los que hayan llegado tarde ya que tendrán que informar de su presencia al Secretario.
  4. El Secretario leerá las Actas de la última reunión y la Cámara actuará de manera consecuente. Dicha lectura puede omitirse con voto mayoritario de la Cámara.
  5. Los Obispos que concurran por primera vez a la Cámara después de su Consagración serán presentados ante la Cámara en ese momento o en otro momento y de la manera que disponga el Obispo Presidente en esa misma reunión.
  6. En un momento conveniente, el Obispo Presidente anunciará sin comentarios, el hecho y la fecha del fallecimiento de cualquier miembro que haya fallecido desde la última reunión anterior; después de lo cual encabezará una oración.
  7. La Cámara procederá a elegir a un Vicepresidente, si el puesto llegara a estar vacante; una vez que se haya escuchado el informe del comité de candidatura de la Cámara y tras haber recibido cualesquiera otras nominaciones de la comisión; la persona elegida deberá cumplir su función hasta que finalice la reunión ordinaria. Al término de cada reunión de la Convención, la Cámara, empleando el mismo procedimiento, procederá a elegir a un Vicepresidente que cumplirá su función hasta que finalice la siguiente reunión ordinaria de la Convención posterior a dicha elección. El Vicepresidente, en ausencia del Obispo Presidente, o por petición del Obispo Presidente, presidirá en la Cámara. En ausencia del Vicepresidente, el Obispo Presidente puede pedirle a otro miembro de la Cámara que presida.

III. Orden Diario

  1. El orden regular de actividades será como sigue:

    1. Oraciones.
    2. Pasar lista o inscripciones de último momento.
    3. Lectura de las actas de la reunión anterior.
    4. Presentación de miembros nuevos.
    5. Comunicaciones del Obispo Presidente.
    6. Informe del Comité de Labor Parlamentaria.
    7. Peticiones y Memoriales.
    8. Mensajes de la Cámara de Obispos aún no resueltos.
    9. Mociones de Referencia.
    10. Informes de los Comités Legislativos en el orden que los Comités se nombran en la sección IV
    11. Informes de Comisiones.
    12. Informes de Comités Especiales.
    13. Otros asuntos.
  2. En cualquier Reunión Especial de la Cámara, el Secretario presentará la Convocatoria Oficial para tal reunión e incorporará dicha Convocatoria en las Actas. El Orden del Día en cualquier Sesión Especial será como sigue:

    1. Llamada al orden.
    2. Oraciones.
    3. Pasar lista.
    4. Presentación de miembros nuevos.
    5. Comunicaciones del Obispo Presidente.
    6. Asuntos especiales de la Reunión.
    7. Informes de Comités Especiales.
    8. Lecturas de las Actas.
    9. Se levanta la sesión.
  3. El segundo día de la Sesión, después de las Oraciones, el Obispo Presidente presentará ante la Cámara una declaración de los actos oficiales durante el receso de la Convención General.
  4. En los días en que se espere que la Cámara de Obispos se reúna con la Cámara de Diputados y otros en Sesión Conjunta, el primer Orden del Día será la consideración de aquellos asuntos que el Comité de Labor Parlamentaria indique que exigen atención urgente. Después seguirá la consideración de Mensajes de la Cámara de Diputados no resueltas, Informes de los Comités Permanentes y otros asuntos según el tiempo permita. Si la Sesión Conjunta se levantara antes de la hora de costumbre para levantar la sesión de la Cámara de Obispos, la Cámara podrá reanudar su sesión. Cualquier parte de esta regla puede ser suspendida por un voto de la mayoría.
  5. El Secretario mantendrá un Calendario de Actividades en el que anotará, en el orden en que se presentan, los Informes de Comités, Resoluciones que se aplazaron, y otros asuntos no resueltos, indicando el asunto de cada artículo.
  6. El secretario mantendrá un Calendario de Consentimiento que se publicará diariamente y se distribuirá a los miembros antes de la reunión de la Cámara en cada día legislativo, y lo designará como un calendario separado. Se listarán los asuntos en el Calendario de Consentimiento en grupos separados según la fecha en que se hayan incorporado al mismo. Todos los asuntos para los que se han propuesto enmiendas por un Comité se designarán así.

    No será admisible ningún debate con respecto a asunto alguno que aparezca en el Calendario de Consentimiento. Sin embargo, el Presidente concederá un tiempo razonable para las preguntas de los asistentes y las respuestas a esas preguntas.

    Antes de votar para la aceptación definitiva de cualquier asunto que aparece en el Calendario de Consentimiento, se retirará del Calendario de Consentimiento si (1) tres Obispos, o (2) el proponente del asunto, o (3) el Comité de Labor Parlamentaria solicita, por escrito, que el Secretario retire el asunto del Calendario de Consentimiento. Cualquier asunto así retirado no podrá reincorporarse después al Calendario de Consentimiento sino que se restaurará en el Calendario Diario.

    No será admisible ninguna enmienda aparte de una enmienda contenida en un informe del Comité con respecto a cualquier asunto en el Calendario de Consentimiento. Cualquier enmienda contenida en informes del Comité sobre tales asuntos se considerará adoptada a menos que el asunto sea objetado y se retire del Calendario de Consentimiento.

    Los asuntos que aparecen en el Calendario de Consentimiento se considerarán inmediatamente después del receso del mediodía del siguiente día legislativo siguiendo su incorporación al Calendario de Consentimiento, o de lo contrario, por consentimiento unánime o por adopción de un orden especial de asuntos.

    Un asunto puede incorporarse al Calendario de Consentimiento por voto de un Comité Legislativo, si el voto del Comité para informar el asunto con una recomendación para la adopción (con o sin las enmiendas) o para que no se tome en cuenta, o para rechazo fue, de tres cuartos (3/4) de los miembros presentes.

  7. El Orden del Día se abordará a la hora fijada, a menos que se posponga por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten.

  8. Los Obispos invitados a los escaños honorarios podrán ser presentados por el Obispo que preside siempre que la Cámara no esté ocupada con ningún otro asunto.

IV. Nombramiento de Comités

  1. Los comités de esta Cámara serán nombrados por el Obispo Presidente a menos que se ordene lo contrario. El Obispo Presidente, a más tardar el tercer día de la sesión, nombrará a los miembros de todos los Comités anualmente y nombrará al Presidente de cada Comité. Los siguientes serán los Comités de la Cámara:
    1. Comités Permanentes:
      1. Labor Parlamentaria.
      2. Certificación de las Actas.
      3. Reglas de Orden.
      4. Privilegio y Cortesía.
      5. Renuncia de Obispos.
      6. Carta Pastoral.
    2. Comités legislativos, según sea necesario, que pueden incluir:
      1. Constitución y Cánones.
      2. Estructura.
      3. Misión Mundial.
      4. Asuntos Nacionales e Internacionales.
      5. Asuntos Sociales y Urbanos.
      6. Congregaciones Pequeñas.
      7. Evangelismo.
      8. Libro de Oraciones, Liturgia y Música Sagrada.
      9. Ministerio.
      10. Educación.
      11. Church Pension Fund.
      12. Mayordomía y Desarrollo.
      13. Relaciones Ecuménicas.
      14. Renuncia y Despliegue de obispos.
    3. Otros comités legislativos, según sea necesario, que pueden incluir:
      1. Comunicaciones.
      2. Resoluciones Misceláneas.
      3. Comunidades Religiosas.
      4. Sobre Nominaciones y Elecciones.
      5. Admisión de Nuevas Diócesis.
  2. El Presidente de cada Comité nombrará un Vicepresidente y un Secretario.
  3. El Obispo Presidente puede, en cualquier momento, remitir a los Comités de la Cámara, para su consideración, los asuntos que surjan y que deban recibir consideración en la próxima reunión de la Cámara.

V. Reglas Generales para las Reuniones de esta Cámara

  1. Ningún Memorial, Petición, o Discurso se presentará ante esta Cámara a menos que sea por un Obispo miembro de esta Cámara o algún otro Obispo presente.
  2. No se podrá distribuir ninguna cosa que no sea Informes y otros documentos impresos para el uso de la Cámara y por orden de la Cámara, salvo la correspondencia privada de sus miembros en la Cámara sin haber sido entregado primero al Secretario, y sometido a la aprobación del Obispo que preside.
  3. Todas las Resoluciones se harán constar por escrito, y ninguna moción será considerada por la Cámara mientras no sea secundada. En todos los casos en que una Resolución esté prevista para enmendar un Canon o un Título entero de Cánones, la forma de Resolución presentada dispondrá la promulgación en la forma prescrita por el Canon V.1.4, incluirá sobrescrita con un guion en cada letra todas las palabras que sea anuladas por la enmienda y subrayará toda palabra que sea agregada por la enmienda; se dispone, no obstante, que si la enmienda de un Título entero estará abarcada enteramente por una promulgación en virtud del Canon V.1.4, el texto anulado y el subrayado del texto siguiente no se tiene que incluir pero el proponente deberá explicar debidamente por escrito los cambios. Toda resolución de Obispo deberá ser propuesta por un Obispo y deberá ser endosada por no menos de otros dos Obispos y los tres tienen que ser de Diócesis diferentes. Cada Obispo podrá proponer como máximo tres resoluciones.
    1. Los Informes de los Comités se harán por escrito y se recibirán a su debido tiempo. Los informes que recomienden o soliciten cualquier acto o expresión de opinión la Cámara deberán incluir Resoluciones específicas.
    2. Informes de los Comités Legislativos
      1. Cada Comité Legislativo debe tomar una decisión final sobre cada resolución y otros asuntos que le sean remitidos para actuación para recomendar que la Cámara tome una de las siguientes medidas:
        1. adoptar en la forma propuesta;
        2. adoptar con las enmiendas del Comité; todas las enmiendas hechas por un Comité se aplicarán automáticamente a la Resolución y el asunto ante la Cámara cuando la Resolución se considere que será la Resolución en su forma enmendada por el Comité;
        3. adoptar una Resolución Sustituta:
          1. La Resolución sustituta debe tratar el mismo tema que la Resolución remitida al Comité Legislativo para actuación.
          2. La Resolución sustituta solo puede amparar una Resolución remitida al Comité Legislativo para actuación.
          3. Si la Cámara se niega a adoptar una sustituta, la Resolución original será remitida automáticamente al Comité para consideración adicional.
        4. adoptar una Resolución sustituta consolidada:
          1. La Resolución sustituta consolidada debe tratar el mismo tema que la Resolución remitida al Comité Legislativo para actuación.
          2. Su informe sobre la decisión final sobre esa Resolución debe identificar todas las otras resoluciones que la Resolución sustituta está destinada a cubrir.
          3. Un voto por el Comité Legislativo de recomendar la adopción de una Resolución sustituta consolidada será una recomendación automática de no hacer ninguna otra cosa con respecto a todas las demás Resoluciones que la Resolución sustituta consolidada está destinada a cubrir.
          4. Si la Cámara se niega a adoptar una Resolución sustituta consolidada, las Resoluciones originales serán remitidas automáticamente al Comité para consideración adicional.
        5. rechazar;
        6. remitir a una Comisión Permanente específica, a un Grupo de Trabajo de la Convención General, al Consejo Ejecutivo u otro organismo de la Iglesia para estudio, actuación o para hacer recomendaciones sobre el tema a la próxima Convención General;
        7. no tomar más medidas porque:
          1. el asunto ya se ha tratado por decisión de la Cámara de Obispos en esta reunión de la Convención General;
          2. el asunto está amparado por una Resolución de una Convención General anterior;
          3. por otras razones.
        8. Si la resolución o el asunto ha sido decidido en la Cámara de Diputados:
          1. coincidir con la decisión de la Cámara de Diputados;
          2. coincidir con las enmiendas que propone el Comité Legislativo de la Cámara de Obispos;
          3. coincidir con una resolución sustituta propuesta por el Comité Legislativo de la Cámara de Obispos;
          4. no coincidir y tomar una decisión diferente;
          5. no coincidir.
      2. Informe de Minoría
        1. Si hay una posición minoritaria en una decisión final sobre una resolución u otra materia y la minoría pide presentar un informe de minoría a la Cámara, el Presidente incluirá el informe de la minoría en el informe del Comité Legislativo sobre la decisión final sobre la Resolución u otro asunto.
        2. Una posición de minoría se compone de por lo menos un cuarto (1/4) de los miembros del actual Comité Legislativo presentes y en votación de Resolución, Memorial, o cualquier otro asunto.
    3. Cada informe se fechará, será firmado por el Presidente o Secretario del Comité, y se transmitirá a la oficina del Secretario de la Cámara quien endosará sobre el mismo la fecha de recibo. Si hay una posición minoritaria en el Comité y un portavoz minoritario pide un informe de minoría, el Presidente incluirá el mismo en el informe.

      Cualquier resolución que involucre una enmienda a la Constitución o Cánones se enviará al Comité Legislativo o Especial apropiado para actuar y simultáneamente al Comité de Constitución o el Comité de Cánones, según sea el caso, y el dicho Comité certificara que la Resolución está en la forma canónica o constitucional apropiada, logra coherencia y claridad con respecto a la Constitución o los Cánones, e incluye todas las enmiendas necesarias para efectuar el cambio propuesto, y comunicará su recomendaciones rápidamente al Comité Legislativo o Especial. En tal caso el Comité no se ocupará, ni informará sobre la materia del asunto que se le encomendó, pero siempre que el Presidente de la Cámara le pidiera hacerlo así, el Comité deberá hacer recomendaciones acerca de la materia en su informe a la Cámara.

  4. Los Informes de los Comités nombrados para reunirse durante los recesos, si no se sesionó inmediatamente, deberán, cuando se presenten, pasar al Orden del día por un periodo determinado. Los Informes impresos de los Comités que se hayan entregado a los miembros de la Cámara de Obispos, antes de presentar dichos Informes ante la sala de la Cámara, serán presentados a título y se le concederán al Presidente o a un miembro del Comité cinco minutos para resumir el mismo, pudiendo prolongarse dicho tiempo solo por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten.
  5. Todas las Resoluciones que serán comunicadas a la Cámara de Diputados, a menos que contengan información de acto incompleto en esta Cámara, o sean retenidas temporalmente por orden de esta Cámara en el momento de su aprobación, se transmitirán a la Cámara de Diputados tan pronto como sea posible, bajo la dirección del Obispo que preside.
  6. Los Comités de la Cámara de Diputados se admitirán inmediatamente. Los mensajes de la Cámara de Diputados serán transmitidos por el Secretario de esta Cámara al Obispo que preside, para ser puestos ante la Cámara tan pronto como pueda ser conveniente. Sin embargo, la consideración de tal Mensaje estará sujeta a una moción para el nombramiento de un Comité de Conferencia tal como se dispone más adelante en estas Reglas. Todo Mensaje que informe algún acto legislativo por parte de la Cámara de Diputados debe, sin debate, ser remitido a al Comité apropiado, a menos que, sin debate, la Cámara decidida considerar tal Mensaje sin dicha remisión. Cuando la consideración de tal Mensaje haya comenzado, continuará siendo la Orden del Día hasta la determinación final de la misma.

    El acto final de esta Cámara en cualquier Mensaje de la Cámara de Diputados será por voto sobre la pregunta “¿Deberá esta Cámara coincidir con la decisión de la Cámara de Diputados que informó en su Mensaje No._____?” Los Mensajes que no requieran ninguna medida por parte de la Cámara pueden recibirse por Título.

  7. Si, durante la consideración por esta Cámara de cualquier medida tomada por la Cámara de Diputados, se hace una moción declarando la posición de esta Cámara y pidiendo un comité de Conferencia, tal moción tendrá prioridad y se someterá a votación sin debate, y si pasa por una mayoría de los miembros de esta Cámara entonces presentes, se nombrará un Comité de Conferencia. Un Comité de Conferencia también será procedente con o sin moción, (1) en casos en que la Cámara de Diputados haya coincidido, con enmiendas, con la decisión tomada por esta Cámara, o (2) en casos en que esta Cámara haya coincidido, con enmiendas, con la decisión tomada por la Cámara de Diputados. Cuando se haya nombrado un Comité de Conferencia, la decisión final sobre la materia bajo consideración se pospondrá hasta que el Comité de Conferencia haya presentado un informe ante esta Cámara; dicho informe se tendrá que presentar a más tardar el siguiente día laboral o antes de transcurrida una hora después de la última reunión de esta Cámara en Convención, lo que ocurra primero. Además, el Presidente de cualquier Comité Permanente u otro Comité tendrá plena autoridad, ya sea solo o con miembros del Comité, para consultar con el Presidente del Comité similar de la Cámara de Diputados.
  8. El Obispo que preside podrá nombrar a dos Obispos que colaboren con el Secretario para preparar informes diarios de las decisiones de esta Cámara y para facilitarlos, según lo estimen conveniente, a la prensa pública.
  9. El Comité sobre Privilegio y Cortesía puede recomendar la cortesía de asiento y voz a (1) cualquier Obispo de una Iglesia de la Comunión Anglicana que haya sido nominado por un Obispo de esta Cámara cuya jurisdicción tenga una relación formal de diócesis coadjutora aprobada por el Consejo Ejecutivo de esta Iglesia o (2) cualquier Obispo que sea invitado del Obispo Presidente por nombramiento del Obispo Presidente. El Comité sobre Privilegios y Cortesía deberá recibir las nominaciones de cortesía de asiento y voz treinta días antes de la fecha dispuesta para la reunión de la Cámara en la que se otorgará dicha cortesía. Las nominaciones para la cortesía de asiento y voz se harán circular por escrito entre los miembros de la Cámara antes de que las nominaciones se presenten a la Cámara. Los Obispos a quienes se otorgue la cortesía de asiento y voz tendrán un asiento asignado y poseerán dicho asiento y voz únicamente para la reunión de la Cámara en la que se otorgó dicha cortesía. Los Obispos a quienes se les haya otorgado la cortesía de asiento y voz en todo momento tendrán derecho a estar presentes salvo que la Cámara esté en Sesión Ejecutiva. Cuando se convoque Sesión Ejecutiva, el Secretario les pedirá a los invitados que se retiren de la Cámara.
  10. Habrá un Consejo Asesor, compuesto de los Obispos que sean los Presidentes o Vicepresidentes de cada Provincia, quienes actuarán como consejo asesor del Obispo Presidente en el ínterin de las reuniones de la Cámara de Obispos. El Comité elegirá a sus propios directivos.
  11. El Comité sobre la Carta Pastoral del Obispo estará compuesto de personas eminentemente calificadas para la tarea y autorizadas para buscar la ayuda adicional que estimen necesaria, con el consentimiento del Obispo Presidente. El Comité presentará un Informe en cada Sesión de la Cámara.
  12. Elecciones de Obispos y Membrecía en la Cámara
    1. Cuando se propone dar consentimiento a la consagración o confirmación de un Obispo-electo o de un Obispo adjutor electo, o de un Obispo sufragáneo electo, procederá que seis miembros votantes de la Cámara soliciten un voto por papeleta de votación.
    2. El Secretario preparará una papeleta de votación para cada elección listando alfabéticamente los nombres de todas las personas nominadas. En cada papeleta de votación, cada miembro votante votará por el número de candidatos a ser electos o que quedan por elegir, y cualquier papeleta de votación con menor o mayor cantidad de votos que el número necesario será nula. Los candidatos que reciban el mayor número de votos se considerarán elegidos, disponiéndose para ser electo deberá recibir una cantidad de votos igual o mayor que la mayoría de las papeletas de votación depositadas en cualquier votación.
    3. Cualquier Obispo de una Iglesia de la Comunión Anglicana que esté en exilio de una Diócesis, o que no sea miembro de una Cámara de Obispos porque la Diócesis está temporalmente en estado extra-provincial y que sea residente de cualquier jurisdicción de esta Iglesia o cualquier otro Obispo de una Iglesia en la Comunidad Anglicana que haya renunciado a su puesto en esa Iglesia y que ahora tenga su residencia primaria en cualquier jurisdicción de esta Iglesia puede ser admitido a esta Cámara como miembro colegiado. Esa membrecía se puede ofrecer a dicho Obispo por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten por cada Obispo, en papeleta de votación secreta si así lo solicitan por lo menos seis miembros de la Cámara, que deseen considerar los miembros de la Cámara presentes en cualquier reunión ordinaria convocada, y la membrecía continuará hasta que el miembro colegiado ya no esté bajo la jurisdicción de esta Iglesia, o hasta el momento en que sea retirado por una votación similar. A dicho miembro colegiado se le asignará un escaño y tendrá voz en esta Cámara. De conformidad con la Constitución de esta Iglesia, no se le otorgará voto a dicho miembro colegiado.

      El Comité de Privilegio y Cortesía deberá recibir, un mes antes de cualquier reunión de esta Cámara, candidaturas para la membrecía colegiada en esta Cámara. Dicho nombramiento solo lo podrá hacer el Obispo en cuya jurisdicción reside el potencial miembro colegiado. Las candidaturas para la membrecía colegiada se harán circularán por escrito entre los miembros de la Cámara antes que las candidaturas se presenten a la Cámara.

      Cualquier Obispo de una Diócesis extra-provincial que se originó en la Iglesia o cualquier Obispo de esta Iglesia que se haya retirado de la jurisdicción de esta Iglesia a la jurisdicción de una Iglesia en la Comunión Anglicana podrá continuar en relación con esta Cámara como miembro honorario. Treinta días antes de cada reunión de la Cámara programada o convocada, los miembros honorarios le notificarán por escrito de su intención de estar presentes al Obispo Presidente. Así, se les otorgarán asiento y voz a tales miembros honorarios al ser nombrados a la Cámara por el Obispo que presida. No se le otorgará voto al miembro honorario.

      Los Obispos admitidos a escaños honorarios y colegiados de la Cámara tendrán derecho en todo momento de estar presentes, salvo cuando la Cámara esté en Sesión Ejecutiva. Cuando se convoque Sesión Ejecutiva, el Secretario les pedirá a los invitados que se retiren de la Cámara.
    4. Cualquier Obispo de esta Iglesia que renuncie a un puesto por razones diferentes a las especificadas en el Artículo I.2 de la Constitución, pero no por razones relacionadas con el carácter moral del Obispo, podrá, por moción y voto de la mayoría, gozar de calidad de miembro de la Cámara sin derecho a voto. Mientras la Cámara no tome una medida contraria, los miembros sin voto tendrán derecho a asiento y voz en todas las reuniones, derecho a servir en comités y todos los demás derechos de los miembros, excepto el de votación en cualquier materia.
  13. Debate y decoro
    1. Los Miembros en discusión se dirigirán al Presidente y se limitarán a la Asunto que se está debatiendo. Ningún miembro hablará más de dos veces en el mismo debate sin permiso de la Cámara. Al final de cualquier discurso, el Obispo que presidente solo, o cualquier miembro de la Cámara, puede pedir una votación, sin debate, sobre una propuesta para un receso de la conferencia para definir y aclarar los problemas del debate y la manera en las que la Cámara está funcionando. Si por lo menos otros cuatro miembros apoyan la propuesta de un miembro, se someterá a voto. Si pasa por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten de la Cámara, formarán grupos pequeños para una conferencia de diez minutos al final de la cual el debate reasumirá con cualquier portavoz que ya había sido reconocido en el momento de la moción para la conferencia.
    2. Los funcionarios de la Cámara de Obispos, al dirigirse a la Cámara en debate, en todos los casos deberán hacerlo desde la sala de la Cámara.
    3. Cuando se requiere una división, cada miembro votante presente se contará. Cuando, en tal procedimiento, el voto del Obispo que presidente produzca un empate, la moción se considerará perdida.
    4. En cualquier asunto ante la Cámara podrán requerirse los sí y no de seis miembros con derecho a voto y debe en tales casos registrarse en el Diario.
    5. Cuando una Cuestión está bajo consideración, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que se indica: presentar, posponer hasta un momento determinado, consignar o remitir, sustituir otra moción que trata sobre el mismo Asunto, enmendar, o posponer indefinidamente; se dispone, no obstante que en la consideración de un mensaje de la Cámara de Diputados, se aplicarán las disposiciones de las Reglas V. G y H y las mociones hechas en lo adelante para un Comité de Conferencia tendrán prioridad; y se dispone, además, que una propuesta para un Receso de la Conferencia siempre será admisible de la manera dispuesta en la Regla V.N.1.
    6. Previa moción debidamente planteada y respaldada, la Cámara podrá constituirse en un Comité Plenario, en el que no se asentará ningún registro de su acto. Por moción aparte debidamente planteada y respaldada, aquellos presentes en tales sesiones pueden limitarse a los miembros de la Cámara.
    7. Por moción debidamente planteada y respaldada, la Cámara puede entrar en Sesión Ejecutiva en la que solo miembros de la Cámara estarán presentes. El Presidente del Comité de Labor Parlamentaria actuará como escribano y anotará en un registro todas las mociones adoptadas.
    8. Todas las cuestiones de orden serán decididas por el Presidente sin debate, pero se pueden apelar esas decisiones. La decisión del Presidente seguirá vigente a menos que sea anulada por dos tercios de los votos de los miembros presentes que voten. En tal apelación, ningún miembro hablará más de una vez sin el permiso expreso de la Cámara.
    9. Las Enmiendas serán consideradas en el orden en el que se peticionaron. Cuando una enmienda propuesta esté bajo consideración, podrá presentarse una moción para enmendar la misma. Ninguna enmienda-posterior a la segunda enmienda será procedente, pero podrá recibirse una sustitución de todo el asunto. Ninguna proposición sobre un asunto diferente del que está bajo consideración será recibida bajo la apariencia de una sustitución.
    10. Una Cuestión que en su momento fue determinada seguirá vigente como fallo de la Cámara, y no se traerá de nuevo al debate durante la misma sesión de la Cámara, excepto por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten. Una moción para reconsiderar solo puede hacerse en el día que se presentó a voto, o en el subsiguiente día legislativo, y debe hacerse y ser secundada por aquellos que votaron con la mayoría.
      1. Excepto por un voto de dos tercios de aquellos miembros presentes que voten, no se introducirá ningún asunto nuevo a consideración de la Cámara después del segundo día de la Sesión. Todos los asuntos originados en esta Cámara que requieran acto simultáneo de ambas Cámaras serán considerados antes del último día legislativo salvo las Resoluciones de Privilegio y Cortesía.
      2. No se podrá presentar ante la Cámara de Obispos ninguna resolución de propuesta de enmiendas a la Constitución o a los Cánones de esta Iglesia para voto inicial el último día legislativo de la Convención General; sin embargo, si esta Cámara ya había considerado dicha resolución y ya había votado sobre la misma, podrá considerarse el último día legislativo con el fin de considerar los cambios a la resolución aprobados por la Cámara de Diputados.
    11. Excepto por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten, ningún miembro de la Cámara puede introducir una Resolución en una reunión especial a menos que la Resolución se haya hecho circular entre los miembros con treinta días de antelación. Esta regla no se interpretará en forma alguna para impedir a un Comité de la Cámara introducir Resoluciones en las reuniones especiales.
  14. Reglas de Orden
    1. Estas reglas estarán en vigor en Sesiones subsiguientes de esta Cámara a menos que se ordene lo contrario.
    2. Las adiciones y enmiendas, o la suspensión o revocación de estas reglas requerirán un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten.
    3. Excepto cuando se contrapongan a la Constitución o Cánones, o cualquier Regla contenida aquí la interpretación de estas reglas y los procedimientos parlamentarios que se seguirán en esta Cámara se regirán por la última edición de las Reglas de Orden de Robert (Robert’s Rules of Order).

VI. El Obispo Presidente

  1. El día siguiente a la Sesión Conjunta ante la cual el Comité Conjunto de Candidaturas se haya reportado de conformidad con el Canon I.2.1.d, la Cámara de Obispos se reunirá en sesión ejecutiva en una iglesia para dialogar sobre los candidatos presentados en la Sesión Conjunta y para elegir a un Obispo Presidente de entre esos candidatos.
  2. Todos los miembros de la Cámara de Obispos deberán permanecer dentro de los confines de la iglesia en la cual se haya llevado a cabo la elección, hasta que se reciba noticias de la decisión de la Cámara de Diputados.

VII. Obispos Misioneros

  1. Cuando se produzca una vacante o esté a punto de producirse una vacante en el Episcopado Misionero, será deber del Obispo Presidente investigar la situación que existe en la Diócesis, para consultar con aquellas personas en el área y en el país más capacitadas para aconsejar acerca de la situación en la Diócesis, y presentar a los miembros de la Cámara la información que el Obispo Presidente pueda obtener.
  2. Antes de que cualquier vacante en el Episcopado Misionero sea considerada o cubierta en cualquier Reunión de la Cámara, se notificará a este efecto en la convocación de dicha Reunión. No se podrá llevar a cabo la votación para la elección para cubrir tales puestos, sin el consentimiento unánime, en Reunión Especial antes del primer día, ni en ninguna Reunión de la Convención General antes del segundo día, después de que se hayan presentado las candidaturas a la Cámara. En caso de que se desocupe un puesto en una Diócesis Misionera o de que renuncie un Obispo Misionero, entre la convocatoria para una Reunión Especial de la Cámara de Obispos y la reunión misma, la Cámara, por un voto de dos tercios de los miembros presentes que voten, tendrá competencia para cubrir tal puesto, o actuar sobre tal renuncia.
  3. Los procedimientos adicionales para la elección de un Obispo Misionero serán como sigue:
    1. Se nombrará un Comité Conjunto de Candidaturas especial en el caso de cada vacante a ser ocupada. El Comité se compondrá de tres personas de la jurisdicción en cuestión, escogidas por su Consejo Asesor o de alguna otra manera dispuesta por el Obispo Presidente y tres miembros de esta Cámara nombrados por el Obispo Presidente. El Comité Conjunto de Candidaturas elegirá a sus propios directivos y nombrará a tres personas para la vacante. Tres semanas antes de la Reunión de la Cámara se enviarán en forma confidencial a cada Obispo esos nombres.
    2. El Obispo Presidente puede, con discreción, nombrar relevos para dichas vacantes.
    3. En la Reunión de la Cámara, los nombres de las personas propuestas por el Comité Conjunto de Candidaturas pasarán formalmente a nombramiento, y también se dará la oportunidad para las candidaturas desde la sala.
    4. El Comité Conjunto de Candidaturas y los Obispos que hagan nombramientos y otros que tengan conocimiento de las personas nominadas, facilitarán a los comités competentes, información completa con respecto a los candidatos, y dichos comités, habiendo obtenido cualquier información adicional posible, informarán a la Cámara en Sesión Ejecutiva de tal información adicional con respecto a la calidad intelectual y moral y de las cualidades físicas de las personas nombradas, con las fechas de nacimiento y titulación y recomendaciones específicas sobre sus logros teológicos, dominio de idiomas, y cualquier especialidad en deberes sagrados a los que tales personas pueden haberse consagrado. Los Obispos podrán hacer preguntas y proporcionar otros tipos de información.
    5. Todos los nombramientos para Diócesis Misioneras vacantes se harán en Sesión Ejecutiva. Los nombres de las personas nominadas se darán a conocer al público solo después de la elección.
    6. En caso de una declinación, se puede hacer otra elección con los mismos nombres sin más formalidad que nombrar a otra persona; pero si se agregaran nuevos nombres, se repetirá el orden prescrito más arriba.
    7. En caso de que se proponga trasladar a un Obispo a cargo de una Diócesis Misionera a otra Diócesis, se procederá como en el caso de la elección de Obispos Misioneros.
    8. Todas las deliberaciones en Sesión Ejecutiva se mantendrán estrictamente confidenciales. En el caso de elecciones celebradas en Sesión Ejecutiva, los nombres de los elegidos no se darán a conocer hasta que se ordene sean enviados a los Comités Permanentes.

VIII. Órdenes Permanentes

  1. Considerando que, por disposiciones del Canon III.11.5, Y Canon III.11.9.c.3.iii, el Obispo Presidente está autorizado para recibir las órdenes para la ordenación y consagración de Obispos Diocesanos y Misioneros, ya sea en la propia persona del Obispo Presidente o por comisión encomendada a tres Obispos; se ordena por la presente, que, en todos los casos de consagraciones en que el Obispo Presidente reciba la orden la ordenación de un Obispo en una Diócesis o Diócesis Misionera, el lugar para ello se designará únicamente con el consentimiento de la Autoridad Eclesiástica de la Diócesis o Jurisdicción en la que está el lugar propuesto; el Obispo electo tendrá el derecho para nombrar al predicador y los dos Obispos por quien el Obispo electo será presentado; y que, en la ausencia del Obispo Presidente, el Obispo de más antigüedad con jurisdicción por consagración que esté presente presidirá, a menos que algún otro Obispo haya sido designado por el Obispo Presidente.
  2. La antigüedad entre los Obispos se determina por la fecha de consagración de cada Obispo.
  3. La Cámara de Obispos se reunirá todas las mañanas durante el periodo de la Convención General, excepto el Día de Señor, para tratar sus asuntos, a menos que por voto de la Cámara se haya ordenado suspensión hasta después de esa mañana.
  4. Dos o más de los Obispos se nombrarán en cada Convención General para hacerse cargo, junto con el Secretario de la Cámara de Obispos, del Diario de sus deliberaciones, y para asegurar que todo, o las partes que la Cámara pueda ordenar, se incorporen en el lugar apropiado en el Diario de la Convención General.
  5. El Secretario de la Cámara de Obispos llevará un registro permanente de los miembros y directivos de la Cámara desde el principio, y anotará allí los nombres de los Obispos que son o han sido miembros de esta Cámara, la fecha y lugar de su consagración, los nombres de sus consagradores, junto con la fecha en que, por fallecimiento, renuncia u otra causa dichos Obispos que hayan dejado de ser miembros de esta Cámara, registrándose todos esos hechos previa notificación oficial únicamente, por lo cual será el deber del Secretario citar a aquellas personas que sean competentes para proporcionar los datos. Dicho registro será el Registro oficial de esta Cámara, y el papel de la Cámara será comunicar el mismo a la Cámara, como su lista oficial, en cuanto el Presidente hubiese tomado la Presidencia. Dicha lista solo estará sujeta al cambio por voto de la Cámara.
  6. En la confección de la lista de los Obispos que han retenido sus derechos constituidos a escaños en esta Cámara, se instruye al Secretario que deje el nombre de cualquier Obispo dimitido en el lugar que el Obispo ocupa en el orden de consagración, con la adición de la palabra “Obispo” lo cual se considerará como título suficiente de tal Obispo dimitido.
  7. En cada reunión de la Cámara de Obispos se asignará un asiento para el Presidente del Comité de Labor Parlamentaria cerca del frente de Cámara.
  8. En cada reunión de la Cámara de Obispos los asientos en la plataforma serán asignados a los Obispos presentes que hayan desempeñado anteriormente el oficio de Obispo Presidente, y en cada oficio religioso de la Convención General a tales Obispos que hayan desempeñado anteriormente el oficio de Obispo Presidente se les asignará un lugar inmediatamente delante del Capellán del Obispo Presidente.
  9. Siempre que la Cámara adopte alguna determinación conforme al Artículo I.2 de la Constitución respecto de que algún Obispo que haya renunciado conserve o no un escaño y voto en la Cámara, se aplicarán y se entenderán los siguientes términos de dicha cláusula de la Constitución:
    1. “edad avanzada” significará al menos 62 años de edad;
    2. “debilidad corporal” significará por una parte un estado por el cual la persona califica para optar a los beneficios de retiro por incapacidad del Church Pension Fund o de la Administración del Seguro Social (de EE. UU.) o un impedimento físico o mental con respecto al cual un médico o psiquiatra (aprobado por el Obispo Presidente) haya declarado que probablemente resultaría en que el Obispo calificara para los beneficios de retiro por incapacidad si continuara en el ministerio episcopal activo;
    3. “cargo creado por la Convención General” significará un ministerio financiado por el presupuesto de la Iglesia Episcopal y aprobado por el Obispo Presidente; y
    4. “estrategia de la misión” significará una estrategia que permitiría la elección de un miembro autóctono del clero de una diócesis no nacional como Obispo o que permitiría a alguna diócesis implementar una nueva estrategia de misiones según lo determine el Obispo Presidente, o que permitiría la transición en el liderazgo episcopal después de que un Obispo Diocesano o Sufragáneo haya servido diez o más años en uno o en los dos ministerios.

IX. Resoluciones Permanentes

  1. Se resuelve, que el Comité Permanente sobre la Renuncia de Obispos prepare una Resolución tomando nota del servicio de cada Obispo cuya renuncia se acepta y dicha Resolución será presentada a la Cámara de Obispos junto con la recomendación sobre la renuncia. Cuando una renuncia se acepte entre Reuniones de la Cámara, dicha Resolución se presentará en la próxima Reunión.
  2. Se resuelve, que se le pida al Obispo Presidente que nombre, en cada ocasión, a un Comité de tres o más Obispos para que preparen, en nombre de la Cámara de Obispos, y envíen a la familia de cada Obispo que fallezca, un Memorial, y que dicho Comité representará a la Cámara de Obispos en el funeral cuando les resulte práctico asistir.
  3. Se resuelve, Que en un plazo de seis meses después del nombramiento de cualquier Comité o Comisión, el Secretario de la Cámara de Obispos se comunicará con el Obispo Convocador de cada Comisión y Comité y preguntará si la Comisión o Comité se ha reunido y organizado y conservará un registro de las contestaciones recibidas.

Cámara de Diputados

I: Las Sagradas Escrituras

  1. Lugar de las Sagradas Escrituras
    1. El Presidente y el Secretario se asegurarán de que en todas las reuniones de la Cámara de Diputados haya un ejemplar de las Sagradas Escrituras reverentemente colocado.
  2. Oraciones Diarias
    1. La sesión diaria de la Cámara comenzará con oraciones.
    2. El Presidente podrá pedir que se ore en otros momentos.
    3. Cualquier diputado puede pedir al Presidente que pida que se ore en otras ocasiones.

II: Reglas generales

  1. Deberes de los Diputados
    1. Los Diputados se prepararán y prestarán su atención a los negocios de la Cámara.
    2. Los Diputados asistirán a todas las sesiones de la Cámara a menos que el Presidente los excuse.
  2. Dispositivos de comunicación
    1. El Presidente podrá permitir a los Diputados traer teléfonos celulares, computadoras y otros dispositivos de comunicación a la Cámara, salvo lo dispuesto en estas reglas para las sesiones a puerta cerrada.
    2. No se permitirá hablar a través de ningún dispositivo de comunicación cuando la Cámara esté en sesión.
    3. Todos los dispositivos de comunicación se tendrán que poner en modo silencioso.
    4. Los Diputados respetarán a quienes los rodean al utilizar dichos dispositivos.
  3. Distribución de materiales impresos, digitales y otros
    1. Solamente los informes, papeles y documentos oficiales necesarios para los asuntos de la Cámara podrán ser repartidos en la Cámara, salvo que el material haya sido aprobado por: (i) el Presidente; o (ii) la Cámara por mayoría de votos.
    2. Estas reglas se aplican a los materiales físicos en la sala y a los materiales digitales distribuidos a través de los dispositivos o software legislativo oficial.
  4. Quorum
    1. Para llevar a cabo asuntos de la Constitución, el Artículo I Sec. 4, dispone:
      1. una mayoría de las Diócesis con derecho a representación en esta Cámara debe tener por lo menos un Diputado religioso presente y
      2. una mayoría de las Diócesis con derecho a representación en esta Cámara debe tener por lo menos un Diputado seglar presente.
  5. Actas
    1. El Secretario o los Subsecretarios se harán cargo de las actas de la Cámara y el Comité para la Certificación de las Actas las revisará.
    2. El Comité para la Certificación de las Actas revisará, aprobará y publicará las Actas finales de cada día antes del comienzo de la sesión del día siguiente.
    3. El Comité para la Certificación de la Actas informará su decisión en la próxima reunión programada.
    4. La Cámara puede pedir que las Actas de cualquier sesión de sean aprobadas por la Cámara.
  6. Lista de Memoriales
    1. El Secretario preparará una Lista de Memoriales de todos los Diputados que hayan fallecido desde la última reunión de la Cámara o que no hayan sido recordados en una reunión de la Cámara.
    2. En cada Convención General, se reservará tiempo para leer en voz alta los nombres de la Lista de Memoriales y para las oraciones del Capellán.

III: Diputaciones

  1. Presidente de la Diputación
    1. Por lo menos un año antes de la primera sesión legislativa de la Convención General, cada Diputación hará lo siguiente:
      1. nombrar a un Presidente y
      2. notificar al Secretario de la Cámara de Diputados el nombre del Presidente.
    2. El Presidente de la Diputación hará lo siguiente:
      1. fungir como el contacto principal para las comunicaciones con la Cámara de Diputados;
      2. certificar la votación de la Diputación por órdenes;
      3. certificar los cambios en la Diputación durante la Convención General;
      4. realizar otras tareas que disponga el Presidente.
  2. Programas de formación de la comunidad amada e informes 
    1. La formación de los Diputados y los Diputados Suplentes se realiza de la siguiente manera:
      1. Los programas de formación para la reconciliación racial de los Diputados y los Diputados Suplentes deben tomarse dentro de los tres años anteriores al primer día legislativo de la Convención General, utilizando programas de formación en la fe patrocinados por las diócesis, las provincias o la Iglesia Episcopal.
      2. A más tardar cuatro meses antes del primer día legislativo de la Convención General, y utilizando un formulario proporcionado por el Secretario, los Presidentes de las Diputaciones presentarán un único informe sobre el estado de finalización de los programas de formación de los miembros de su Diputación al Secretario de la Cámara de Diputados Las actualizaciones pueden presentarse antes del inicio de la Convención General.
      3. Los Presidentes de las Diputaciones informarán en sus presentaciones de cualquier circunstancia en la que los Diputados y los Diputados Suplentes no puedan completar los programas de formación debido a la falta de disponibilidad de programas en otros idiomas, problemas de accesibilidad u otras barreras identificadas.
    2. El Secretario de la Cámara de Diputados recopilará las presentaciones de los Presidentes de las Diputaciones y presentará un informe al Presidente de la Cámara de Diputados sobre los índices de finalización, la falta de disponibilidad de programas en otros idiomas, los problemas de accesibilidad u otras barreras identificadas.
  3. Certificación de Diputados Alternos como Diputados
    1. Los Diputados Alternos no pueden sentarse ni pueden votar con sus Diputaciones, a menos que hayan sido certificados por el Comité de Credenciales como suplentes para un Diputado.
    2. El Comité de Credenciales certificará a los Diputados Alternos como Diputados antes de cada sesión.
    3. Los procedimientos para la certificación serán los determinados por el Secretario de la Cámara de Diputados.
    4. Un Diputado Alterno fungirá en una o más sesiones legislativas como Diputado únicamente hasta que el Diputado a quien sustituye pueda volver a su asiento.
    5. El Comité de Credenciales escuchará y decidirá cualquier disputa sobre la certificación de los Diputados e informará de su decisión a la Cámara.

IV: Privilegios de la sala y arreglos

  1. Privilegios de la sala. No se permitirá a nadie entrada a la sala a excepción de los Diputados, directivos de la Cámara y:
    1. El Tesorero de la Convención General;
    2. otras personas, autorizadas por el Presidente o el Secretario, para facilitar los procesos de la Cámara;
    3. otras personas invitadas o autorizadas por el Presidente.
    4. bebés menores de un año de edad con uno de sus padres o su tutor que sea un diputado;
    5. niños mayores de un año que requieren lactancia o alimentación con biberón solo durante la alimentación;
    6. los cuidadores de niños, para llevar al niño a su padre/madre para alimentación cuando el niño necesite ser alimentado, acompañados para entrar y salir según lo indique la Presidencia.
  2. Asiento y voz. Las siguientes personas tendrán asiento y voz en la sala de la Cámara:
    1. dos personas ordenadas y dos laicos que sean representantes de la Iglesia Episcopal en Liberia debidamente autorizadas;
    2. miembros de la Presencia Oficial de los Jóvenes;
    3. otras personas autorizadas por las Reglas Conjuntas, la Constitución o los Cánones.
  3. Mesa. Únicamente los directivos de la Cámara de Diputados, miembros designados del Comité de Labor Parlamentaria y otras personas autorizadas o invitadas por el Presidente pueden estar en la mesa de la Cámara.
  4. Lugar para las Diputaciones y Otros. Las diputaciones se sentarán juntas en la sala de la Cámara, en orden aleatorio, excepto que:
    1. Las diputaciones con miembros que pasan a la mesa pueden sentarse cerca de la misma;
    2. Las diputaciones que requieren interpretación del idioma o que tengan otras necesidades, pueden sentarse en proximidad mutua y
    3. el Presidente podrá indicar dónde deben sentarse las diputaciones y otras personas según sea necesario para facilitar los asuntos de la Cámara.
  5. Asientos cerca de la sala
    1. El Presidente y el Secretario designarán la galería para visitantes.
    2. El Presidente y el Secretario podrán designar zonas cercanas a la sala de la Cámara de Diputados para asientos para los Diputados Alternos, miembros del Consejo Ejecutivo, y otros.
  6. Revocación de privilegios de sala
    1. Cualquier persona, incluidos los Diputados y oficiales, puede ser excluida por causa justificada de la Sala de la Cámara por el voto de dos tercios.
    2. Cualquier moción para excluir deberá indicar la duración de tiempo, hasta la clausura, que la persona se queda excluida de la sala.
    3. La moción puede establecer que la persona deje de servir como miembro de un comité durante la exclusión de la persona de la sala.
  7. Lugar para el cuidado de niños. Se facilitará espacio para permitir el amamantamiento o la alimentación con biberón mientras en la cámara y acceso a la votación mientras se encuentre en el área. N se le pedirá a la madre que amamanta que se tape o que se traslade al área de alimentación designada.

V: Directivos

  1. Presidente. El Presidente de la Cámara de Diputados será elegido de conformidad con los Cánones.
    1. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Cámara, a menos que el Presidente renuncie a la presidencia por un periodo temporal.
    2. Si el Presidente renuncia a la Presidencia:
      1. Presidirá el Vicepresidente; o
      2. si el Vicepresidente no puede o no desea presidir, el Presidente podrá designar a cualquier Diputado para presidir.
    3. Si el Presidente ha renunciado a la Presidencia, el Presidente podrá reanudar la Presidencia en cualquier momento.
  2. Vicepresidente. El Vicepresidente de la Cámara de Diputados será elegido de conformidad con los Cánones.
    1. El Vicepresidente presidirá todas las reuniones de la Cámara en ausencia del Presidente.
    2. Si el Vicepresidente está presidiendo y no desea presidir, el Vicepresidente podrá designar a cualquier Diputado para presidir.
    3. Si el Vicepresidente ha asignado la presidencia a un Diputado, el Vicepresidente podrá reanudar la presidencia en cualquier momento.
  3. Secretario y Secretarios Auxiliares
    1. El Secretario de la Cámara de Diputados será elegido de conformidad con los Cánones.
    2. El Secretario podrá nombrar a Secretarios Auxiliares.
  4. Parlamentario
    1. El Presidente podrá nombrar a uno o varios Parlamentarios y Viceparlamentarios para asesorar al Presidente o quien esté presidiendo sobre el proceso parlamentario.
    2. Un Parlamentario puede ser un miembro de la Cámara u otra persona, a discreción del Presidente.
    3. El Parlamentario podrá dirigirse a la Cámara o a cualquier comité de la Cámara bajo la dirección del Presidente o quien esté presidiendo para facilitar los asuntos de la Cámara.
  5. Capellán
    1. El Presidente podrá nombrar a uno o varios capellanes para la Cámara, quienes pueden, pero no tienen que, ser miembros de la Cámara. El Presidente determinará las obligaciones del Capellán.
  6. Oficial del Orden (Sergeant-at-Arms)
    1. El Presidente podrá nombrar a un oficial del orden y los auxiliares que estime convenientes.
    2. El Oficial del Orden puede ser un miembro de la Cámara u otra persona, a discreción del Presidente.
    3. El Presidente determinará las obligaciones del Oficial del Orden. Sus deberes podrían incluir:
      1. localizar a los presidentes de los comités legislativos y escoltarlos a la mesa;
      2. escoltar a los visitantes distinguidos y realizar los deberes ceremoniales;
      3. mantener orden y decoro en la Cámara;
      4. asegurar que solo las personas autorizadas estén sentadas en la sala durante las sesiones de la Cámara, salvo cuando haya una sesión conjunta de ambas Cámaras; y
      5. asegurar que solo personas autorizadas están presentes durante sesiones a Puerta Cerrada.

VI: Agenda de las sesiones ordinarias

  1. Orden normal de actividades
    1. El Orden del Día normal de cada sesión de la Cámara será el siguiente, a menos que sea modificado por la Cámara en el calendario aprobado por la Cámara.
      1. Oración de Bienvenida
      2. Informe sobre la Certificación de las Actas
      3. Informe del Comité de Credenciales
      4. Comunicaciones de la Presidencia
      5. Mensajes de la Cámara de Obispos
      6. Informe del Comité de Labor Parlamentaria
      7. Informe sobre las elecciones
      8. Informes de los comités y legislación
    2. Orden de los informes de comités. El orden de legislación y de Informes de Comités se determinará de la siguiente manera:
      1. El Comité de Labor Parlamentaria aprobará y publicará un calendario legislativo diario el día antes de cada sesión legislativa.
      2. Durante el tiempo asignado para los Informes de comités y legislación diarios, se contemplarán las resoluciones en el orden que aparecen en el calendario publicado.
      3. Después del aplazamiento para el día, el Comité de Labor Parlamentaria actualizará el calendario para el día siguiente y modificará el orden de los Informes de Comités y la legislación, según sea necesario para considerar la legislación de alta prioridad.
      4. Una vez que se incorpore al Calendario la legislación, esta permanecerá en el Calendario a menos que sea retirada o decidida por la Cámara.
  2. Orden Especial
    1. Prioridad sobre asuntos ordinarios. Si la Cámara adopta un Orden Especial, tendrá prioridad sobre cualquier otro asunto, incluso mociones, informes o Resoluciones pendientes.
    2. Voto. El Orden Especial requiere el voto de dos tercios para ser aprobado o modificado.
    3. Consideración Especial. El Presidente, en cualquier momento en que no se esté considerando otro asunto, puede presentar cualquier Asunto a la Cámara para su consideración y decisión inmediata.
  3. Calendario de Consentimiento
    1. Asuntos incorporados al Calendario de Consentimiento. El Secretario llevará un Calendario de Consentimiento el cual se someterá a votación una vez al día como la primera orden legislativa del día.
    2. Publicación del Calendario de Consentimiento.
      1. El Calendario de Consentimiento deberá publicarse por lo menos veinticuatro horas antes del comienzo de la sesión en la que el Calendario de Consentimiento se someterá a votación.
      2. El Calendario de Consentimiento debe ser publicado por el Secretario:
        1. en línea, en el sitio web de la Convención General; o
        2. en forma impresa, en un lugar previamente anunciado y distribuido a los Diputados.
    3. Incorporación de puntos en el Calendario de Consentimiento. Todos los Informes de Comité sobre Resoluciones u otros asuntos se colocarán automáticamente en el Calendario de Consentimiento, a menos que:
      1. el comité vote por excluirlos del Calendario de Consentimiento;
      2. sean eliminados de conformidad con estas Reglas;
      3. las Reglas Parlamentarias, las Reglas Parlamentarias Conjuntas, los Cánones o la Constitución dispongan un procedimiento diferente para la consideración del elemento;
      4. el elemento haya sido establecido por Orden Especial de Actividades; o
      5. el elemento sea una de las siguientes cosas:
        1. una elección;
        2. una Resolución de privilegio o de cortesía;
        3. la confirmación de la elección del Obispo Presidente.
    4. Quién puede eliminar puntos del Calendario de Consentimiento. Un punto puede ser retirado del Calendario de Consentimiento en cualquier momento antes de la votación final en el Calendario por:
      1. el Comité Legislativo que propuso el punto;
      2. la Presidencia del Comité de Labor Parlamentaria;
      3. el proponente de la Resolución o Memorial;
      4. cualesquiera tres Diputados;
      5. el Presidente de la Cámara.
    5. Procedimiento para eliminar puntos del Calendario de Consentimiento. Un punto puede ser eliminado:
      1. mediante aviso al Secretario; o
      2. por anuncio en la sala de la Cámara.
    6. Votación sobre el Calendario de Consentimiento. Al votar sobre el Calendario de Consentimiento, la Cámara votará sobre todos los puntos a la vez. Se requiere una mayoría de votos para aprobar el calendario.
      1. Voto afirmativo. Un voto para aprobar el Calendario de Consentimiento es un voto para actuar sobre la recomendación de los Comités Legislativos para todos los puntos en el Calendario de Consentimiento.
      2. Un Voto Negativo. Si la Cámara rechaza el Calendario de Consentimiento, el Comité de Labor Parlamentaria colocará todos los puntos del Calendario de Consentimiento en la Agenda.

VII: Resoluciones y Memoriales

  1. Resoluciones. Las resoluciones son asuntos por los cuales la Cámara o la Convención General habla de un tema o materia en particular, enmienda la Constitución o cánones o expresa la opinión de la cámara.
  2. Memoriales
    1. Los Memoriales son declaraciones sobre asuntos de gran importancia que instan a la Convención General a tomar medidas sobre un tema en particular.
    2. Los memoriales se remiten a un comité legislativo para informar al comité y para que se tengan en cuenta en sus deliberaciones.
    3. Un comité puede proponer una Resolución en respuesta a un Memorial.
  3. Forma. Toda Resolución o Memorial tomarán la forma proscrita por el Secretario.
  4. Propuestas. Una Resolución o Memorial puede ser propuesto por:
    1. un Diputado, si:
      1. otros dos diputados endosan la Resolución o Memorial; y
      2. el Diputado no propone más de un total de tres Resoluciones y tres Memoriales.
    2. el Presidente de la Cámara de Diputados;
    3. un Comité Legislativo de la Cámara de Diputados;
    4. un Mensaje de la Cámara de Obispos;
    5. una Diócesis;
    6. una Provincia;
    7. una Comisión Permanente, Grupo de Trabajo u organismo obligado a rendir informe a la Convención General; o
    8. el Consejo Ejecutivo.
  5. Fecha límite para entrega. Ninguna Resolución ni Memorial podrá presentarse en primer lugar a la Cámara después del final del segundo día legislativo, a menos que sea:
    1. una Resolución de privilegio o de cortesía;
    2. propuesta por un Comité Legislativo de la Cámara de Diputados;
    3. sea propuesta por el Presidente de la Cámara de Diputados;
    4. un Mensaje de la Cámara de Obispos; o
    5. votada por la Cámara para consideración.

VIII: Comités Legislativos

  1. Reglas Generales sobre Comités Legislativos
    1. Nombramiento y formación
      1. A más tardar 90 días antes del primer día legislativo de la Convención General, el Presidente nombrará Comités Legislativos para el trabajo de la Cámara de Diputados en la Convención General.
      2. Los Comités Legislativos pueden incluir los siguientes y otros que el Presidente designe:
        1. Reglas de Orden. Revisa y propone Resoluciones para modificar las reglas que rigen la Cámara.
        2. Constitución y Cánones. Recibe y propone Resoluciones que proponen enmiendas al texto de la Constitución o los Cánones.
        3. Gobierno y Estructura. Recibe y propone Resoluciones que tratan el gobierno y la estructura de esta Iglesia, incluida la Convención General, el Consejo Ejecutivo y la Comunión Anglicana.
        4. Misión Mundial. Recibe y propone Resoluciones sobre personal para la misión, la estrategia de la misión mundial y relaciones de pacto con otras provincias u organismos anglicanos.
        5. Justicia Social y Política Internacional. Recibe y propone Resoluciones sobre temas de justicia social en las diócesis extranjeras de la Iglesia y el trabajo de la paz y la justicia internacional de la Iglesia, incluida la interacción con la Comunión Anglicana.
        6. Justicia Social y Política de Estados Unidos. Recibe y propone Resoluciones sobre temas de justicia social que enfrenta Estados Unidos, entre ellos su participación internacional.
        7. Vitalidad de las Congregaciones. Recibe y propone Resoluciones sobre la salud, el desarrollo y la reconstrucción de congregaciones y comunidades de fe, incluso la plantación de iglesias, comunidades universitarias y contextos nuevos y no tradicionales.
        8. Evangelismo y Comunicaciones. Recibe y propone Resoluciones sobre la evangelización dentro de las jurisdicciones de la Iglesia; recibe y propone Resoluciones sobre estrategias y tecnologías de comunicación para fortalecer la capacidad de comunicación del Evangelio de la Iglesia y las oportunidades para la administración e intercambio de información y dentro de la Iglesia.
        9. Libro de Oración, Liturgia y Música. Recibe y propone Resoluciones sobre el Libro de Oración Común, la liturgia y la música de esta Iglesia.
        10. Formación y Educación para el Ministerio. Recibe y propone Resoluciones sobre la formación y la educación cristiana para todos los bautizados y todos los asuntos relacionados con el ministerio ordenado.
        11. Church Pension Fund. Recibe y propone Resoluciones sobre el objetivo, el alcance, la estructura y el trabajo del Church Pension Fund, entre otros, pensiones, discapacidad, seguro de salud, otros seguros y productos para seglares y religiosos empleados de la Iglesia, seguros para las instituciones de la Iglesia y publicación.
        12. Mayordomía y Desarrollo. Recibe y propone Resoluciones sobre la administración, la educación la administración, el desarrollo y las donaciones planificadas.
        13. Relaciones Ecuménicas e Interreligiosas. Recibe y propone Resoluciones sobre las relaciones entre la Iglesia y otras Iglesias, la Iglesia y otras religiones, la cooperación y unidad entre iglesias y el diálogo y actos interreligiosos.
        14. Responsabilidad Medioambiental y Cuidado de la Creación. Recibe y propone Resoluciones sobre la mayordomía del medio ambiente y el cuidado de la creación.
        15. Confirmación del Obispo Presidente. Recibe el Informe de la Cámara de Obispos sobre la elección de un Obispo Presidente y recomienda el acto en relación con la confirmación.
      3. Comités Legislativos Especiales. El Presidente nombrará los siguientes comités para el trabajo de la Cámara de Diputados en la Convención General a más tardar 90 días antes del primer día legislativo de la Convención General. Estos comités no están obligados a celebrar audiencias en virtud de estas Reglas antes de tomar una decisión.
        1. Labor Parlamentaria. Propone la agenda de la Cámara, determina el Calendario del Día y propone Órdenes Especiales y programa las elecciones.
        2. Certificación de las Actas. Revisa las Actas del día legislativo anterior, corrige las Actas y reporta su finalización a la Cámara.
        3. Privilegio y Cortesía. Recibe y propone Resoluciones que alaban a individuos u organizaciones y propone Resoluciones que expresan el agradecimiento de la Cámara por grupos o personas.
        4. Referencias. Inscribe a los Diputados e informa sobre el número de miembros con derecho a voto en la Cámara de Diputados en cada sesión y actúa como escrutadores de votos en las elecciones.
    2. Membrecía y Composición
      1. El Presidente determinará el tamaño de cada Comité Legislativo y nombrará a los miembros.
      2. Todos los miembros de los comités legislativos deben ser Diputados.
      3. El Presidente es miembro, ex officio, de todos los Comités Legislativos.
      4. El Presidente tratará de equilibrar los miembros del comité a través de las provincias de la Iglesia, cuando sea posible.
    3. Directivos y Asistentes de Comités
      1. El Presidente designará al Presidente, Vicepresidente, Secretario, y cualquier otro directivo que considere necesario para cada Comité Legislativo.
      2. El Presidente debe nombrar a los directivos de los comités legislativos a más tardar 90 días antes del primer día legislativo de la Convención General.
      3. El Presidente puede nombrar Ayudantes Legislativos para asistir a los Comités Legislativos en el ejercicio de las actividades antes y durante la Convención General.
    4. Publicación de los Integrantes del Comité
      1. El Secretario de la Cámara de Diputados dará a conocer la composición de los Comités Legislativos a la Iglesia.
    5. Función y Autoridad de los Comités Legislativos. Cada Comité Legislativo tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
      1. Considerar Resoluciones, Memoriales y otros asuntos que les sean remitidos para actuación o información.
      2. Proponer Resoluciones sobre temas que no han sido remitidos al Comité para actuación, pero que están dentro del alcance de la descripción de sus obligaciones en virtud de la Regla VIII.A.1.ii o que le sean asignadas por el Presidente.
      3. Celebrar audiencias.
      4. Preparar informes y recomendar actos sobre Resoluciones, Memoriales y otros asuntos que le sean remitidos.
    6. Reuniones de Comités
      1. Las reuniones pueden celebrarse en persona o electrónicamente de forma que todos los miembros puedan participar con todos los demás miembros.
        1. Todas las reuniones electrónicas se transmitirán en directo y se grabarán, excepto las indicadas en la Regla VIII.A.6.x.
      2. El Secretario de la Cámara de Diputados organizará la logística de cada reunión del Comité Legislativo, ya sea en persona o por vía electrónica.
      3. El Secretario de la Cámara dará a conocer a la Cámara y al público la información sobre cómo asistir a las reuniones de cada Comité Legislativo.
      4. Los Comités Legislativos podrán convocar y examinar los asuntos que les presente a consideración el Comité Permanente Conjunto sobre Planificación y Arreglos antes de la hora fijada para las reuniones del comité legislativo en la Convención General. Estas reuniones podrán celebrarse electrónicamente de una manera tal que todos los miembros puedan participar con todos los demás miembros.
      5. Una reunión puede ser convocada por el Presidente o por la mayoría de los miembros.
      6. De conformidad con el Canon V.3.2 el quorum será la mayoría de todos los miembros.
      7. Los Comités Legislativos pueden, pero no están obligados a, reunirse paralelamente con un Comité Legislativo de la Cámara de Obispos asignado a considerar el mismo asunto o asuntos. El Comité Legislativo de la Cámara de Diputados siempre debe votar por separado en el acto final de cualquier asunto que le sea remitido.
      8. Solo los miembros del Comité Legislativo pueden hablar durante las reuniones, a menos que el Presidente invite a otras personas a hablar.
      9. Todas las reuniones de los Comités Legislativos estarán abiertas al público a menos que el Comité vote para celebrar una reunión a puerta cerrada.
      10. Un Comité Legislativo podrá celebrar una reunión a puerta cerrada con el voto de dos tercios de los miembros presentes. Toda moción para entrar a una reunión cerrada deberá especificar el tema que se tratará. Ninguna decisión final sobre un asunto sometido al Comité podrá ser tomada durante una reunión a puerta cerrada.
      11. Antes de entrar a una reunión cerrada para tratar una Resolución, el Comité deberá celebrar una audiencia pública sobre la Resolución.
    7. El Secretario del Comité Legislativo tendrá o encargará un acta de:
      1. la fecha y lugar de la reunión;
      2. la asistencia de los miembros del Comité en cada reunión;
      3. las Resoluciones y los asuntos debatidos en cada reunión y todas las decisiones tomadas al respecto; y
      4. todas las demás mociones y actos del Comité.
    8. El Secretario del Comité Legislativo archivará un expediente de cada reunión del Comité Legislativo con el Secretario de la Cámara. El expediente será entregado dentro del plazo fijado por el Secretario de la Cámara.
  2. Audiencias de los Comités Legislativos
    1. Audiencias Obligatorias
      1. Los Comités Legislativos deben celebrar una audiencia para cada Resolución, Memorial y cualquier otro asunto que le sea presentado para actuación o propuesto por ellos antes de tomar la decisión final. Dichas audiencias podrán celebrarse en persona o por vía electrónica, de forma que todos los participantes puedan participar con todos los oradores.
      2. Los comités legislativos deben tratar de programar todas las Resoluciones, Memoriales y otros asuntos sobre el mismo tema para que sean escuchados al mismo tiempo.
      3. Los Comités Legislativos pueden celebrar audiencias hasta 90 días antes del primer día legislativo de la Convención General.
    2. Avisos de Audiencia
      1. Para las audiencias que se celebrarán entre 90 y 14 días antes del primer día legislativo de la Convención General, un Comité Legislativo entregará un Aviso de Audiencia al Secretario de la Cámara de Diputados por lo menos 7 días antes de la audiencia. Al recibir el Aviso de Audiencia, la información será publicada por el Secretario en el sitio web de la Convención General.
      2. Para las audiencias que se celebrarán durante o no más de un día antes del primer día legislativo de la Convención General, un Comité Legislativo entregará el Aviso de Audiencia al Secretario de la Cámara de Diputados para que pueda ser publicado por el Secretario en el sitio web de la Convención General por lo menos ocho horas antes de la audiencia. Para las audiencias programadas antes de las 10:00 a. m., el Aviso de Audiencia debe ser publicado por el Secretario a más tardar a las 6:00 p. m. del día anterior a la audiencia.
      3. El Secretario de la Cámara de Diputados especificará el formato para el Aviso de Audiencia.
    3. Testimonio en las Audiencias
      1. Cualquier persona puede declarar en una audiencia ante un Comité Legislativo.
      2. Todas las personas que deseen dar testimonio ante un Comité Legislativo deben registrarse en la forma que disponga el Comité.
      3. En las reuniones electrónicas, quienes deseen dar testimonio deben tener la oportunidad de declarar su intención de hacerlo hasta el día de la audiencia.
      4. El declarante debe identificarse por su nombre, condición (Diputado, Obispo, Alterno o Visitante), Diócesis, organización representada, en su caso, y la Resolución o asunto sobre el que desean declarar.
      5. El comité deberá proporcionar los medios para la toma de testimonios durante el día, teniendo en cuenta las restricciones que el presidente pueda imponer de conformidad con la Regla VIII.B.3.vi.
      6. La Presidencia podrá limitar el número de personas que pueden testificar, establecer límites de tiempo, alternar a favor y en contra, dar preferencia a los Diputados u otros grupos de personas y por otros medios regular la audiencia.
    4. Actas de Audiencias
      1. El Secretario del Comité Legislativo tendrá o encargará un acta de:
        1. la fecha y lugar de la audiencia;
        2. la asistencia de los miembros del Comité en cada audiencia;
        3. Resoluciones y otros temas considerados en cada audiencia;
        4. nombre e información de identificación de cada declarante ante el Comité Legislativo y de la resolución o asunto sobre el que él o ella habló; y
        5. grabación digital de las partes públicas de cada audiencia electrónica.
      2. El Secretario del Comité Legislativo archivará el expediente de cada audiencia del Comité Legislativo con el Secretario de la Cámara de a la conclusión de cada audiencia.
  3. Informes de los Comités Legislativos
    1. Cada Comité Legislativo debe tomar una decisión final sobre cada resolución y otros asuntos que le sean remitidos para actuación para recomendar que la Cámara tome una de las siguientes medidas:
      1. adoptar en la forma propuesta;
      2. adoptar con las enmiendas del Comité; todas las enmiendas hechas por un Comité se aplicarán automáticamente a la Resolución y el asunto ante la Cámara cuando la Resolución se considere que será la Resolución en su forma enmendada por el Comité;
      3. adoptar una Resolución Sustituta:
        1. La Resolución sustituta debe tratar el mismo tema que la Resolución remitida al Comité Legislativo para actuación.
        2. La Resolución sustituta solo puede amparar una Resolución remitida al Comité Legislativo para actuación.
        3. Si la Cámara se niega a adoptar una sustituta, la Resolución original será remitida automáticamente al Comité para consideración adicional.
      4. adoptar una Resolución sustituta consolidada:
        1. La Resolución sustituta consolidada debe tratar el mismo tema que la Resolución remitida al Comité Legislativo para actuación.
        2. Su informe sobre la decisión final sobre esa Resolución debe identificar todas las otras resoluciones que la Resolución sustituta está destinada a cubrir.
        3. Un voto por el Comité Legislativo de recomendar la adopción de una Resolución sustituta consolidada será una recomendación automática de no hacer ninguna otra cosa con respecto a todas las demás Resoluciones que la Resolución sustituta consolidada está destinada a cubrir.
        4. Si la Cámara se niega a adoptar una Resolución sustituta consolidada, las Resoluciones originales serán remitidas automáticamente al Comité para consideración adicional.
      5. rechazar;
      6. remitir a una Comisión Permanente específica, a un Grupo de Trabajo de la Convención General, al Consejo Ejecutivo u otro organismo de la Iglesia para estudio, actuación o para hacer recomendaciones sobre el tema a la próxima Convención General;
      7. no tomar más medidas porque:
        1. el asunto ya se ha tratado por decisión de la Cámara de Diputados en esta reunión de la Convención General;
        2. el asunto está amparado por una Resolución de una Convención General anterior;
        3. por otras razones.
      8. Si la resolución o el asunto ha sido decidido en la Cámara de Obispos:
        1. coincidir con la decisión de la Cámara de Obispos;
        2. coincidir con las enmiendas que propone el Comité Legislativo de la Cámara de Diputados;
        3. coincidir con una resolución sustituta propuesta por el Comité Legislativo de la Cámara de Diputados;
        4. no coincidir y tomar una decisión diferente;
        5. no coincidir.
      9. Un Mensaje de la Cámara de Obispos de desestimar se tratará como no actuar.
    2. Informe de Minoría
      1. Si hay una posición minoritaria en una decisión final sobre una resolución u otra materia y la minoría pide presentar un informe de minoría a la Cámara, el Presidente incluirá el informe de la minoría en el informe del Comité Legislativo sobre la decisión final sobre la Resolución u otro asunto.
      2. Una posición de minoría se compone de por lo menos un cuarto (1/4) de los miembros del actual Comité Legislativo presentes y en votación de Resolución, Memorial, o cualquier otro asunto.

IX: Otros Comités

  1. Reglas Generales sobre Otros Comités
    1. Nombramiento y Formación
      1. El Presidente podrá formar otros Comités para las labores de la Cámara de Diputados en la Convención General a más tardar 90 días antes del primer día legislativo de la Convención General, con la salvedad de que los Comités de Conferencia se formarán durante la Convención General según sean necesarios.
      2. Los Comités podrán incluir los siguientes y otros que el Presidente
        1. Revisión de Resoluciones
          1. El Comité de Revisión de Resoluciones revisará todas las Resoluciones presentadas antes de la Convención General para verificar que sean compatibles con el sistema de gobierno de esta Iglesia, que concuerden con la forma requerida por los Cánones.
          2. El Comité elaborará un informe asesor de cada Resolución y lo proporcionará a la presidencia del Comité Legislativo a la que la Resolución se remitió para actuación. El Comité continuará el proceso de revisión, mientras la Convención General está en sesión.
          3. El Comité podrá elaborar o redactar de nuevo cualquier asunto en el lenguaje adecuado al ser pedido por el Presidente, el Comité Legislativo, Diputado, o la Cámara.
    2. Membrecía y Composición
      1. El Presidente determinará el tamaño de otros Comités y nombrará a los miembros.
      2. Los miembros de otros Comités no tienen que ser Diputados.
      3. El Presidente es miembro, ex officio, de todos los demás Comités.
    3. Oficiales del Comité
      1. El Presidente designará al Presidente, Vicepresidente, Secretario, y cualquier otro directivo que considere necesario para los demás Comités.
      2. El Secretario de la Cámara de Diputados dará a conocer la composición de los otros Comités a la Iglesia.
  2. Reuniones de Comités
    1. El Secretario de la Cámara de Diputados encargará un espacio de encuentro para cada Comité.
  3. Comités de Conferencia
    1. Creación. Se creará un Comité de Conferencia:
      1. por un voto por la Cámara para remitir la legislación aprobada por la Cámara de Obispos a un Comité de Conferencia; o
      2. cuando la Cámara de Obispos ha coincidido, con la enmienda, sobre legislación ya decida en la Cámara y la Cámara no está de acuerdo con la enmienda de la Cámara de Obispos.
    2. Nombramiento. El Presidente nombrará al Presidente todos los miembros de un Comité de Conferencia de entre los miembros de la Cámara de Diputados.
    3. Acto Final. Cuando se haya formado un Comité de Conferencia, la resolución final del asunto bajo consideración se aplazará hasta que el Comité de Conferencia haya informado a esta Cámara.

X: Comités Especiales

  1. El Presidente podrá designar Comités Especiales para el trabajo de la Cámara de Diputados en o entre sesiones de la Convención General.
  2. Membrecía y Composición
    1. El Presidente determinará el tamaño de cada Comité Especial y nombrará a los miembros.
    2. Los miembros de los Comités Especiales no tienen que ser Diputados.
    3. El Presidente será miembro de todos los Comités Especiales ex officio.
  3. Oficiales del Comité
    1. El Presidente designará al Presidente, Vicepresidente, Secretario, y cualquier otro directivo que considere necesario para cualquier otro Comité Especial.
    2. El Secretario de la Cámara de Diputados dará a conocer la composición de los Comités Especiales a la Iglesia.

XI: Sesiones de la Cámara

  1. Sesiones Legislativas
    1. Propósito. Una Sesión Legislativa es una sesión ordinaria de la Cámara de Diputados en la que la Cámara considera Resoluciones, escucha informes de comités y proporciona a los diputados una oportunidad para debatir.
  2. Sesiones de Orden Especial
    1. Propósito. Una Sesión de Orden Especial es una sesión dispuesta por la Cámara para considerar una Resolución particular cualquier otro asunto determinado en virtud de las reglas especiales para la deliberación y el debate. Las sesiones pueden servir para estudiar asuntos importantes o estratégicos de manera informal para la conversación y la conexión.
    2. Cómo se convoca. Una Sesión de Orden Especial puede ser programada por el voto de las dos terceras partes de la Cámara.
  3. Sesiones Cerradas
    1. Propósito. Una sesión cerrada de la Cámara tiene asistencia limitada y se utiliza para hablar de asuntos sensibles o pastorales. la Cámara no puede tomar medidas en una sesión cerrada.
    2. Cómo se convoca. Los Diputados pueden votar para entrar en una sesión cerrada por mayoría de votos.
    3. Quién puede asistir. Solo podrán asistir a una sesión a puerta cerrada las siguientes personas:
      1. Diputados;
      2. Directivos de la Cámara de Diputados;
      3. personas a quienes se les ha concedido asiento en la sala de la Cámara;
      4. otras personas autorizadas por la Cámara;
      5. otras personas autorizadas por el Presidente.
    4. Reglas especiales relativas a las Sesiones a Puerta Cerrada
      1. El Secretario levantará actas para todas las Sesiones Cerradas. La actas levantadas durante una sesión cerrada solo pueden ser revisadas y reveladas en una sesión cerrada.
      2. Los dispositivos electrónicos personales no podrán ser utilizados para comunicarse ni hacer grabaciones durante una sesión cerrada.
      3. Los miembros tienen la obligación moral de mantener la calidad confidencial de las actas de una sesión cerrada.

XII: Debate

  1. Los Diputados pueden debatir.
    1. Cualquier Diputado o persona con asiento y voz en la sala de la Cámara podrá participar en el debate, a menos que una Regla de la Cámara especifique lo contrario.
    2. Cualquier diputado o persona que participa en debate indicará su nombre y la Diócesis que representa.
    3. Cualquier Diputado puede hablar solo después de haber sido reconocido por el Funcionario que Preside.
  2. Definiciones
    1. Debate. Los debates son una oportunidad para que los Diputados participen en la discusión sobre cualquier asunto.
    2. Asunto. Un asunto incluye cualquier Resolución, Memorial, moción, mensaje de la Cámara de Obispos o informe de Comité, que se presenta a la Cámara para su consideración y actuación.
  3. Los Diputados podrán participar en un debate sobre cualquier asunto, excepto cuando:
    1. el debate se haya terminado con el voto de la Cámara;
    2. el debate no se permita debido a una Regla de la Cámara, una Regla Conjunta, un Canon o la Constitución.
  4. Límites de tiempo
    1. Se permite un total de 30 minutos para debatir sobre:
      1. cualquier asunto; y
      2. todas las mociones relacionadas con ese asunto.
    2. Si una persona se levanta para hablar durante los primeros seis minutos del debate de un asunto, ningún miembro podrá proponer lo siguiente a menos que ninguna otra persona desee debatir sobre el asunto:
      1. enmendar la moción o Resolución;
      2. proponer un sustituto;
      3. terminar el debate.
    3. Durante un debate sobre cualquier moción u otro asunto, cualquier miembro podrá:
      1. hablar hasta dos minutos; y
      2. hablar dos veces.
    4. Para cada discurso que requiera traducción o interpretación, todos los límites de tiempo en el debate en estas reglas, o adoptados por una regla especial de orden, se extenderán por dos minutos.
    5. El Debate terminará después de:
      1. una votación exitosa para terminar el debate;
      2. concluido el tiempo permitido para el debate por una Regla u Orden Especial; o
      3. por decisión del Presidente si:
        1. por lo menos tres Diputados han hablado en favor del asunto y nadie se levanta para hablar en contra; o
        2. por lo menos tres Diputados han hablado en contra del asunto y nadie se levanta para hablar en favor; o
        3. nadie se levanta para hablar sobre el asunto.

XIII: Mociones

  1. Cómo se proponen
    1. Las mociones podrán ser propuestas por cualquier Diputado o persona autorizada a presentar una moción en las Reglas de la Cámara.
    2. Un Diputado que desee presentar una moción debe:
      1. indicar su nombre y la Diócesis a la que representan;
      2. reconocer su intención de proponer una moción en cualquier sistema de cola de espera; y
      3. ser reconocido por el Presidente o la presidencia.
  2. Tipos de mociones. Cualquier Diputado puede hacer una de las siguientes mociones y no se podrá hacer ninguna otra moción en la sala de la Cámara, salvo las excepciones establecidas por estas Reglas.
    1. Mociones que afectan los asuntos generales de la Cámara.
      1. Levantamiento o receso de la sesión:
        1. se utiliza para terminar (levantar) una sesión o tomar un breve receso;
        2. tiene las siguientes características:
          1. no se permite el debate;
          2. no se pueden hacer enmiendas;
          3. se requiere una mayoría de votos.
      2. Levantar la sesión y reunirse de nuevo a una hora determinada:
        1. se utiliza para levantar una sesión y establecer una hora para volver a reunirse;
        2. tiene las siguientes características:
          1. el debate solo se permite sobre la hora;
          2. las enmiendas solo se permiten sobre la hora.
      3. Apelar la decisión del Presidente o la presidencia:
        1. se utiliza para apelar cualquier decisión del Presidente o la presidencia sobre cualquier cuestión de procedimiento;
        2. tiene las siguientes características:
          1. se permite el debate;
          2. no se permiten las enmiendas;
          3. se requiere una mayoría de votos;
          4. debe hacerse inmediatamente después de la decisión del Presidente.
      4. Para crear una Orden Especial o cambiar la Agenda:
        1. se utiliza para crear una Orden Especial que no está incluida en el programa de la Convención o para cambiar el Orden del Día. También puede incluir reglas especiales para regulan cómo se llevará cabo la orden.
        2. Tiene las siguientes características:
          1. se permiten las enmiendas;
          2. se permite el debate;
          3. se requiere una votación de dos tercios.
      5. Para suspender las Reglas:
        1. se utiliza para suspender o modificar las Reglas de la Cámara que interfieren con un objetivo particular de la Cámara;
        2. tiene las siguientes características:
          1. se permiten las enmiendas;
          2. se permite el debate;
          3. se requiere una votación de dos tercios.
    2. Las mociones que afectan el debate sobre una resolución o asunto.
      1. Poner fin al debate y votar de inmediato:
        1. se utiliza para poner fin al debate sobre una moción, resolución, informe u otro punto de actuación y forzar un debate. A veces también se conoce como "demandar la cuestión previa."
        2. tiene las siguientes características:
          1. afecta solamente el asunto en debate;
          2. no se permite el debate;
          3. se requiere una votación de dos tercios de la mayoría.
      2. Posponer el debate de una moción o resolución hasta cierta hora:
        1. se utiliza para aplazar el debate y considerar una moción o resolución hasta cierta hora, hasta después de transcurrido cierto tiempo o hasta después de que haya ocurrido un suceso. No se puede utilizar para posponer la medida hasta después de que se haya levantado la Convención General.
        2. tiene las siguientes características:
          1. se permite el debate;
          2. se permiten las enmiendas;
          3. se requiere una mayoría de votos.
      3. Retirar de un Comité:
        1. se utiliza para retirar algo de un comité y presentar de inmediato a la sala de la Cámara;
        2. tiene las siguientes características:
          1. no se puede llevar a cabo antes del cuarto día legislativo;
          2. se permite el debate;
          3. no se permiten las enmiendas;
          4. se requiere una votación de dos tercios.
    3. Las mociones que afectan a lo que se hace con un asunto.
      1. Remitir al Comité de Origen, a un Comité Diferente, a una Comisión Permanente, u a Otro Organismo:
        1. se utiliza para remitir un asunto a un grupo p comité legislativo para estudiar el asunto y reportar enmiendas o medidas sugeridas;
        2. tiene las siguientes características:
          1. se puede debatir;
          2. se puede enmendar en cuanto al organismo remitido;
          3. se requiere una mayoría de votos.
      2. No tomar más medidas:
        1. se utiliza para detener la consideración de una Resolución o Memorial particular y eliminarlo de la consideración total en la presente reunión de la Cámara;
        2. tiene las siguientes características:
          1. se permite el debate;
          2. no se permiten las enmiendas;
          3. se requiere una mayoría de votos.
      3. Enmendar o Sustituir:
        1. se utiliza para modificar o cambiar una Resolución o moción. Esto incluiría un cambio técnico o una modificación de fondo que pudiera alterar el significado o la intención de una Resolución o moción. Las enmiendas deben estar relacionadas con el punto de la Resolución que están tratando de cambiar.
        2. Las Enmiendas Secundarias son:
          1. cambios que se proponen a una enmienda. Las Enmiendas Secundarias deben estar relacionadas con el tema específico de una enmienda y no pueden ser utilizadas para alterar otras partes de una Resolución o partes no afectadas por la enmienda.
        3. tiene las siguientes características:
          1. se permite el debate;
          2. solo se permiten Enmiendas Secundarias;
          3. se requiere una mayoría de votos.
      4. Dividir el Asunto:
        1. se utiliza para dividir un Asunto o Resolución en partes separadas y votar por separado. Si el Asunto es fácilmente divisible en temas separados, puede ser dividida por la Presidencia a petición de un miembro.
        2. proceso para utilizar este asunto:
          1. en primer lugar solicitar que se divida la cuestión y explicar dónde se debe dividir;
          2. el Presidente se pronuncia sobre la si la cuestión es divisible o no;
          3. si la cuestión es divisible, la Cámara procede al debate y actúa sobre las partes divididas de la cuestión;
          4. si el Presidente pronuncia que la cuestión no es divisible, cualquier Diputado puede apelar el pronunciamiento.
      5. Reconsiderar Algo Sobre lo que se Actuó Previamente:
        1. se utiliza para reconsiderar un asunto sobre el que anteriormente votó la Cámara en la presente reunión de la Convención General;
        2. tiene las siguientes características:
          1. cualquier diputado podrá pedir la reconsideración de un Asunto;
          2. no se permiten las enmiendas;
          3. se permite debatir si el Asunto reconsiderado es debatible;
          4. se requiere una mayoría de votos;
          5. un Asunto solo podrá ser reconsiderado una vez;
          6. si se aprueba la moción de reconsideración, la Resolución se restaura a donde estaba inmediatamente antes de que la Cámara tomara la medida que se considerando.

XIV: Votación

  1. Cada Diputado debe votar cuando una cuestión se someta a votación, excepto la Presidencia. Si Preside un Diputado, la Presidencia normalmente no debería votar sobre ningún asunto a menos que el voto de la Presidencia afecte el resultado del asunto, el voto sea una votación por órdenes, o la votación se haga mediante una votación secreta.
  2. El Presidente podrá excusar a un Diputado de la votación sobre un asunto, si:
    1. el Diputado tiene un conflicto de intereses; o
    2. por otra causa justificada.
  3. Votar es necesario para adoptar un asunto. La cantidad de votos necesarios para aprobar una Resolución u otro asunto es la siguiente:
    1. un voto de la mayoría consiste en más de la mitad de los votos;
    2. un voto de dos tercios consiste en más de dos tercios de los votos;
    3. un voto mayoritario por Órdenes consiste en más de la mitad de las diputaciones seglares y más de la mitad de las diputaciones religiosas.
  4. Recuento de los votos. La cantidad necesaria para aprobar un asunto será determinado por los presentes votantes.
  5. Votar por Órdenes en virtud del Art. 1 Sec. 5 de la Constitución.
    1. Procedimiento:
      1. Se hará Voto por Órdenes para cualquier asunto a petición las diputaciones de clérigos o laicos de por lo menos tres diócesis separadas o como según se disponga en la Constitución o Cánones;
      2. el voto de cada orden, de clérigos y laicos, se contará por separado y cada orden en cada diócesis tendrá un voto;
      3. para aprobar cualquier cuestión sometida a votación por órdenes será necesario el voto afirmativo concurrente de ambas órdenes;
      4. el voto afirmativo concurrente de una orden exigirá que en esa orden hayan votado afirmativamente la mayoría de las Diócesis presentes en dicha orden, a menos que la Constitución o los Cánones dispongan un voto mayor;
      5. el voto afirmativo de una orden de clérigos o laicos requiere de una mayoría de los Diputados presentes en esa orden en esa Diócesis.
    2. Sin voto. No hay voto (es decir, no en sentido afirmativo) se produce cuando la mayoría de una diputación de seglares o religiosos está en contra de un asunto o está en empate.
    3. Voto de dos tercios. Si una moción en virtud de las Reglas requiere el voto de dos tercios, y se pide debidamente un Voto por Órdenes, la moción pasará si hay un voto afirmativo en cada orden de dos tercios de las Diócesis.
    4. Cuenta. El recuento en un voto por órdenes será por medios electrónicos y/o escritos según lo disponga por el Presidente o la presidencia.
    5. La publicación de los resultados. Los resultados de todos los Votos por Órdenes serán publicados oportunamente de manera fácilmente accesible a la Cámara y al público e incluye cómo votó cada orden de cada diócesis.
    6. Sondeo. El voto de cada Diputado de una Diócesis debe indicarse y registrarse cuando lo pida por un miembro de la Diputación.

XV: Elecciones

  1. Nominaciones
    1. La presentación del Informe del Comité Permanente Conjunto de Nominaciones a la Convención General de sus nominados nominará automáticamente a esas personas para cualquier elección que realice la Cámara.
    2. Cualesquiera dos Diputados pueden nominar a otras personas elegibles para ser elegidas por la Cámara.
    3. Cada nominación debe ser presentada al Secretario, en una forma adoptada por el Comité Permanente Conjunto de Nominaciones. El Secretario publicará todas las nominaciones a más tardar al final del tercer día legislativo.
    4. Todas las Nominaciones deben presentarse antes de la clausura del tercer día legislativo, excepto que:
      1. Las nominaciones para el cargo de Vicepresidente de la Cámara deben presentarse antes de la clausura del próximo día legislativo después de que se haya completado la elección del Presidente de la Cámara de Diputados.
    5. No se harán discursos de candidatura para ninguna oficina o puesto. En una elección impugnada para Presidente o Vicepresidente de la Cámara, el Secretario puede organizar un foro de nominados para permitir que los nominados brinden un breve discurso y para que los Diputados tengan la oportunidad de hacer preguntas a los nominados.
  2. Requisitos para Votar
    1. Todas las elecciones serán por votación secreta individual, en papel o medio electrónico, salvo cuando no haya más nominados que puestos abiertos, en cuyo caso el voto puede ser por voz si el Presidente lo estima conveniente.
    2. Se requiere una mayoría de votos para elegir a menos que la Constitución, los Cánones o las Reglas de Orden exijan un voto diferente. En cualquier elección en la que se llenará más de un puesto del mismo grupo de nominados, la mayoría se calcula en función de la cantidad de votantes que emiten su voto en esa elección.
    3. En cualquier votación preparada por el Secretario, los nominados se enumerarán en orden alfabético por apellido.
  3. Procedimientos de votación
    1. En todas las elecciones en las que haya ocho o menos nominados, se utilizará el siguiente procedimiento de votación si la elección no se ha completado:
      1. después de la tercera votación, los nominados se reducirán a dos más que el número de vacantes que se llenarán en la elección; y
      2. después de la quinta votación se reducirán los nominados a más de uno de la cantidad de vacantes que quedan por cubrir en la elección.
    2. En todas las elecciones en las que haya más de ocho nominados, se utilizará el siguiente procedimiento de si la elección no se ha completado:
      1. Después de la tercera votación, los nominados se reducirán a dos más que el número de vacantes que se llenarán en la elección; y
      2. Después de la quinta votación se reducirán los nominados a más de uno de la cantidad de vacantes que quedan por cubrir en la elección.
    3. En todos los casos en que los nominados serán reducidos en virtud de estas reglas, los nominados con el menor número de votos serán eliminados.
    4. Si más nominados reciben una mayoría de votos que la cantidad de puestos que se elegirán, se elegirán a los nominados que reciban el mayor número de votos.
    5. Si hay un empate para eliminar o elegir a un candidato, se celebrará una segunda vuelta entre los candidatos empatados.
  4. Regla Especial de Elección del Diácono Requerido en el Comité Nominador Conjunto para la Elección del Obispo Presidente
    1. En la selección de los miembros Clérigos y Laicos del Comité Nominador Conjunto para la Elección del Obispo Presidente según el Canon I.2.1.a, la Cámara elegirá primero a un Diácono del Comité. Los nominados para esta elección incluirán a todos los Diáconos propuestos.
    2. Una vez elegido un Diácono de conformidad con la subsección 1, la Cámara procederá a elegir a los cuatro Clérigos y Laicos restantes del Comité. La primera votación de la elección para los miembros restantes del Clero incluirá a todos los Presbíteros y Diáconos nominados, excepto el Diácono elegido según la subsección 1 anterior.

XVI: Confirmación de la elección de un Obispo Presidente

  1. Cuando el presidente recibe el nombre del obispo elegido por la Cámara de Obispos que será el Obispo Presidente, el Presidente informará el nombre al Comité Legislativo para la Confirmación del Obispo Presidente.
  2. El Comité Legislativo para la Confirmación del Obispo Presidente hará una recomendación a la Cámara en cuanto a si debe confirmar o no confirmar la elección de la Cámara de Obispos.
  3. La Cámara puede optar por recibir el informe del Comité a la Cámara en sesión cerrada.
  4. Si la Cámara elige recibir el informe en sesión cerrada, la Cámara puede continuar en sesión cerrada para fines de debate.
  5. Al terminar del debate, la Cámara cesará la sesión cerrada. El Comité repetirá su recomendación y la Cámara votará inmediatamente sobre la recomendación.
  6. La Cámara votará por votación secreta individual, en papel o medio electrónico, a menos que se solicite votación por Órdenes.
  7. Se requiere una mayoría de votos para confirmar.

XVII: Autoridad Parlamentaria

  1. La última edición de Robert’s Rules of Order, Newly Revised (Reglas de Orden de Robert, nueva revisión) regirá la interpretación de estas Reglas y Procedimientos siempre que Robert’s no se contraponga a estas Reglas.
  2. La Constitución, los Cánones, las Reglas Conjuntas y las Reglas de esta Cámara tienen prioridad cuando haya un conflicto con las Reglas de Orden de Robert.

XVIII: Cláusula de Supremacía y Vigencia

  1. Estas reglas están subordinadas a la Constitución, los Cánones y las Reglas de Orden Conjuntas de la Convención General.
  2. Estas Reglas siguen vigentes en cada reunión hasta que sean enmendadas, revocadas o sustituidas por la Cámara.

XIX: Enmiendas a las Reglas de Orden

  1. La Cámara podrá enmendar estas Reglas en cualquier momento por el voto de dos tercios de los miembros presentes.
  2. El Comité Legislativo sobre las Reglas de Orden tendrá en cuenta todas las enmiendas propuestas a las Reglas y hará recomendaciones a la Cámara.
  3. Todas las enmiendas a estas Reglas de Orden entrarán en vigencia inmediatamente a menos que se disponga expresamente lo contrario.

Reglas Conjuntas - Cámara de Obispos y Cámara de Diputados

I: Composición de los Comités Permanentes Conjuntos y Comités Legislativos Conjuntos

  1. 1. Por Regla Conjunta o Resolución Conjunta la Cámara de Obispos y la Cámara de Diputados pueden autorizar o pueden ordenar el nombramiento de Comités Legislativos Conjuntos y Comités Conjuntos.
  2. 2.
    1. La Regla Conjunta puede especificar el tamaño y composición y especificará los deberes de cada Comité. La membrecía de tales Comités se limitará a Obispos que tienen voto en la Cámara de Obispos, miembros de la Cámara de Diputados, y aquellos miembros ex officiis como pueda disponerse en la Regla Conjunta que crea dicho Comité.
    2. El término de todos los miembros de los Comités Permanentes Conjuntos será igual al intervalo entre la reunión regular de la Convención General que precede su nombramiento y el aplazamiento de la reunión regular subsiguiente de la Convención General y hasta que sus sucesores se nombren; excepto, que a menos que estas Reglas Conjuntas especifiquen lo contrario, si algún miembro Clerical o Laico no ha sido elegido como Diputado para la Convención General subsiguiente a más tardar el 31 de enero del año de dicha Convención, entonces el Presidente de la Cámara de Diputados nombrará a un reemplazo por el término sin expirar del miembro anterior. Cualquier otra vacante, por fallecimiento, cambio de estado, renuncia, o por cualquier otra causa, será ocupada por nombramiento por el Presidente de la Cámara apropiada, y tales nombramientos, igualmente, serán por los términos sin expirar. Los términos de todos los miembros de Comités Legislativos Conjuntos serán solo desde el momento del nombramiento hasta la clausura de la primera reunión ordinaria de la Convención General posterior a su nombramiento.
    3. El Obispo Presidente nombrará a los miembros Episcopales y el Presidente de la Cámara de Diputados a los miembros Laicos y Clericales de los Comités Permanentes Conjuntos lo antes posible después de la clausura de la Convención General y de los Comités Legislativos Conjuntos a más tardar sesenta días antes de cada Convención General. Las vacantes se llenarán de manera similar.
    4. El Obispo Presidente, con respecto a Obispos, y el Presidente de la Cámara de Diputados, con respecto al Clero y los Laicos, puede nombrar a los miembros y personal del Consejo Ejecutivo, u otros expertos, como consultores de dicho Comité, para ayudar en el desempeño de su función. Se notificará a los Secretarios de ambas Cámaras. Cada Comité tendrá poder para constituir subcomités y conseguir los servicios de consultores y coordinadores necesarios para llevar a cabo su trabajo.
    5. El Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados serán miembros ex officiis de cada Comité, con derecho, pero sin obligación de asistir a las reuniones, y con asiento y voto en las deliberaciones de las mismas, y deberán recibir sus actas y un informe anual de sus actividades; se dispone que dichos presidentes podrán nombrar representantes personales para que asistan a reuniones en su lugar, pero sin derecho a voto.
    6. El Director Ejecutivo de la Convención General, deberá, a más tardar el mes de enero siguiente a la reunión de la Convención General, notificar a los miembros de las Cámaras respectivas de sus nombramientos en los Comités Conjuntos y su deber de presentar Informes en la siguiente Convención. Un año antes del día de la inauguración de la Convención, el Director Ejecutivo de la Convención General recordará a los Presidentes y Secretarios de todos los Comités Conjuntos de este deber.
    7. Salvo que se disponga lo contrario, el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados nombrarán a un Presidente y Vicepresidente, o Co-Presidentes, de dichos Comités. Cada uno de esos Comités elegirá a su propio Secretario.
    8. Será el privilegio de cualquiera de las cámaras remitir a dicho Comité cualquier asunto relacionado con el asunto para el que fue nombrado; pero ninguna de las Cámaras tendrá el poder, sin el consentimiento de la otra, de instruir a tales Comités acerca de la adopción de medida alguna en particular.
    9. Estos Comités realizarán todos los deberes con respecto a su trabajo impuestos a las Comisiones Permanentes por el Canon I.1.2.i hasta m.
    10. Cualquier Comité Permanente Conjunto y cualquiera de sus comités, secciones y subcomités podrá reunirse en persona o por medios electrónicos que permitan que todos los participantes se escuchen mutuamente.

II: Propuestas para Consideración Legislativa

  1. 1. Cada propuesta para consideración legislativa, no obstante ser dirigida a la Convención General o a alguna de las Cámaras, que sea recibida antes de una fecha anterior a la Convención acordada por el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados, será remitida por su funcionario presidente al Comité Permanente apropiado o al Comité Especial de la Cámara correspondiente.

  2. 2. Cada propuesta para consideración legislativa que incluya el lenguaje de una adición o modificación propuesta a una disposición Constitucional, Canónica o Regla Parlamentaria se mostrará de la siguiente manera:
    1. Comenzar el texto de la resolución con el siguiente texto en negrita, con un retorno extra antes y después de este texto:

      <Texto modificado como aparecería si se adoptara y conviniera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******)>

    2. Colocar el texto de la resolución final, incluyendo todos los cambios propuestos, tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Esto significa que no debe haber texto tachado ni en cursiva en esta versión del texto.
    3. A continuación, añadir el siguiente texto en negrita, con un retorno adicional antes y después de este texto:


      ******

      <Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

    4. Insertar el texto de la resolución mostrando los cambios exactos que se realizan, marcando el texto que se elimina con un tachado y cualquier texto nuevo que se añada utilizando cursiva. Siempre que sea posible, los proponentes deberán tachar palabras y frases enteras, sin dejar de mostrar exactamente lo que se modifica. No tache una parte de una palabra. El texto en negrita no puede utilizarse en el texto de la propuesta legislativa.
    5. Cada propuesta que requiera la adopción de medidas nombrará al individuo u organismo para la comunicación y cumplimiento, pero si la resolución adoptada no incluye ninguno de esos nombramientos, se remitirá a la Oficina del Secretario de la Convención General para la comunicación y cumplimiento.
    6. Ninguna propuesta podrá presentarse para consideración legislativa ante la Convención General si aprueba, endosa, adopta o rechaza un informe, estudio, u otro documento que en general es desconocido por los miembros de la Cámara o que no puede obtenerse de inmediato, a menos que dicho material se distribuya primero a ambas Cámaras. Es responsabilidad del proponente proporcionar las copias necesarias al Secretario de cada Cámara.
  3. 3.
    1. Por actuación bicameral, el Obispo Presidente y el Presidente de la Cámara de Diputados pueden determinar que a una Cámara se le asignará la responsabilidad de iniciar la legislación con respeto a cualquier propuesta (y cualquier otra propuesta pertinente presentada en cualquiera de las Cámaras antes del cierre del tercer día legislativo) en cuyo caso, la remisión a esa Cámara será para actuación y la remisión en la otra Cámara será para información. Ninguna resolución legislativa con respecto a una propuesta presentada para información se iniciará en la sala de la Cámara a la que se haya remitido antes el cierre del tercer día legislativo.

      Todas las restricciones impuestas por la presente con respecto a cualquier propuesta presentada para información vencerán al cierre del tercer día legislativo.

      Nada de esto afectará el derecho de cualquier Comité de cualquier Cámara a deliberar con respecto a cualquier propuesta remitida para información.

    2. Las resoluciones que no sean reportadas por un comité legislativo o sobre las que ambas Cámaras no han adoptado las medidas correspondientes no tendrán validez ni efecto una vez levantada la Convención General en la que se presentaron.

III: Resumen de Actos de la Convención General

  1. El Secretario de la Cámara de Diputados, debe, con la cooperación del Secretario de la Cámara de Obispos, y de aquellos Obispos que puedan ser nombrados por el Presidente de la Cámara de Obispos, preparar un resumen de los actos de la Convención General de interés particular para las Congregaciones de la Iglesia, y hacer disponible el mismo a las Congregaciones, a través del Ministros encargados de ello, y a los Diputados Laicos; tal resumen será enviado al Clero junto con la Carta Pastoral publicada por la Cámara de Obispos, y para hacerlo disponible a todos los Diputados en el último día de la Convención, junto con la Carta Pastoral si es factible hacerlo así, o dentro de los treinta días después de esto.

IV: Comité Permanente Conjunto sobre Planificación y Arreglos

  1. 1.
    1. Habrá un Comité Permanente Conjunto de Planificación y Arreglos para la Convención General cuyas obligaciones entre una Convención y la siguiente serán las indicadas por su nombre. El Comité estará compuesto, ex officio, por el Director Ejecutivo de la Convención General, los Vicepresidentes, Secretarios, y Presidentes del Comité de Labor Parlamentaria de ambas Cámaras, el Tesorero de la Convención General, la Presidenta y Primera Vicepresidenta de las Mujeres de la Iglesia Episcopal, el Gerente de la Convención General y un Presbítero o Diácono y un Laico nombrados por el Presidente de la Cámara de Diputados. En el caso de una Convención General cuya sede ya haya sido seleccionada, el Comité incluirá también al Obispo y al Presidente General de Arreglos del Comité local de las Diócesis en las que esa Convención de General tendrá lugar.
    2. Será deber del Comité consultar con los Presidentes de las dos Cámaras, los Presidentes de los Comités Permanentes y Conjuntos y de las Comisiones Conjuntas, Consejos y Agencias de la Convención General, el Consejo Ejecutivo y cualquier otro organismo representativo que se estime conveniente, en el estudio y determinación, antes de cualquier reunión de la Convención General, de los arreglos pertinentes y la naturaleza de la Agenda para que el Comité pueda presentar sus recomendaciones a la Convención General para dicha reunión.
    3. Será también deber del Comité adoptar las medidas dispuestas por Canon para la selección de los lugares para las reuniones de la Convención General.
    4. El Comité tendrá un Comité Ejecutivo compuesto por los Presidentes de ambas Cámaras, el Presidente del Comité, el Director Ejecutivo de la Convención General, el tesorero de la Convención General y el Gerente General de la Convención.

V: Comité Permanente Conjunto de Nominaciones

  1. 1. Habrá un Comité Permanente Conjunto de Nominaciones que presentará candidatos para la elección de:
    1. Fideicomisarios del Church Pension Fund que actuarán como el Comité Conjunto mencionado en el Canon I.8.2.
    2. Miembros del Consejo Ejecutivo en virtud del Canon I.4.1.d.
    3. El Secretario de la Cámara de Diputados y el Tesorero de la Convención General en virtud de los Cánones I.1.1.j y I.1.7.a.
    4. Fideicomisarios del Seminario Teológico General.
    5. Junta General de Capellanes Examinadores.
    6. Junta Disciplinaria para Obispos.
    7. Tribunal de Revisión.
    8. Comité Nominador Conjunto para la Elección del Obispo Presidente.
  2. 2. El Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones está compuesto por tres Obispos, dos Presbíteros, un Diácono y seis Laicos. Los miembros que son Presbíteros, Diáconos o Laicos deben haber servido como Diputados en la Convención General más reciente; una vez nombrados, continuarán sirviendo como miembros del Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones hasta la siguiente Convención General, independientemente de si son elegidos como Diputados a dicha Convención General, y hasta que sus sucesores sean nombrados.

  3. 3. Se instruye a dicho Comité solicitar recomendaciones de las organizaciones e individuos interesados, a ser considerados por ellos para la inclusión entre sus candidatos.

  4. 4.
    1. Para las elecciones del Secretario de la Convención General, del Tesorero de la Convención General y de los miembros del Tribunal de Revisión, el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones propondrá un mínimo de un nominado para cada vacante.
    2. Para la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo y de los fideicomisarios del Church Pension Fund, el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones nominará a un mínimo de dos personas para cada vacante.
    3. Para todas las demás elecciones distintas de las descritas en las partes a. y b. de esta Regla Conjunta, para las que el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones presentará candidatos, este propondrá una cantidad mínima de candidatos igual a una vez y media la cantidad de vacantes.
    4. En todas las elecciones para las que presentará candidatos, el Comité Permanente Conjunto sobre Nominaciones se encargará de: (i) garantizar que los nominados para cada cargo, y como grupo, de la manera más fiel posible, representen a los diversos constituyentes de la Iglesia Episcopal; (ii) obtener reseñas biográficas con una imagen facial de todos los candidatos, y (iii) reportar dichas nominaciones y reseñas en los Informes a la siguiente Convención General, también conocidos como el Libro Azul.
    5. La presente Regla Conjunta no impide que se presenten otras nominaciones desde el seno en virtud de reglamentos separados adoptados por cualquiera de las dos Cámaras de la Convención General.
  5. 5.
    1. El Comité Permanente Conjunto de Nominaciones, a través de la Oficina del Secretario de la Convención General, garantizará la verificación de antecedentes de sus nominados y cualesquiera otros nominados para Secretario de la Convención General, Tesorero de la Convención General, Presidente de la Cámara de Diputados, Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Consejo Ejecutivo y Fideicomisario de The Church Pension Fund. Estas verificaciones de antecedentes abarcarán los registros de antecedentes penales y los registros de delincuentes sexuales en cualquier estado donde haya residido un candidato propuesto durante los siete años anteriores, cualquier organismo otorgante de licencia profesional con jurisdicción sobre el estado profesional de un candidato y cualquier violación estatal o federal de leyes de valores y banca. Las verificaciones de los expedientes de nominados propuestos desde fuera de Estados Unidos abarcarán la misma información de autoridades comparables en el lugar de residencia principal del nominado propuesto.
    2. La verificación de antecedentes requerida se hará antes de aceptar una nominación propuesta.
    3. Los resultados de la verificación de antecedentes serán revisados por la Oficina del Secretario de la Convención General. Si esa Oficina, después de consultar con el Director Jurídico, determina que los resultados deberían impedir que una persona ocupe el cargo en cuestión, la Oficina divulgará la determinación al candidato propuesto y remitirá esa determinación, pero no los resultados de la verificación de antecedentes, a la autoridad nominadora. La información de verificación de antecedentes no deberá divulgarse más allá de la Oficina del Secretario de la Convención General, el Director Jurídico y los nominados propuestos que soliciten su propia información. El costo de las verificaciones de antecedentes en virtud de esta regla estará cubierto por el presupuesto de la Iglesia Episcopal.
  6. 6. Cualquier persona que desee ser nominada desde el seno de alguna de las Cámaras para cualquiera de los oficios que se enumeran en la Regla Conjunta V.5.a deberá, en el momento que lo determine la Oficina del Secretario de la Convención General, pero a más tardar sesenta días antes del primer día legislativo de la Convención General, presentar el nombre de la persona y otra información necesaria ante la Oficina del Secretario de la Convención General con el fin de someterse a una indagación de antecedentes de conformidad con la Regla Conjunta V.5.

VI: Comité Legislativo Conjunto sobre Comités y Comisiones

  1. Habrá un Comité Legislativo que será designado Comité Conjunto sobre Comités y Comisiones al que se remitirán todas las Resoluciones que se relacionan con la creación, continuación, fusión u otros cambios en los Comités Permanentes y Comisiones, Juntas y otras Dependencias de la Iglesia.

VII: Grupos de Trabajo de la Convención General

  1. Por acto simultáneo, la Convención General puede de vez en cuando establecer Grupos de Trabajo de la Convención General para que hagan recomendaciones a la Convención General en asuntos específicos de mayor importancia para la Iglesia y su ministerio y misión que requieran atención especial y competencia que no hayan sido dispuestas en los Cánones o las Reglas Conjuntas o que por otros motivos la Convención estime conveniente disponer la creación de dicho Grupo de Trabajo. La Resolución especificará el tamaño y composición, los deberes claros y expresos asignados, el tiempo para la realización del trabajo asignado y la cantidad y procedencia de los fondos de cada Grupo de Trabajo. Ningún Grupo de Trabajo continuará más allá del tiempo estipulado para la realización del trabajo asignado excepto por un voto concurrente de dos tercios de los miembros presentes y votación en cada una de las Cámaras. A menos que se disponga específicamente lo contrario en la Resolución que lo establece, el Obispo Presidente nombrará a los miembros Episcopales y el Presidente de la Cámara de Diputados nombrará a los Presbíteros y Diáconos y a los Laicos. Dicha Resolución podrá, pero no obligatoriamente, disponer el servicio de personal del Consejo Ejecutivo y otros expertos en calidad de consultores y coordinadores del Grupo de Trabajo.

VIII: Reglas Vigentes

  1. En las reuniones de la Cámara de Obispos y la Cámara de Diputados, la Reglas Conjuntas de la Convención anterior estarán en vigor, mientras no sean enmendadas o derogadas por resolución simultánea de ambas Cámaras y los informes que produzcan.

Resoluciones que Enmiendan la Constitución, los Cánones y las Reglas de Orden

La Convención General, Baltimore, Maryland, 8-11 de julio de 2022

Número Título Artículo/Canon/Regla
A032 Modificar el Canon III.11.9.b para Corregir una Omisión en una Enmienda Canónica de 2018 Canon III.11.9.b
A033 Modificar el Canon I.1.2.n.1.iii para Actualizar el Título de los Estatutos del Consejo Ejecutivo Canon I.1.2.n.1.iii
A037 Establecer una Nueva Comisión Permanente sobre Desarrollo Ministerial Canon I.1.2.n.4
A040 Especificar la Transmisión Electrónica de Determinados Documentos y Expedientes Cánones I.1.1.e; I.6.5.a
A041 Modificar ciertas Reglas Parlamentarias para Permitir la Reunión por Medios Electrónicos JR I.2.j; JR II.10; JR III.11
A042 Permitir el Envío de Notificaciones y otros Documentos Requeridos por Medios Electrónicos Canon IV.19.20
A044 Modificar el Canon IV.14.4 Disposiciones para los Avisos de Acuerdos Canon IV.14.4
A045 Modificar el Canon I.19.2.b para Actualizar una Palabra Canon I.19.2.b
A048 Modificar los Cánones y las Reglas Parlamentarias para Aplicar las Recomendaciones del Grupo de Trabajo Relativas al Proceso de Presupuestación Cánones I.1.2.m; I.1.2.o; I.1.8; I.1.9; I.1.11; I.1.13; I.2.6; I.2.8; I.4.3; I.4.4; I.4.6; I.5.5; I.9.10; RHB V.D.d; RHB VIII.I.3; RHD VI.C.3.v.a; RHD IX.A.1.ii.a.1; JR II.10; JR IV.14; JR VII.21
A058 Resolución Sobre el Sitio Web Litúrgico Oficial de la Iglesia Episcopal Canon I.1.2.n.2
A075 Resolución que Modifica el Canon IV.5.4 Disposición para el Tribunal de Revisión Canon IV.5.4.j
A076 Resolución que Modifica el Canon IV.15.2 Disposición para presentar un Aviso de Apelación Canon IV.15.2
A077 Resolución para Modificar el Canon IV.15.3 Disposición para que el Obispo Diocesano Presente Aviso de Apelación Canon IV.15.3
A081 Modificar el Canon III.11.1a sobre el Papel del Comité Permanente en las Elecciones Episcopales Canon III.11.1
A082 Modificar Varios Cánones Acerca de la Preparación de la Evaluación Médica y Psicológica en los Procesos Episcopales de Ordenación, Elección y Recepción Cánones III.6.5.j.2; III.8.5.k.2; III.10.1.b; III.11.3.a.2;
A092 Iglesias más allá de las fronteras Canon I.20.1.d
A105 Modificar el artículo VII.18 del Reglamento conjunto relativo a la composición del Comité Permanente Conjunto de Candidaturas JR I.2.b; JR VII.18
A106 Modificar el artículo VII.20 del Reglamento conjunto para reducir el número de candidaturas que debe presentar el Comité Permanente Conjunto de Candidaturas JR. VII.20
A111 Modificar el Canon I.2.1.a sobre el Comité Nominador Conjunto para la Elección del Obispo Presidente Canon I.2.1.a
A113 Modificar el Canon I.4.3 sobre el Periodo de Ejercicio del Comité de Auditoría Canon I.4.3
A114 Modificar el Canon I.8.2 sobre el Periodo de Ejercicio del Church Pension Fund Canon I.8.2
A115 Modificar el Canon I.15.10.a para Eliminar Referencias Obsoletas sobre Congregaciones fuera de Estados Unidos Canon I.15.10.a
A116 Modificar el Canon III.10.2 para Corregir la Omisión Inadvertida de los Clérigos Ordenados en Iglesias en Plena Comunión Canon III.10.2
A117 Modificar los Cánones III.10, III.12.1, III.12.5.b.3 y III.13.1 para Aclarar el Contenido sobre la Recepción de Obispos Cánones III.10; III.12.1; III.12.5.b.3; III.13.1;
A118 Modificar el Canon IV.5.4 cobre la Elección de los Miembros del Tribunal de Revisión Canon IV.5.4
A119 Modificar el canon IV.17.3 y .4 sobre el periodo de ejercicio de la Junta Disciplinaria para Obispos Cánones IV.17.3; IV.17.4;
A120 Modificar el Canon IV.17.8 sobre Vacantes en el Tribunal de Revisión de Obispos Canon IV.17.8
A121 Modificar la Regla Parlamentaria II.B de la Cámara de Obispos sobre el periodo de ejercicio del Secretario RHB II.B
A122 Modificar la Regla Parlamentaria II.G de la Cámara de Obispos sobre la duración del mandato del Vicepresidente RHB II.G
A123 Modificar la Regla Parlamentaria XVI de la Cámara de Diputados sobre requerir un diácono en el Comité Nominador Conjunto para la Elección del Obispo Presidente RHD XV.D
A124 Modificar las Reglas Parlamentarias Conjuntas VII.17 y 20 sobre los Nominados al Tribunal de Revisión JR VII.17; JR VII.20
A133 Enmendar el artículo III.12 del Reglamento Conjunto para modificar el método de mostrar las adiciones o enmiendas a fin de facilitar la traducción JR III.12
A135 Modificar la Regla Parlamentaria VII.22 para Agilizar el Procedimiento para Obtener una Indagación de Antecedentes, si se Requiere, Antes de una Nominación desde el Seno de la Cámara JR VII.22
A137 Relación de Plena Comunión con la Iglesia de Suecia Canon I.20.1.d
A138 Modificar el artículo VIII de la Cámara de Diputados para Permitir Reuniones y Audiencias de los Comités Antes del Inicio de la Convención General RHD VIII
A142 Restablecimiento de la Comisión Permanente sobre Relaciones Ecuménicas e Interreligiosas Canon I.1.2.n.5
A144 Agregar Ediciones Actualizadas de la NRSV y la Nueva Biblia de Jerusalén al Canon II.2 Canon II.2.1
A145 Modificar el Artículo X de la Constitución (Texto Complementario del Libro de Oración Común, Segunda Lectura) Artículo X
A146 Modificar los Artículos VI y VIII de la Constitución (Respecto a la Plena Comunión, Segunda Lectura) Artículos VI; VIII
A147 Modificar el artículo IX (Tribunal de Juicio para los Obispos, Segunda Lectura) Artículo IX
A148 Enmienda la Constitución, Artículo I.2 (Cámara de Obispos, Segunda Lectura) Artículo I.2
A149 Modificar el Artículo II.4 de la Constitución (Obispos Sufragáneos, Segunda Lectura) Artículo II.4-8
A150 Modificar el Artículo III de la Constitución (Obispos Consagrados para Tierras Extranjeras, Segunda Lectura) Artículo III
A151 Modificar el Artículo IV de la Constitución (Comisiones Permanentes, Segunda Lectura) Artículo IV
A152 Modificar el Artículo 5.1 de la Constitución (Admisión de Nuevas Diócesis, Segunda Lectura) Artículo V.1
A153 Modificar el Artículo IX de la Constitución (Para el Juicio de Presbíteros y Diáconos, Segunda Lectura) Artículo IX
A154 Revisar el Canon I.5 Respecto a los Archivos de la Iglesia Episcopal Canon I.5
C009 Se Ordena la Capacitación Antirracismo y la Reconciliación Racial para la Cámara de Diputados RHD III.B-C
C021 Modificar el Canon I.9.1 para cambiar la Diócesis de Puerto Rico a Provincia II Canon I.9.1
C070 Modificar el Canon III.9.5.d Canon III.9.5.d
D052 Modificar el Canon III.11.8 Respecto a las Objeciones a las Elecciones Episcopales Canon III.11.8
D055 Modificar el Canon I.9.1 para agregar la Diócesis de Cuba Canon I.9.1
D056 Modificar el Canon III.11.9.a para corregir una referencia cruzada Canon III.11.9.a.4

Renumeración de las Reglas Conjuntas

Debido a la supresión de dos secciones completas, las reglas conjuntas (JR) se han renumerado en 2022. Consulte la tabla siguiente para encontrar el número de la nueva sección.

2018 - número de subsección 2022 - número de subsección
JR I.1 JR 1.1
JR 1.2.a-j JR 1.2.a-j
JR II.10.a-d Removed
JR III.11 JR II.1
JR III.12 JR II.2.a-f
JR III.13.a-b JR II.3.a-b
JR IV.14 Removed
JR V.5 JR III
JR VI.16.a-d JR IV.1.a-d
JR VII.17.a-f JR V.1.a-h
JR VII.18 JR V.2
JR VII.19 JR V.3
JR VII.20 JR V.4.a-e
JR VII.21.a-c JR V.5.a-c
JR VII.22 JR V.6
JR VIII.23 JR VI
JR IX.24 JR VII
JR X.25 JR VIII

Índice de la Constitución, Cánones y Reglas de Orden

Las referencias a la Constitución se refieren al número de Artículo (Art) (por ejemplo, Art I.1). Los cánones se indican por título, canon y número(s) de sección (por ejemplo, III.12.4.b ). Las Reglas de Orden se indican por número de sección. Enviar correcciones a: gcoffice@episcopalchurch.org.

- A -
- B -
- C -